REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veintinueve (29) de Julio del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3591-2026.
PARTE DEMANDANTE Nathaly Coromoto González Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.338.120.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. Zorafeliz Graterol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.852.
LA PARTE DEMANDADA Anthony Kelly Sulbaran Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.031.237.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Nathaly Coromoto González Castellanos, asistido por el Abogada Zorafeliz Graterol, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Candelario Montes Alvarado, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ANTHONY KELLY SULBARAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.031.237, teléfono N° (0412-5097935), domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana; NATHALY COROMOTO GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.338.120, teléfono N° (0426-9515208), domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, unas bienhechurías enclavadas en terreno municipal, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, techo de zinc, todo en obra gris, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, lavadero; con una superficie de CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (46,80 Mts2); y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Danny Canelón; SUR: Con casa de Nathaly González; ESTE: Con Casa de Miguel González; OESTE: Con casa de Consuela Molina de Materán. Las Bienhechurías aquí descritas me pertenecen por haberlas construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. Sobre las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de la presente venta es por la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.000,00), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento hago a la compradora formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo NATHALY COROMOTO GONZALEZ CASTELLANOS, supra identificado, DECLARO: Que ACEPTO la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2026. LA COMPRADORA (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares; EL VENDEDOR (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.396, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Anthony Kelly Sulbaran Betancourt, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Nathaly Coromoto González Castellanos, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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