REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén 14 de Julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2160/2026
DEMANDANTE: YORANGEL ANTONIO LÓPEZ VALERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.982.074, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.820.
DEMANDADO: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.573.596.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
Se recibió en fecha 12 de Junio de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: YORANGEL ANTONIO LÓPEZ VALERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.982.074, hábil en derecho, domiciliado en la carretera principal del caserío El regalo, casa S/N, de Chabasquén, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Asistida en este acto por el Abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.820, en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.573.596, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.-----------------------------------------------------------------------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada y residenciada en la calle La Luz, sector San Rafael parte alta, casa S/N, de la población de Guarico, parroquia Guarico, municipio Morán, estado Lara, teléfono Nº 04143738731, correo electrónico (email), leotulfolopez@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.610, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 9573.596, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa HYDRO AGRI VENEZUELA C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, inserta bajo el Nº 60, tomo 26-A, con cambio de domicilio y modificación de estatutos sociales, insertos por ante el Registro Mercantil Primero de la Cicunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el Nº 08, tomo 28-A, representación ésta la mía, que se evidencia de instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipio Sucre y Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el Nº 22, folios 01/06, tomo I, protocolo tercero, segundo trimestre del referido año (2016), con el carácter y representación que queda expresado, por medio del presente documento privado declaro: Que mi representada ha dado en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable al ciudadano: YORANGEL ANTONIO LÓPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residenciado en la carretera principal del caserío El Regalo, casa S/N, de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, teléfono Nº 04245009775, correo electrónico (email) yorangel5538@gotmail.com, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.074, un lote de terreno propiedad de mi representada con un área de ciento veinticuatro hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (124,27 Has), ubicado en el caserío El Regalo, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguessa, alinderado actualmente de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la sucesión Carrasquero, (actualmente una montaña. SUR: Terrenos de Jesús Infante, (separados por una carretera). ESTE: Carretera Santa Clara-La Boca, (que separa terrenos de Severiano Antonio Rodríguez) y OESTE: Quebrada La Pica. Los linderos y medidas actualizados del referido lote de terreno, constan en documento de aclaratoria de medidas y linderos autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 14, tomo 13, de los libros autenticaciones llevados por esa notaría durante el referido año (2000), posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, folios 01/04, tomo I, del protocolo primero, cuarto trimestre del referido año (2000). Es necesario aclarar, como en efecto lo hacemos, que el lote de terreno objeto de la presente compraventa, se identifica actualmente con el siguiente código catastral: ESTADO: 18. MUNICIPIO: 06. PARROQUIA: 01. ÁMBITO: R-01. SECTOR: 030. MANZANA: 001. LOTE: 001. SUB-LOTE: 000. NIVEL: 000. UNIDAD: 001, todo lo cual consta en ficha catastral Nº 483, de fecha viernes, 27 de marzo de 2026. El precio de la presente venta fue convenido por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (41.408ºº USD), cantidad ésta que aquí declaro haber recibió satisfactoriamente para mi representada en dinero efectivo (divisas). El lote de terreno, objeto de esta compraventa, es el restante que se reservaba mi representada y le pertenece en plena propiedad y dominio, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 33, tomo 127, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 14 de Octubre de 2004, bajo el Nº 13, folios 01/05, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año (2004). Con el otorgamiento del presente instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, sin reserva alguna, con todos sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, quedando obligada mi representada al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo, YORANGEL ANTONIO LÓPEZ VALERA, ya identificado, declaro: que acepto la presente venta en los términos y condiciones que se expresan en este documento. Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, se escoge como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la carretera principal del caserío El Regalo, casa S/N, de la población de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos, en Chabasquén, a los 03 días del mes de junio del año 2026.------------------------------------------------------------
Consta al folio cinco (05), el Tribunal por auto de fecha 17-06-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación.--------------------------
Consta al folio siete (07), el Secretario de este Tribunal Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, hace constar que en fecha: 08/07/2026, compareció espontáneamente la ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.596, donde se dio por citada y consigno contestación de la Demanda.----------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ocho (08), se recibió en fecha 08-07-2026, contestación de la demanda por la ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.596, asistida por el abogado: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750.-----------------------------------
Consta al folio nueve (09), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandada, ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.596, asistida por el abogado: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 03 de junio de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: YORANGEL ANTONIO LOPEZ VALERA, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio once (11) comparecencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 09-07-2026, donde devuelve en el mismo estado que se encuentra la Boleta de Citación de la ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.596, debido a que compareció espontáneamente por secretaria y se dio por citada. ------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, identificada en autos, y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 03 de Junio 2026. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: La demandada ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, fue citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: YORANGEL ANTONIO LOPEZ VALERA, asistido en este acto por el Abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820.-----------------------------
Tercero: La demandada ciudadana: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.596, domiciliada en la Carretera principal del caserío El Regalo, casa S/N, de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: YORANGEL ANTONIO LOPEZ VALERA, ya identificado en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los catorces (14) días del mes de Julio de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
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