REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Quince (15) de Julio del 2026.
EXPEDIENTE 3578-2026
PARTE DEMANDANTE Francisco Javier Torres Peña y Digna Rosa Torres Peña, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-20.014.147 y V- 20.768.188, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 12.646.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 145.852.
PARTE DEMANDADA Nathaly Coromoto González Castellanos, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 19.338.120.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 19.670.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 216° y 167º



Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Francisco Javier Torres Peña y Digna Rosa Torres Peña, asistidos por la Abogada Zorafeliz Graterol, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Nathaly Coromoto González Castellanos; reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, NATHALY COROMOTO GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 19.338.120, teléfono N.° (0426-9515208), domiciliada en la calle 5 Negro Primero, entre Calle Tito Salas y paseo ferial, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORRES PEÑA Y DIGNA ROSA TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 20.014.147 y V- 20.768.188, teléfonos Nros. (0412-5207347 y 0416-5516337) respectivamente, domiciliados el primero en el Sector el Rosal y la segunda en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; Un lote de terreno Propio, ubicado en la Calle 5 Negro Primero, entre Calle Tito Salas, Paseo Ferial, área Urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; el cual mide OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8,60mts) de frente por TRECE METROS (13mts) de fondo, configurando una superficie total de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (111,80 mts2), y las bienhechurías enclavadas en él, constante de una casa destinada para habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento y cerámicas, puertas de hierro, ventanas panorámicas con protector de hierro, con sus respectivas instalaciones sanitarias empotradas, conformada por dos (02) habitaciones, sala, cocina, dos (02) baños y área de lavado, NORTE: Callejón comunitaria familiar y ocupación de Dasimar González; SUR: Ocupación de Nancy González; ESTE: Callejón comunitaria familiar; y OESTE: Ocupación de los Sucesores de Ramona Teran. Lo que aquí vendo me pertenece el lote de terreno según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 130, Folios 01/06, Protocolo I, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2014. Y las bienhechurías según Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 328, Folios 01/17, Protocolo I, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013. Del terreno aquí descrito nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 18.000,00), que fue recibido por la vendedora a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago a los compradores formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y nosotros FRANCISCO JAVIER TORRES PEÑA Y DIGNA ROSA TORRES PEÑA, supra identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). LA VENDEDORA (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, LOS COMPRADORES, (Fdo) Firmas Legibles, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Nathaly Coromoto González Castellanos, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Francisco Javier Torres Peña y Digna Rosa Torres Peña, identificados en autos, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Juez Provisorio.

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.-
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-