REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Biscucuy, Diecisiete (17) de Julio del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3537-2025
PARTE DEMANDANTE Samer Khochaifi El Yojari, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 17.829.098.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 245.092.
PARTE DEMANDADA Suha Khochaifi El Yojari, Sajer Khochaifi El Yojari y Besel Khochaifi El Yojari, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-24.021.019, V- 17.829.097 y V- 27.937.142, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 19.670.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Diony Manuel Godoy Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 12.494.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 265.740.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Samer Khochaifi El Yojari, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Suha Khochaifi El Yojari, Sajer Khochaifi El Yojari y Besel Khochaifi El Yojari, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud. Y por cuanto la parte actora desconoce el domicilio de las ciudadanas Suha Khochaifi El Yojari y Sajer Khochaifi El Yojari, es por lo que solicita de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil la Citación por Carteles de las demandadas.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, FOUA KHOCHAIFI, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 16.073.375, domiciliado en la Carrera 2 Bolívar, sector El Centro, casa s/n, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Por medio del presente y publico documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano SAMER KHOCHAIFI EL YOJARI, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Numero V 17.829.098, domiciliado en la Carrera 2 Bolívar, sector El Centro casa s/n, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Un inmueble conformado por un lote de terreno propio y el galpón sobre el construido en paredes de bloque estructura de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, portón de hierro, con un baño. una mezzanina, con estructura de hierro y otras mejoras correspondientes a las instalaciones para uso de los servicios públicos, el cual se encuentra ubicado en el área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y enmarcado dentro de los siguientes linderos demarcados con el numeral uno (1) y medidas: NORTE: Calle 6 Arismendi, mide Doce Metros (12mts); SUR: Pared del señor Fausto Gori Ramirez; ESTE: Ocupación que es o fue de Manuel Antonio Hernández y OESTE: Ocupación que es o fue de Domingo Luciani. Con una superficie total aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450m²).Producto de sus doce metros (12mts) lineales por su frente y al fondo Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros lineales (37,50mts) por sus dos lados. Sobre el total del inmueble identificado está construido un galpón, con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, cerchas de hierro, pisos de concreto y otras mejoras y bienhechurías que conforman al final la mencionada edificación situada en la Calle 6 con Carrera1, frente al Hospital de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.-Lo que vendo lo adquirí tal como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 136., Folios 1/3, Protocolo Primero, Tomo Tres III, Primer Trimestre de fecha 23 de Febrero de 2006.-El precio de la presente venta es por la CANTIDAD DE DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00 ), los cuales ya tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo.- Con el otorgamiento del presente instrumento transmito la plena posesión y dominio de lo aquí vendido obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción.-Y yo, NOHA ROSA EL YOJARI EL YOJARI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 14.482.871, domiciliada en la Carrera 2 Bolívar, sector, El Centro, casa s/n, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en mi condiciones de cónyuge del vendedor antes identificado, doy mi consentimiento para esta venta del bien inmueble antes descrito en este acto. Y yo, SAMER KHOCHAIFI EL YOJARI, antes identificado declaro que acepto la presente venta.- En Biscucuy, a los diez 10 días del mes de Junio del año 2015. (fdo) Firmas Ilegibles huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación vía telemática del ciudadano Besel Khochaifi El Yojari y las citaciones por cartel de las ciudadanas Suha Khochaifi El Yojari y Sajer Khochaifi El Yojari, para que comparezcan dentro del lapso legal correspondiente en que conste en autos la misma, a fin de reconocer en su contenido y firma el documento privado otorgado por sus causantes.
El demandado ciudadano Besel Khochaifi El Yojari, identificado en autos, compareció espontáneamente, asistido por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396, donde se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y que si son las firmas de sus padres, que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Por su parte, en fecha 25 de Mayo del 2026, el ciudadano Samer Khochaifi El Yojari, asistido del abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, consignó la publicación de los carteles en los periódicos Periódico Mercantil El Guanareño y Diario Publik2,”, transcurrido los 15 días que establece el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, sin que las demandadas comparecieran a las puertas del tribual ni por si ni por medio de apoderados. Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso procede designarles un defensor judicial, cargo recaído en el Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 265.740, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Asimismo, el Defensor Judicial de las ciudadanas Suha Khochaifi El Yojari, Sajer Khochaifi El Yojari, Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 265.740, estando dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil lo hizo de la siguiente manera: De una revisión minuciosa de todas las actuaciones del expediente se puede evidenciar que se ha respetado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y que es conveniente hacer mención sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, N° 000098 del 21/03/2023, donde valida la existencia de contratos de compraventa de inmuebles que no han sido protocolizados, al establecer que el derecho de propiedad se adquiere por el consentimiento de las partes y no por la protocolización del documento.
Y que de allí que se puede evidenciar que la compraventa privada existe y es válido desde el momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre la cosa y el precio. De esta manera respetando los acuerdos de las partes y que los jueces interpreten los contratos buscando la voluntad de las partes, tal como se pactó, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y según la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Tembladora”, en la cual se evidencia que el ciudadano Samer Khochaifi El Yojari, tiene más de once (11) años ocupando el bien inmueble objeto de este procedimiento,
Queda demostrado que existe una ocupación ininterrumpida por años y documento de compra venta privado otorgado por Foua Khochaifi El Yojari y Noha Rosa El Yojari, razones por la cual no se opone al reconocimiento del documento que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Besel Khocaifi El Yojari, identificado en autos, reconoció el contenido y las firmas de sus padres en el instrumento privado, de igual manera el Defensor Judicial de las ciudadanas Suha Khochaifi El Yojari y Sajer Khochaifi El Yojari, Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 265.740, identificado en autos, no hizo oposición al reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Samer Khochaifi El Yojari , y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La…

…Secretaria.
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:50 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-