REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciséis (16) de Julio del 2026.
EXPEDIENTE 3577-2026
PARTE DEMANDANTE Maritza del Carmen Infante Garcia y Wilmer Antonio Montaña Marin, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, soltero el segundo, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.476.265 y V- 20.768.577, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mirian del C. González Hidalgo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 60.389.
PARTE DEMANDADA Rosalino Vázquez Briceño y Maria Benigna González de Vásquez, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.632.141 y V- 8.767.944, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Lourdes Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 4.453.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 105.168.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 216° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Maritza del Carmen Infante Garcia y Wilmer Antonio Montaña Marin, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Rosalino Vázquez Briceño y Maria Benigna González de Vásquez; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ROSALINO VAZQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, domiciliado en el Caserío Argimiro Gabaldón, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.632.141; por medio del presente documento privado declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos, MARITZA DEL CARMEN INFANTE GARCIA y WILMER ANTONIO MONTAÑA MARIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de estado civil divorciada la primera y soltero el segundo, domiciliados en el Caserío Argimiro Gabaldón I, sector entrada de Jota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.476.265 y V-20.768.577, el resto de un lote de terreno propio, ubicado en el Caserío Santa Rosa, sector las Guafas, Parroquia Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual posee una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (34 HA) y se encuentra situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía la Barrialosa; SUR: Ramal de Carretera local; ESTE: Quebrada las Bateas y Sucesión Maria Teodora Hidalgo y OESTE: Carretera vía la Barrialosa, ocupaciones de Luis Peña y Cristo Serrano. El Lote que aquí vendo me pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 29 de Junio del año 1.998, bajo el N° 175, folios 01 al 03, Tomo IV, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. En Consecuencia, es con el otorgamiento del presente documento que transmito a los compradores la propiedad, posesión y dominio de lo vendido, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento en caso de evicción. Con relación al objeto de la presente venta, queda expresamente aclarado por las partes que, aún cuando en el título de adquisición originario del año 1.998, se identificó el inmueble como ubicado en el Caserío EI Mosquito (Santa Rosa) en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y no tiene extensión, pero debido a las reorganizaciones politicos-territoriales y denominaciones locales actuales, asi como a los resultados del Levantamiento Topográfico reciente de fecha Febrero del año 2026, realizado por el Ingeniero Ciro Valladares C.I.V. 89.721, el cual forma parte integrante del presente documento y se acompaña su original para los respectivos efectos legales, el inmueble objeto de la presente negociación, se encuentra ubicado hoy en día en el Caserío Santa Rosa, sector las Guafas, Parroquia Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y su extensión es de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS (34 HA), las cuales se desprenden de la parte restante de un lote que fue de mayor extensión, siendo esta la ubicación, la medida real y actual del inmueble. El precio de esta venta es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad que me ha sido cancelada en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción y provenientes de actos lícitos. Y por cuanto soy casado con la Ciudadana MARÍA BENIGNA GONZÁLEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad casada, de este domicilio, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.767.944, quién presta su consentimiento para que se convalide la presente negociación, y en señal de conformidad firma el presente documento. Y nosotros MARITZA DEL CARMEN INFANTE GARCIA Y WILMER ANTONIO MONTAÑA MARIN, ya identificados, a la vez declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace a través del presente Documento Privado en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Biscucuy a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). El Vendedor Rosalino Vásquez Briceño (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, La Cónyuge del Vendedor María Benigna González De Vásquez, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, Los Compradores Maritza Del Carmen Infante Garcia (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, Wilmer Antonio Montaña Marin (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Lourdes Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 105.168, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señal que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Rosalino Vázquez Briceño y Maria Benigna González de Vásquez, identificados en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Maritza del Carmen Infante Garcia y Wilmer Antonio Montaña Marin, identificados en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.-
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:45 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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