CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Junio de 2026, y se recibe por Distribución en fecha 10 de Junio de 2026, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana: CARMEN SATURNA CARRASCO YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.959.017, domiciliada en la ciudad de san Rafael de Onoto Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, titular de la cedula de Identidad N° V-19.377.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°158.688, con domicilio en la Av. 2 con calle 3 casa S/N, Barrio Bolívar Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0414-0570976, correo electrónico: rog-lom@hotmail.com,.
La demandante alega: En fecha, 01 de Mayo del año 2026. celebra un contrato Privado de Compra-Venta con la ciudadana: MATILDE DEL PILAR CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-9.564.350, de este domicilio, mediante el cual la referida ciudadana me vendió una parcela de terreno ubicada en la Manzana SA-PV-U que forma parte de una mayor extensión del sector denominado Palo Gordo, Ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos: NORTE: SD en 10 ML calle 5 S-C 10, ML, SUR: SD en 10 ML. Parcela 20 SC en 10 ML parcela 20, ESTE: SD en 20 ML parcela 6 SC en 20 ML Parcela 6, OESTE: SD en 20 M L Parcela 4 SC en 20 ML Parcela 4. , el cual le pertenece según documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Diciembre del año 2017, quedando Inscrito bajo el Nº 2017.1308, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.16332 y Correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2017.
Precio de esta venta por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), y que fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo en fecha 01 de Mayo del 2026. Así mismo una vez suscrito el contrato, se me hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión del inmueble.
No obstante, al solicitarle a los vendedores, que me hiciera la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la Oficina del Registro Público correspondiente a los fines de trasferencia de la propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920, ordinal 1 del código Civil, la misma ha hecho caso omiso a dicha obligación motivo por el cual acudimos a su competente autoridad a fin de demandar por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento anteriormente descrito, el cual opongo al de mandada conforme a lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363. Se estima la cuantía de la demanda UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON TRAINTA Y CINCO (Bs 1.966.152.) Equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (EUR 3.800), establecido en cada EURO en 655,38 bs. Según consta en tipo de cambio publicado por el banco central de Venezuela en fecha del día de hoy 2026, equivale al DOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES (218.461,33 U.T) establecido en 9,00 Bs cada uno.
En fecha 15 de Junio de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 10).
En fecha 16 de Junio de 2026, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MATILDE DEL PILAR CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.564.350, debidamente asistida por el Abogado EDNERSON DAVID BRICEÑO PARTIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-18.928.308, teléfono: 0416-1944763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.715, quien actuando en auto expuso. Me doy por citada en la presente acción renuncio al lapso en comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos a legados al escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la acción cuyo reconocimiento se demanda , reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por mí, así mismo, convengo en la presente demanda y solicito la homologación. (Folio 11).
En fecha 19 de junio de 2026, auto de este tribunal pasa a dictar sentencia. (F. 12).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 04, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363 del Código Civil Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 04 del expediente Nro.8153-2026.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 04 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana: CARMEN SATURNA CARRASCO YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.959.017, domiciliada en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria en todo y cada una de las partes del contenido que presenta la venta, documento privado, que riela en original, al folio cuatro (04) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos por la ciudadana: CARMEN SATURNA CARRASCO YANEZ y MATILDE DEL PILAR CASTILLO RIVERO, previamente identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dos (02 ) días del mes de Julio de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular;
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 .am
Conste.
Secretaria
Expediente 8153-2026
TCGO/J.D
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