CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 01 de junio de 2026, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 03 de junio de 2026, presentada por la Abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.091.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.426, domiciliada en el Municipio Araure, estado Portuguesa; actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.919.007, casado y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.641.038, civilmente hábil, casada, residenciados actualmente ambos en Santiago de Chile, debidamente facultada y según consta INSTRUMENTO PODER ESPECIAL de representación para el DIVORCIO, Protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Santiago con asiento en providencia repertorio Nº 727-2026, en fecha 02 de mayo de 2026, y Apostillado Nº 5BF53CEOFB, conforme a la ley Nro. 19.799 sobre documentos electrónicos y la ley Nro. 20.711, que implementa en Chile sobre convención de la Haya, de legalización de documentos públicos extranjeros y autenticado ante el Registro Público del Municipio Páez, inserto bajo el Nro. 46, Folios 261 del Tomo 5, de fecha 28 de mayo 2026.
La solicitante alego en su escrito libelar que PRIMERO: sus representados contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de octubre del año 2015, tal y según consta en acta de matrimonio Nro 364, Tomo II, año 2015, folio 115, de la cual se anexa copia certificada, para formar parte integrante del presente documento marcado con la letra “B”, SEGUNDO: celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio en la urbanización Agua Clara, Lote “D” Torbes calle Morreton, Casa Nro 41, del Municipio Araure del estado Portuguesa, lugar donde fue su último domicilio conyugal. TERCERO: Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron ningún tipo de bienes gananciales.
Ahora bien, debido a que los últimos años se generaron situaciones, entre ellos que hicieron surgir diferencias irremediables e irreconciliables, por las cuales decidieron separarse de hecho, ya que esas desavenencias e incompatibilidades de caracteres hacían imposible su vida en común. Es el caso ciudadana juez, que hasta la fecha no se ha reanudado de ninguna manera las relaciones entre ellos, tanto así que ambos cónyuges se encuentran viviendo en el extranjero por separado, en la ciudad de Santiago de Chile, siendo su separación acordada en buenos términos con anterioridad, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor, siendo su separación definitiva. Por todo lo antes expuesto es que acudo a su nombre y representación para formal y legalmente con el debido respeto solicitar su divorcio, el cual ha sido acordado por ambos cónyuges de mutuo consentimiento, bajo los términos expuestos y una vez cumplido los trámites de ley, sea declarada con lugar la presente solicitud con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 08 de junio de 2026, se dictó auto admitiendo. (Folio 18)
En fecha 09 de junio de 2026, comparece la Apoderada Judicial en representación de los mandantes JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, consignando lo emolumentos para la compulsa. (Folio 19)
En fecha 12 de junio de 2026, por auto este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Publico. (Folio 20 y 21)
En fecha 18 de junio de 2026, el alguacil consigna diligencia exponiendo que la Asistente I, JARLYS SIMEONE, recibió, la boleta de notificación del Ministerio Publico. (Folio 22 y 23)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la Abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.426, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, antes identificados, debidamente facultada según consta en poder, y manifiesta que sus poderdante contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Octubre 2015n según consta en Acta de Matrimonio Nro., 364, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Agua Clara, Lote “D” Torbes calle Morreton, Casa Nro 41, del Municipio Araure del estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni fomentaron ningún tipo de bienes gananciales.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Original del Poder Apostillado en Chile y Autenticado en el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 2026. (Folio 03 al 12). Que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 28 de mayo de 2026, los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, otorgaron Poder ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO (f-13 y 14), perteneciente a los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23 de octubre del 2015, los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-19.641.038, V-19.919.007, V-12.091.467, (f-15 al 16), perteneciente a los ciudadanos GOMEZ GONZALEZ MARIA GABRIELA, PEREZ PULIDO JULIO CESAR, GONZALEZ COLMENAREZ ANA CECILIA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, y que no procrearon hijos ni bienes de la comunidad de gananciales.
Por lo que, los motivos de hecho invocados encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la Abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.426, apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, todos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ PULIDO y MARIA GABRIELA GOMEZ GONZALEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2015, según consta en Acta Nro. 364.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 a-m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Secretaria
Expediente 8151-2026
TCGO/Tamayra
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