TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.734-26
DEMANDANTE: EMILY COROMOTO MUJICA GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.25.710.773 de éste domicilio.
DEMANDADA: MERIS COROMOTO GALLARDO MONTAÑA Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.12.011.046 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Delvis Ramón Sánchez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/06/2026, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Emily Coromoto Mujica Gallardo, de éste domicilio asistida en este acto por el abogado en ejercicio Delvis Ramón Sánchez Mujica inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.484; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Sesión de Derecho contra la Ciudadana; Meris Coromoto Gallardo Montaña, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.011.046 y de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…En fecha veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), se realizó un acto jurídico de CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO, donde LA CEDENTE, de manera voluntaria, pura, simple, perfecta e irrevocable cedió el cien por ciento (100%) de todos los derechos de posesión, propiedad y crédito de unas Bienhechurías constituidas por un total de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (193,15 M²) una Casa con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (86,41 M²), la cual se encuentra conformado por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una cocina (1) revestida en cerámica, una (2) sala comedor y un (1) corredor de estacionamiento y lavadero; todo ello construido con paredes de bloque, piso de cemento y cerámica, techo de acerolit, vigas de hierro, ventanas panorámicas, puertas en hierro y madera; Un porche con un área de DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,42 M²); construido con techo de acerolit, vigas de hierro, pared de bloque y piso de caico. Un Local con un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (35,38 M²); construido con paredes de bloque, techo de zinc y vigas en hierro, ventana y puerta en hierro, piso de cemento. Además, LA CEDENTE, manifestó que las descritas bienhechurías descritas bienhechurias se encuentran fomentadas en una extensión de terreno con un área total de MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.415,53 M³), de los cuales QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 m2) son de propiedad privada y NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (915,53 M2).
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana Meris Coromoto Gallardo Montaña, para que reconozca el contenido y la firma de documento privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…Yo, MERIS COROMOTO GALLARDO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera. titular de la cédula de identidad N° V-12.011.046, domiciliada en Casa S/N Calle 01 Prolongación entre Carrera 02 y Carrera 02 Bis Barrio 23 de Enero de la población de Boconoito jurisdicción Municipio San Genaro estado Portuguesa, quien en lo sucesivo se denominara LA CEDENTE, por otra parte la ciudadana: EMILY COROMOTO MUJICA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.773 y domiciliada en Casa S/N Calle 01 Prolongación entre Carrera 02 y Carrera 02 Bis Barrio 23 de Enero de la población de Boconoito jurisdicción Municipio San Genaro estado Portuguesa, quién se denominara en este acto LA CESIONARIA; por medio del presente documento declaró PRIMERO: LA CEDENTE, de manera voluntaria, pura, simple, perfecta e irrevocable CEDO el cien por ciento (100%) de todos los derechos de posesión, propiedad y crédito que me corresponden de unas Bienhechurias constituidas por un total de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (193,15 M²) una Casa con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (86.41 M²), la cual se encuentra conformado por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una cocina (1) revestida en cerámica, una (2) sala comedor y un (1) corredor de estacionamiento y lavadero; todo ello construido con paredes de bloque, piso de cemento y cerámica, techo de acerolit, vigas de hierro, ventanas panorámicas, puertas en hierro y madera, Un porche con un área de DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,42 M²); construido con techo de acerolit, vigas de hierro, pared de bloque y piso de caico. Un Local con un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (35,38 M²); construido con paredes de bloque, techo de zinc y vigas en hierro, ventana y puerta en hierro, piso de cemento. Las descritas bienhechurías se encuentran fomentadas en una extensión de terreno con un área total de MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.415,53 M²); de los cuales QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 m2) son de propiedad privada y NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (915,53 M2) son de propiedad municipal; así consta en según consta en Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa en fecha 23 de noviembre de 2010, inscrito bajo el N° 210.5325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 404.16.12.1.30 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y en Ficha Catastral N 18-10-1-0-01-011-002 061 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa en fecha 27 de marzo de 2026. Las mencionadas Bienhechurías se encuentran ubicadas Cata S/N Calle 01 Prolongación entre Carrera 02 y Carrera 02 Bis Barrio 23 de Enero de la población de Boconoito jurisdicción Municipio San Genaro estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Parcela 062 ocupada por Eider Ramos y Marlenis Bravo, con 74,60 metros, SUR: Parcela S/CC ocupada por Jesús Paredes y Dargelis Gallardo, con 68,50 metros ESTE: Parcela S/CC ocupada por Yenny Herrera y Jaime Colmenares, con 24,25 metros y OESTE: Calle S/N, con 15,30 metros, asi consta en Copia Certificada de Ficha Catastral N° 18-19. 1-U-01-011-002-061 de fecha 27/03/2026 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. SEGUNDO: LA CEDENTE, en este contrato de cesión de derecho declaro que las bienhechurías descritas en la Cláusula Primera de este documento, son de mi propiedad y posesión; las mismas fueron construidas con mi propio esfuerzo y peculio, TERCERA: Para todos los efectos fiscales la presente cesión se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.850.000,00 Bs) CUARTA: LA CEDENTE Y LA CESIONARIA reconocen y admiten que este contrato, constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes, y que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes en relación al inmueble cedido, QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Es justicia que esperamos se cumpla en la ciudad de Boconoito a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363. y 1.364 del código Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (1.310.760,00BS) equivalentes a DOS MIL EUROS EXACTOS (2.000,00€), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 09 de Junio de 2026, a razón del tipo de cambio de (€.655,38), por razón de (1,00€).
En fecha 15/06/2026 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Meris Coromoto Gallardo Montaña, plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 17 y 18.
En fecha 19/06/2026, la suscrita Alguacil temporal de éste Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Meris Coromoto Gallardo Montaña quien se dio por citado ante la sala de este tribunal Folio 19 y 20.
En fecha 19/06/2026, comparecen por ante éste Despacho la ciudadana Meris Coromoto Gallardo Montaña plenamente identificada en autos, debidamente asistida del abogado en el libre ejercicio de la profesión, Tito Gil Caicedo Riascos inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.139, y procedió a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“… En horas de despacho del día Diecinueve 19 del DOS MIL VEINTISEIS (2026), comparezco por ante este Tribunal, ciudadana, MERIS COROMOTO GALLARDO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N V-12.011.046; asistida por el Abogado en Ejercicio Libre: TITO GIL CAICEDO RIASCOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.674, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 228.139; comparezco ante este Tribunal, a los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO signado con el expediente N° 1.734-26 el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el día veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en referida solicitud y en este mismo acto procesal, doy por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por la ciudadana: EMILY COROMOTO MUJICA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.710.773. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Diligencia que se expido en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Cesión de Derecho incoada por la ciudadana EMILY COROMOTO MUJICA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 25.710.773. Contra la ciudadana MERIS COROMOTO GALLARDO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 12.011.046 de éste domicilio. Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma de Documento Privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito de convenimiento, se acuerda lo solicitado por ser precedente en derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias fotostática certificada de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (07/07/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.734-26.
FJRR/YG/YM.
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