TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD Nº: 4.531-26
SOLICITANTES: DIEGO RAUL CAMACARO RODRIGUEZ y MARIELA YULIMAR CACERES INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 31.202.960 y 31.822.949 domiciliado el primero en el caserío Villa Coromoto de San Nicolás jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y la segunda en la urbanización el Samán, calle principal, casa Nº 16 de San Nicolás jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
MOTIVO: ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (Proveniente de la Unidad de la Defensa Pública.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).

DE LOS HECHOS
En fecha, seis (06) de julio de 2026, comparecieron ante la Unidad de la Defensa Pública Guanare del estado Portuguesa, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción del estado portuguesa los ciudadanos DIEGO RAUL CAMACARO RODRIGUEZ y MARIELA YULIMAR CACERES INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 31.202.960 y 31.822.949 domiciliado el primero en el caserío Villa Coromoto de San Nicolás jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y la segunda en la urbanización el Samán, calle principal, casa Nº 16 de San Nicolás jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
Dicha comparecencia derivo en un acto conciliatorio donde las partes plenamente identificadas convinieron lo siguiente:
Omissis
‘‘PRIMERO: el padre se compromete formalmente a suministrar, de manera Mensual la cantidad de CIEN DOLARES (100$), el cual será fraccionado en cincuenta (50$) dólares quincenal. Que serán cancelados a través del pago Móvil de la progenitora.
SEGUNDO: para el mes de diciembre ambos padres se obligan a cubrir los gastos de vestimentas de las niñas, y lo harán de manera alternada la madre lo hará el 31 y el padre el 24.
TERCERO: respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requieran las niñas serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno; esto incluye útiles escolares y uniformes escolares en el momento que los necesite.
Cuarto: nos comprometemos a dar cumplimiento al presente escrito y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundara en beneficio de nuestras hijas.
En fecha Catorce (14 ) de Julio del año 2026, se recibió proveniente de la Unidad de la Defensa Pública Guanare estado Portuguesa el presente Acuerdo de Obligación de Manutención, dicho acuerdo señala que los ciudadanos plenamente identificados llegaron a un acuerdo en cuanto al cumplimiento cada uno de la obligación de manutención para con sus hijas, así como las demás obligaciones en los siguientes términos: El padre ofrece como acuerdo de la obligación de manutención la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (100$) dicho monto será fraccionado en cincuenta (50$) dólares de manera quincenal y aportado mediante la plataforma electrónica de pago móvil destinada a la progenitora, así las partes acuerdan que asumirán la adquisición de la vestimenta y el calzado que las niñas usaran para el día veinticuatro (24) de diciembre, al igual que la madre para el día treinta y uno (31) de diciembre y lo realizaran de manera alternada, en cuanto a los gastos de salud ambos padres se comprometen a sufragar lo correspondiente al cincuenta (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas, que requieran las niñas incluyendo útiles escolares y uniformes cuando lo ameriten.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
En atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución N° 2020-0027 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 diciembre del 2020; igualmente tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración lo establecido que el artículo 518 del de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, e igualmente observa este Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia Transitoria en Asuntos Alimentarios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución N° 2020-0027 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 diciembre del 2020, concatenado con en el artículo 518 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos DIEGO RAUL CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.202.960 y la ciudadana MARIELA YULIMAR CACERES INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.822.949 domiciliado el primero en el caserío Villa Coromoto de San Nicolás jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y la segunda en la urbanización el Samán, calle principal, casa Nº 16 de San Nicolás jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,

Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Solicitud Nº 4.531-26.
FJRR/YM.