REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinte (20) de Julio de 2026.
EXPEDIENTE 3582-2026.
PARTE DEMANDANTE Maryuris Celeste Medina Betancourt, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 16.476.234; soltera y domiciliada en el Sector Vega del Cobre de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la cédula de identidad V- 18.891.567; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129.
PARTE DEMANDADA Ysmary Coromoto Castillo Terán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.720.347; domiciliada en el Barrio San Francisco Calle Las Malvinas de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Edimar Carolina Sulbaran Montilla, titular de la cédula de identidad V- 21.257.217, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.079.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 216° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maryuris Celeste Medina Betancourt, asistida por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Ysmary Coromoto Castillo Terán; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YSMARY COROMOTO CASTILLO TERAN, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-12.720.347, con domicilio en el Barrio San Francisco Calle las Malvinas de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARYURIS CELESTE MEDINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.476.234, domiciliada en la Vega del Cobre de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, construidas sobre un lote de terreno de la Sucesión Matera y ubicado en el Barrio San Francisco Calle las Malvinas de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, y tiene una extensión de construcción de Cuatro Metros con Setenta Centímetros Cuadrados de Frente por Catorce
Metros Cuadrados de Fondo para una Superficie total de Dieciocho Metros
con Setenta Centímetros Cuadrados (18.70mtrs2), y consta de los siguientes
linderos NORTE: Con calle principal las Malvinas; SUR: con ocupación de Carlas
Villegas, ESTE: con ocupación de Ysmary Castillo, OESTE: con ocupación de
Yoleida González. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido a mi
única y propia expensa con dinero de mi propio peculio y trabajo. el precio
determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil
venezolano es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), que paga
la compradora en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora.
En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin
condición alguna transfiero a la mencionada compradora la plena propiedad,
dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. de
igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, MARYURIS CELESTE MEDINA
BETANCOURT, arriba identificada, acepto la venta que se me hace en los términos
y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos
en Biscucuy a los quince (15) días del mes de junio del año 2026. VENDEDORA Ysmary Coromoto Castillo Terán (fdo) firma ilegible, C.I.N° V- 12.720.347 huellas dactilares. COMPRADORA Maryuris Celestes Medina Betancourt (fdo) firma legible, C.I.N° V- 16.476.234 huellas dactilares.
Se admitió la solicitud, la demandada ciudadana Ysmary Coromoto Castillo Terán, se dio por citada asistida por la Abogada Edimar Carolina Sulbaran Montilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 268.079, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Ysmary Coromoto Castillo Terán, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Maryuris Celeste Medina Betancourt, antes identificada, y que cursa al folio Cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
|