REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de julio de 2026
216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1786-2025.-
DEMANDANTE: Manuel Carlos Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-27.215.962, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 309.829, actuando en su propio nombre e interés, domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo teléfono: 0424-5814504, Correo Electrónico: Manuelcarlosr27@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Katherine Dayana Chacón Quintero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.414.951, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Avenida 35 con Calle 32, frente al Edificio Apavi, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5552800 y Correo Electrónico: Katherinec2701@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento por jornada de Tribunal Móvil en fecha 23/05/2025, por distribución efectuada en la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado Manuel Carlos Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-27.215.962, domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0424-5814504, Correo Electrónico: Manuelcarlosr27@gmail.com; debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888, contra la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.414.951, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Avenida 35 con Calle 32, frente al Edificio Apavi, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5552800 y Correo Electrónico: Katherinec2701@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).
En fecha 07/08/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1786-2025 (folios 07 y 08).
En fecha 23/05/2025, se realizó la Audiencia Oral, siendo las 01.30 pm, en presencia de la parte demandante Manuel Carlos Rodríguez Herrera, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, ambos ut supra identificados; seguidamente, se le hizo tres videos llamadas, desde el número 0424-5814504 al 0414-5552800, a la cónyuge demandada, sin tener respuesta alguna, en este sentido el solicitante manifestó cederle el Correo Electrónico: Katherinec2701@gmail.com, para que se libre boleta de citación, visto lo solicitado por el prenombrado ciudadano se ordena remitir a través de esta vía la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, y en este sentido le hace saber a la parte requirente que una vez conste en auto, las resultas de dicha boleta se realizará a tercer día de despacho siguiente (folio 09).
Mediante auto de fecha 28/05/2025, se ordena librar la citación por correo electrónico a la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.414.951, cónyuge demandada, y una vez conste en auto la citación de la prenombrada ciudadana este Tribunal fijara para el Tercer (03) día de despacho siguiente al de esa fecha, la audiencia Oral y Pública a las 10:00 am (folios 10 y 11).
En fecha 02/10/2025, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero; a través de nota de texto vía whatsapp: teléfono: 0414-5552800, correo electrónico: Katherinec2701@gmail.com; asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, escrito libelar y el Auto de Admisión (folios 12 y 13).
En fecha 29/11/2025, mediante escrito, compareció el Manuel Carlos Rodríguez Herrera, plenamente identificado en autos; asistido por el Abogado Julio R. Figueredo, mayor de edad, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V4.097.853, INPRE bajo el N° 14.977, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia (folio 14).
En fecha 20/11/2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó imágenes impresas, donde hace constar que la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, quedó debidamente citado en fecha 04/06/2025 (folios 15 al 16).
Mediante auto de fecha 20/11/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el día Lunes Veinticuatro de Noviembre del año dos mil veinticinco, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordeno a Alguacil devolver la Boleta de Citación en el estado en que se encuentre (folios 17 y 18).
En fecha 20/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, en el estado en que se encuentra (folios 19 al 20).
En fecha 21/11/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero; a través de nota de texto vía whatsapp: 0414-5552800, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día lunes veinticuatro de Noviembre del año dos mil veinticinco (24/11/2025), en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 21 y 22).
En fecha 21/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 23 y 24).
En fecha 24/11/2025, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para la Audiencia Oral en la presente Solicitud, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal manifestando el ciudadano alguacil, que no hay parte interesada en la presente solicitud por lo que se difiere la presente Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia del Solicitante, así mismo se dejo constancia de la presencia de la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888 (folio 25).
En fecha 22/06/2026, mediante escrito el Abogado Manuel Carlos Rodríguez Herrera, plenamente identificado en autos, expone y solicita: la causa de su inasistencia a la audiencia pública fijada por este Tribunal, debido a que vive en la ciudad de valencia actualmente y para esa fecha tenia quebranto de salud, razón por la cual se declaro desierta dicha audiencia y solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia (folio 26).
Mediante auto de fecha 01/07/2026, se fijó la Audiencia Oral, para el Día Lunes Seis de Julio del presente año (06/07/2026), a las 09:00 a.m, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se notifico a la demandada en autos (folios 27 y 28)
En fecha 02/07/2026, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 29 y 30).
En fecha 02/07/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero; a través de nota de texto vía whatsapp: 0414-5552800, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día lunes seis de julio del presente año (06/07/2026) (folio 31 vto).
En fecha 06/07/2026, se realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Abogado Manuel Carlos Rodríguez Herrera, ut supra identificado; seguidamente, se le hizo tres videos llamadas, desde el número 0424-5814504 al 0414-5552800, a la cónyuge demandada, sin tener respuesta alguna, y en virtud, de que la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, parte demandada, quedó debidamente citada en fecha 04/06/2025 (folios 15 y 16); a través de los medios telemáticos; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 32 al 34).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el Abogado Manuel Carlos Rodríguez Herrera, manifestó en su escrito que en fecha 27 de noviembre del año 2024, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 401, siendo su último domicilio conyugal fue en el Barrio Las Américas, Avenida Temeri, entre Calles 7 y 8, Casa S/N, Guanare del Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…que desde hace más de tres (03) meses, tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, razones por las cuales decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo mes de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicito ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal…”
Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 401, certificada en fecha 27/11/2024, por la Abogada Orbetzi Pereira, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Herrera y Katherine Dayana Chacón Quintero, desde la fecha 27/11/2024. Y así se aprecia.
1.- Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros.. V-27.215.962 y V- 28.414.951, de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Herrera y Katherine Dayana Chacón Quintero, (folios 05 y 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 401, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, (04/06/2025), titular de la cédula de identidad Nº V- 28.414.951, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el Abogado Manuel Carlos Rodríguez Herrera, ut-supra identificado, contra la ciudadana Katherine Dayana Chacón Quintero, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Herrera y Katherine Dayana Chacón Quintero, ya identificados; en fecha 27/11/2024, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 401; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente;
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1786-2025.-
MSP/yrp/ep.-
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