CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución en fecha 02 de julio de 2026 y remitido a este tribunal en fecha 03 de julio de 2026, presentado por el ciudadano DIEGO MOISES RIERA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.843.192, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Palmera del Llano, casa Nro. 38, Municipio Araure estado Portuguesa, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE DANIEL MIJOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.894.779, residenciado en los Estados Unidos de América, en la ciudad de Tempe Arizona, 987 W St. Apt. 435, código postal 85288, representación que consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2026, inscrito bajo el número 43, folio 235, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2026, asistido legalmente por el Abogado PEDRO ROMERO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-13.072.812, Inpreabogado Nro. 76.599, domiciliado en Araure estado Portuguesa, a los fines de demandar a los ciudadanos OTILIA VIEIRA DE GOUVEIA, extranjera, titular de la cedula de identidad Nro E-949676, RICHARD DE GOUVEIA VIEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-13.905.863, con domicilio en Portugal, ROBERTO MARIA DE GOUVEIA VIEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.339.126, Y JOAO VIEIRA CORREIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.867.125.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, fue estimada en la cantidad de UN MILLON TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (1.013.383,04 BS), lo que equivale a MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$ 1.600,00), a la fecha del día 01 de julio de 2026. Pero es el caso, que el documento de compra venta sobre el cual versa la demanda y que corre inserto al folios 04 y 05 del expediente señala que el precio de la venta es por la cantidad por CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (45.000,00 $), documento suscrito e fecha 12 de junio de 2026.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”

Pero, en el caso que nos ocupa, se observa, que el bien objeto de la presente demanda se encuentra estimado en un valor CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (45.000,00 $) que consta en el documento anexado al folio 04 y 05, y que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, que estableció que los juzgados de Municipio tendrá una cuantía que no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por la CUANTIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa distribución de ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA quien debe continuar conociendo de la demanda interpuesta. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2026.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Dra. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10;00 am


Conste
Scrtra




Expediente 8160-2026
TCGO/Tamayra