REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 10 de julio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 1960/2025
SOLICITANTE: SIXMARY COROMOTO BRAVO JUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.333.738, contra del Ciudadano: HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.950.397
ABOGADA ASISTENTE: YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 330.408.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 1070/16 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge: SIXMARY COROMOTO BRAVO JUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.333.738, domiciliada en esta Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistida por la Abogada: YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 330.408, contra el ciudadano: HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, donde el solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 22 de febrero de 2003. contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con el ciudadano: HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.950.397, domiciliada en la ciudad de Cali Colombia, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en el Caserío Los Hoyos, Jurisdicción de esta Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión durante los primeros meses pero al pasar el tiempo se fue perdiendo el amor, la confianza, por lo que decidieron separarse, y han permanecido separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.----------------------------------
Consta al folio ocho por auto de fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2025, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070/16, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana: SIXMARY COROMOTO BRAVO JUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.333.738, domiciliada en esta Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistida por la Abogada: YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 330.408, contra el ciudadano: HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.950.397 domiciliado en la Ciudad de Cali Colombia, se libró la correspondiente boleta de citación, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en la presente solicitud, principios consagrados en Nuestra Carta Política, procede de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Ex nunc, con base a la interpretación vinculante de Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia N° 446/14 y Resolución 001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así mismo una vez citado la parte demandada se fijara al cuarto 4to día una audiencia telemática vía telefónica utilizando la red social WhatsApp a los fines que manifieste lo que considere conveniente en virtud de lo alegado por la solicitante, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial---------------
Consta al folio veinte (20), por auto de fecha 21-11-2025, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos. ----------------------------------------------------------------
Consta en folio veintiuno (21) de fecha: 10-12-2025, venció el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el Tribunal fijara sentencia una vez citada la parte demandada y contestada la demanda. -------------------------------------------------------
Consta en folio veintidós (22) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 28-04-2026, donde cito mediante WhatsApp teléfono N° +57 3001125307, según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al ciudadano HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.950.397. -----------------------------
Consta al folio veintisiete (27), por cuanto el día de 05-05-2026, se abrió las puertas del Despacho para que se llevara a cabo la Audiencia telemática, se dejó constancia que fue imposible la realización de dicha audiencia debido a la falta de conexión a internet motivado a fallas eléctricas, el cual el Tribunal fijo el quinto (05) día de despacho para la realización de la Audiencia telemática. ---------------------------------------------------------------
Consta al folio veintiocho (28), por cuanto el día de 12-05-2026, se abrió las puertas del Despacho para que se llevara a cabo la Audiencia telemática, se dejó constancia que fue imposible la realización de dicha audiencia debido a la falta de conexión a internet motivado a fallas eléctricas, el cual el Tribunal fijo el quinto (05) día de despacho para la realización de la Audiencia telemática ---------------------------------------------------------------
Consta en folio veintinueve (29) por cuanto el día de 20-05-2026, se abrió las puertas del Despacho para que se llevara a cabo la Audiencia telemática, se dejó constancia que fue imposible la realización de dicha audiencia debido a la falta de conexión a internet motivado a fallas eléctricas, el cual el Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho para la realización de la Audiencia telemática. ---------------------------------------------------------------
Así mismo consta al folio treinta (30), por cuanto en fecha 04-06-2026, se declaró desierta la Audiencia telemática, este tribunal fijo una nueva Audiencia telemática, para el segundo día de despacho. -----------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta y uno (31), en el despacho del (02) de julio de 2026, siendo las 10:00 de la mañana; Oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Audiencia Vía Telemática en la presente Demanda de Divorcio, Comparece el ciudadano, GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, de profesión Abogado titular de la cédula de identidad N° V- 21.257.512, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546, la presente audiencia será presidida por el Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, el Secretario Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS y el Alguacil CARLOS LUIS MONTILLA GARZON, así mismo se procede la conexión vía WhatsApp, con la parte demandada ciudadano: HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.950.397, con domicilio en la ciudad de Cali Colombia, teléfono móvil (WhatsApp) N°+57 3001125307 Todo esto de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y para los fines y alcance de los artículos 153 y154 ejusdem, seguidamente el ciudadano, confiere PODER APUD ACTA al ciudadano GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, de profesión Abogado titular de la cédula de identidad N° V- 21.257.512, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546. para que realice todos los demás trámites legales en la presente causa signada con el N° 1960/2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del código de Procedimiento Civil Venezolano, quien se identificó con sus respectivas credenciales ante el Secretario de este Tribunal, expresaron el otorgamiento y consentimiento del PODER APUD ACTA especial motivado a la Demanda de Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y a la Sentencia 1070/2016.-------------------------------------------------
Consta al folio treinta y seis (36), se recibió Poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano: GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, de profesión Abogado titular de la cédula de identidad N° V- 21.257.512, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546, otorgado por el ciudadano: HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.950.397, teléfono, a través de audiencia telemática realizada el día 02-07-2026 por este Tribunal, al teléfono N° +57 3001125307, del cual confiere mandato Judicial al Abogado antes mencionado.---------------
Consta al folio treinta y siete (37), Vista la aceptación y el consentimiento manifestada por el ciudadano HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.950.397, a través de Audiencia Telemática realizada en fecha 02-07-2026, este tribunal acuerda fijo sentencia para el quinto (5to) día de despacho. ----------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09 expedida por ante la Oficina del el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
el demandado: HORACIO RBERTO TAYLOR COMBITA, identificado en auto, se citó mediante WhatsApp teléfono N° +57 3001125307, según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así mismo se realizó una Audiencia telemática donde confiere PODER APUD ACTA al ciudadano GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, de profesión Abogado titular de la cédula de identidad N° V- 21.257.512, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546. para que realice todos los demás trámites legales en la presente causa signada con el N° 1960/2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del código de Procedimiento Civil ----
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: SIXMARY COROMOTO BRAVO JUAREZ, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: HORACIO ROBERTO TAYLOR COMBITA, ya identificado, el día veintidós (22) de febrero de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de julio de 2026.- Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 pm, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
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