CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en fecha 19 de mayo 2026 y fue enviado a este Tribunal en fecha 20 de Mayo 2026, presentada por el ciudadano: JOSE MARIA SUAREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltero, jubilado, con domicilio en el Barrio San Antonio, Av. 1, vereda 3, callejón U, casa N° 6, del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.380.623, debidamente asistido en este acto por la Abogada: MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.137.124, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.590, de este domicilio, correo electrónico marisolmorillo505@gmail.com, teléfono 0424-5410880, en contra de la ciudadana JOSEFINA RAMONA PINEDA DE SUAREZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Avenida 34, entre calle 21, N° 21-8, del sector centro II, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-4.645.701, teléfono N° 0424-6457123.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 2 de Julio del 1988, ante el Registro Civil del Distrito Federación, Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49, que fijaron como último domicilio conyugal en el Avenida 34, entre calle 21 N° 21-8, del sector centro II, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde habitábamos ininterrumpidamente hasta el 20 de Noviembre del 2000, decidimos separarnos y no continuar juntos, como consecuencia del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tomándose así una ruptura prolongada y definitiva.
Durante el tiempo que duro nuestra relación conyugal, procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre: MARIA JOSE SUAREZ PINEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.970.419 y MAYBETH JOSEFINA SUAREZ PINEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.860.507, ambas mayores de edad. Así mismo durante el lapso en que nos mantuvimos casados no adquirimos bienes que partir.
Ahora bien es el caso ciudadana Juez, que desde hace veintiséis (26) años nos hemos separado de hecho, viviendo cada uno de nosotros en sitios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que era imposible. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones con fundamento contemplado el artículo 185, de acuerdo a lo plasmado en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N° 693 del 02 de Junio del año 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
En fecha 25 de Mayo de 2026, se dictó auto de admisión. (Folio 08).
En fecha 27 de Mayo de 2026, comparece el ciudadano JOSE MARIA SUAREZ PRADO, asistido por la abogada MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, consignando un Poder Apud Acta. (Folio 09).
En fecha 09 de Junio de 2026, comparece la abogada MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, consignando los emolumentos necesarios. (Folio 10).
En fecha 12 de Junio de 2026, el tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación y citación. (Folios 11 al 13).
En fecha 15 de Junio de 2026, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna la Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 14 y 15).
En fecha 08 de Julio 2026, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna escrito y expone al llegar en la Avenida 34, entre calle 21, casa N° 21-8 del sector centro II, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, con el fin de practicar la boleta de citación a la ciudadana JOSEFINA RAMONA PINEDA DE SUAREZ, al llega al domicilio lo recibe un ciudadano quien no se quiso identificar, respondiendo que la ciudadana anda de viaje, razón por lo que estará pasando en una segunda visita. (Folio 16).
En fecha 13 de Julio 2026, El Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JOSEFINA RAMONA PINEDA DE SUAREZ, (Folios 17 y 18).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JOSE MARIA SUAREZ PRADO, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Julio del año 1988, ante el Registro Civil del Distrito Federación, Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49.
- Que se encuentran separados desde separados desde hace veintiséis (26) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, que fijaron como último domicilio conyugal en el Avenida 34, entre calle 21 N° 21-8, del sector centro II, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que durante la relación matrimonial procrearon dos hijas que son mayores de edad.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1070, 693 y 446, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Matrimonio N° 49, expedida el 29 de Junio 2017, ante el Registro Civil del Distrito Federación, Estado Falcón, (f-04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que pertenece a los ciudadanos JOSE MARIA SUAREZ PRADO y JOSEFINA RAMONA PINEDA DE SUAREZ, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Julio 1988, ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias de las cédulas de identidad Números V-7.380.623, V- 4.645.701, V-19.970.419 y V-23.860.507, (folios 02, 03, 05 y 06) que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a los ciudadanos JOSE MARIA SUAREZ PRADO, JOSEFINA RAMONA PINEDA DE SUAREZ, MARIA JOSE SUAREZ PINEDA y MAYBETH JOSEFINA SUAREZ PINEDA Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE MARIA SUAREZ PRADO y JOSEFINA RAMONA PINEDA DE SUAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio del año 1988, ante el Registro Civil del Distrito Federación, Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49, que desde hace veintiséis (26) años se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en sitios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, aunado, a que la demandada en autos, firmo la boleta de citación y fue puesta en conocimiento de los términos de la demanda, la cual fue agregada a los autos por el alguacil de este tribunal, al folio 17 y 18, quien es un funcionario de buena fe, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSE MARIA SUAREZ PRADO, en contra de la ciudadana: JOSEFINA RAMONA PINEDA DE SUAREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 02 de Julio 1988, ante la Autoridad el Registro Civil del Distrito Federación, Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de Julio 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Expediente. N° 8143-2026.
TCGO/Alejandra.
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