REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 6.147-2026
DEMANDANTES: DAZA AGUILAR MARÍA EUSTAQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.561.977, PÉREZ DAZA YILBER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.710.974 y PÉREZ DAZA YOLIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.747.
ABOGADA ASISTENTE: ROJAS JAIME NOELIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.138.137.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 30 de junio de 2026, demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus anexos, incoado por los ciudadanos DAZA AGUILAR MARÍA EUSTAQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.561.977, PÉREZ DAZA YILBER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.710.974 y PÉREZ DAZA YOLIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.747, debidamente asistidos por la abogada Rojas Jaime Noelia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.138.137. (Folios 1-78).
En fecha 23 de junio de 2026, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda. (Folio 79).
III
DE LA DEMANDA
En este sentido, alegan las partes que de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición del acervo hereditario de la sucesión PÉREZ JOSÉ ABDON, Nro de expediente 0122-2023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Certificado de Solvencia Sucesoral de Sucesiones y Donaciones Nro. 0122-2023, fecha de expedición 5 de mayo de 2023, RIF Nro. J-503297893. (Anexos marcados con las letras “C” y “D”. El cual se encuentra integrado por los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1. una (01) casa ubicada en la calle 3, sector La iglesia, caserío Sabaneta, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 26, folio 143 Tomo 19, Protocolo del año 2017.
2. una (01) casa ubicada en el Barrio La Villa, callejón sin nombre, con Avenida Gonzalo Barrio, casa N° 57-1, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Paez del estado Portuguesa, bajo el número 2011.4828, del inmueble matriculado con el número 47,16.6.1.4546.
3. un (01) Galpón ubicado en la calle principal del Caserio Sabaneta, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud número 2958_2021 de fecha 17 de Agosto de 2.021.
4. un (01) camión serial 8YTWF3G65DGA03247, serial de motor DA03247, marca Chevrolet, modelo C_70, año 1.991, color blanco, placas A13AC1E.
5. una camioneta pick-up doble cabina marca Mazda, Modelo BT-50 2.6L 4X2, año 2012, color azul, placas A69CF0.
6. un (01) tractor, serial de carrocería/chasis 030U12417, año 2009, color rojo, placas YAW0, marca VENIRAN3458, modelo 399-11OHP.
7. un (01) tractor, serial de carrocería/chasis H02848, año2014, color rojo, placas H02848.
8. un (01) camión serial 8YTWF3G65DGA03247, serial de motor DA03247, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A23CS9A.
En base a ello, los solicitantes arriba identificados, acuerdan la partición de los bienes de la sucesión hereditaria, habido conforme se desprende del libelo presentado para su Homologación, en los siguientes términos:
1. “… PRIMERO: una (01) casa ubicada en la calle 3, sector La iglesia, caserío Sabaneta, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 26, folio 143 Tomo 19, Protocolo del año 2017; una (01) casa ubicada en el Barrio La Villa, callejón sin nombre, con Avenida Gonzalo Barrio, casa N° 57-1, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Paez del estado Portuguesa, bajo el numero 2011.4828, del inmueble matriculado con el numero 47,16.6.1.4546, y un (01) Galpón ubicado en la calle principal del Caserio Sabaneta, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud numero 2958_2021 de fecha 17 de Agosto de 2.021 y un (01) camión serial 8YTWF3G65DGA03247, serial de motor DA03247, marca Chevrolet, modelo C_70, año 1.991, color blanco, placas A13AC1E a la ciudadana María Eustaquia Daza Aguilar, lo cual representa un 66.66% de la comunidad hereditaria.
2. SEGUNDO: una camioneta pick-up doble cabina marca Mazda, Modelo BT-50 2.6L 4X2, año 2012, color azul, placas A69CF0, un (01)tractor, serial de carrocería/chasis 030U12417, año 2009, color rojo, placas YAW0, marca VENIRAN3458, modelo 399-11OHP al ciudadano Yilber Antonio Pérez Daza, lo cual representa un 16.66% de la comunidad Hereditaria.
3. TERCERO: un (01) tractor, serial de carrocería/chasis H02848, año2014, color rojo, placas H02848; un (01) camión serial 8ytwf3g65dga03247, serial de motor DA03247, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A23CS9A a la ciudadana Yolis del Carmen Pereza Daza, lo cual representa un 16.66% de la comunidad Hereditaria…”
Copiado textualmente
De tal manera, se evidencia la existencia de una comunidad sucesoral, sobre los cuales los solicitantes arriba identificados, acuerdan la partición de los bienes adquiridos, en los antes descritos.
Ahora bien, la partición o división de bienes hereditarios, se refiere al proceso legal de distribuir los bienes de un fallecido entre sus herederos. Este proceso puede ser amistoso, si existe acuerdo entre los herederos, o judicial, si no hay consenso. En ese sentido nuestro legislador ha previsto la transacción como fórmula alternativa a la prosecución del proceso en nuestro código de procedimiento Civil.
Al respecto, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto este Jurisdicente observa que los solicitantes manifiestan estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento sobre los bienes producidos durante la comunidad hereditaria en los términos por ellos convenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara Firme y Terminado el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 del mediodía. Conste.
(Scría)
Expediente N° 6.147-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
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