REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecisiete (17) de Julio de 2026.
EXPEDIENTE 3581-2026.
PARTE DEMANDANTE Marianela Quevedo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.152.638; domiciliado en el Sector El Paraparo de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Eskarlin Del Carmen Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad V- 16.328.513; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 333.721.
PARTE DEMANDADA José Epifanio Viera Valera y Carmen Lucía Monsalve de Viera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.906.747 y V- 4.958.980; domiciliados en el Sector Valle Verde vía Principal Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la cédula de identidad V- 18.891.567, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 216° y 167º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Marianela Quevedo, asistido por la Abogada Eskarlin Del Carmen Díaz Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 333.721, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos José Epifanio Viera Valera y Carmen Lucía Monsalve de Viera; reconozcan el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JOSE EPIFANIO VIERA VALERA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V-3.906.747, con Domicilio en el Sector Valle Verde Vía Principal Monte Claro de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIANELA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.152.638, respectivamente, con domicilio en el Sector el Paraparo de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO, de mi propiedad, ubicado en el sector Valle Verde Vía Principal de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y consta de los siguientes linderos según levantamiento topográfico, NORTE: Con terreno ocupado por Antonio Saavedra con veintiséis metros cuadrados (26 mtrs2); SUR: Con terrenos ocupados por José Epifanio Viera con veintitrés metros cuadrados (23 mtrs2), ESTE: Con la Carretera principal Vía Monte Claro con siete metros cuadrados (7 mtrs2); OESTE: Con Terrenos ocupados por José Epifanio Viera con once con cincuenta metros cuadrados (11.50 mtrs2); y tiene una extensión de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cinco Centímetros (275,5mtrs2); Lo que aquí me vendo me pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Bajo el número 99, Folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997. el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), que pago al vendedor en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción. En consecuencia, el inmueble que aquí me venden está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero a la mencionada compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, CARMEN LUCIA MONSALVE DE VIERA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad numero 4.958.980, en mi condición de esposa autorizo la venta que se hace en los términos y condiciones antes expuestos, Y yo, MARIANELA QUEVEDO, arriba identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 20265. LOS VENDEDORES (fdo) firmas ilegibles, huellas dactilares, LA COMPRADORA (fdo) firma ilegible, huellas dactilares.

Se admitió la solicitud, los demandados ciudadanos José Epifanio Viera Valera y Carmen Lucía Monsalve de Viera, se dieron por citados asistidos por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo inscrita en el IPSA bajo el N° 154.129, renuncian al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos José Epifanio Viera Valera y Carmen Lucía Monsalve de Viera, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Marianela Quevedo, antes identificada, y que cursa al folio Cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.-