REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Primero (01) de Julio del Dos Mil Veintiséis (2.026)
Años 216° y 167°


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.
SOLICITANTE: RODRIGUEZ MELENDEZ FABRICIO ALI.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el procedimiento de solicitud TITULO SUPLETORIO, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre 2024, y enviada a este Tribunal en fecha 28 de Octubre 2024, presentada por los ciudadanos RESTITUTO JOSE ROJAS y LUZ MARIA ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.368.760 y V-9.837.211, domiciliado en el Barrio Capuchino, calle 1, casa N° 21, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.791.597, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de Octubre 2024, El Tribunal dicto auto dándole admisión y se fijo la declaración de los testigos para el TERCER (03) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 09).
En fecha 05 de Noviembre 2024, El Tribunal dicto auto desierto por la no comparecencia de la parte solicitante. (Folio 10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que, en la presente demanda, la última actuación procesal fue en fecha 05 de Noviembre 2024, y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, seis(06) meses y veinticinco (25) días, sin que la parte solicitante le diera impulso, lo que hace evidente para quien juzga, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1 cuando han transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión, no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley, hace nacer la figura de la Perención; y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal, se produce la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: En consecuencia, Este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. En Acarigua, Primero (01) de Julio de 2026.
Juez Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,


Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 09 y 30 a.m.

Conste.
Secretaria




Solicitud. Nº 1907-2024.
TCGO/ Alejandra.