TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 02 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Vista la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O CONTENCIOSA presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE FLORES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.315, debidamente asistido del abogado en ejercicio Roger Antonio León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.873, ambos de este domicilio, mediante la cual solicita el acuerdo de la medida antes descrita, désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el número 4.529-26.
Este Tribunal para decidir observa:
Considera quien decide que las medidas cautelares innominadas son una herramienta judicial preventiva y atípica. A diferencia de los embargos, el juez tiene la facultad de dictar cualquier providencia idónea y razonable para proteger el objeto del litigio o evitar lesiones graves
En tal sentido establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000040 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), aclaró lo siguiente:
«…En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 249, de fecha 9 de marzo de 2011 (caso: Myriam Do’Nascimento Guevara) en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Énfasis de ésta Sala). Con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares cabe acotar que la doctrina más calificada la considera como característica primordial a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más, como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente. Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia número 347 del 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).
De igual forma, con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil, en sentencia número 231, del 18 de noviembre del año 2020 (caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del resguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse” (Énfasis de la Sala)…»
Considera este Juzgador que, en base a los extractos jurisprudenciales explanados por la Sala, donde declara que la finalidad de toda medida cautelar persigue de forma preventiva garantizar la eventual ejecución de fallo, y para ello, deben servir un carácter instrumental DENTRO DE UN PROCESO en el cual sean decretadas, esto por cuanto si estas providencias no persiguen salvaguardar la tutela judicial efectiva de un caso específico, perderían su propósito de ser. En ningún momento la tutela cautelar otorgada puede constituirse en un fin por si misma, solo debe garantizar de forma mediata las eventuales resultas del asunto.
Corolario de lo anterior, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y de Paralización de Cualquier Procedimiento Judicial de Jurisdicción Voluntaria o Contenciosa, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE FLORES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.315, debidamente asistido del abogado en ejercicio Roger Antonio León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.873, ambos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiséis (02/07/2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria temporal,
Abg. Yuli Mora
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Conste,
Secretaria temporal,
Solicitud Nº 4.529-26
FJRR/ym
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