REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
SOLICITUD Nro. 4.239-2026
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL ESCOBAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.409, domiciliado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JAIME ELIESER MOSQUERA AMARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 181.043,.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Recibida por ante este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ESCOBAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.409, domiciliado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio JAIME ELIESER MOSQUERA AMARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 181.043, sobre los bienes dejados por la causante AQUILINA COROMOTO MÉNDEZ, quien era de nacionalidad venezolana, tenía 71 años de edad, nacida el 24/01/1955, natural del estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.066, de profesión u oficios del hogar, quien en vida residía en la Urbanización Baraure IV, vereda 28, casa N° 2, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, fallecida ab-intestato el TRES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (03/05/2026), esposa del solicitante y madre del ciudadano ROBINSON JOSÉ UNDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.397.944, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-14).
En fecha 1 de junio de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose librara cartel de citación. (Folio 15-16).
En fecha 17 de junio de 2026, la parte actora consignó resulta del cartel de citación. (Folio 17-18).
En fecha 8 de julio de 2026, mediante auto, se fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 19).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos HERRERA FIDELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.955.277 y CROQUER ALEX JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.838.614. (Folios 20-21).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del Certificado de Defunción Nro. 567.
2. Marcado con la letra “B” copia del acta de matrimonio Nro. 268
3. Marcado con la letra “C” copia del acta de nacimiento Nro. 195.
4. Marcado con la letra “D” copia de la cedula de identidad de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Mendez Aquilina.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ESCOBAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.409 y ROBINSON JOSÉ UNDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.397.944, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la de cujus AQUILINA COROMOTO MÉNDEZ, quien era de nacionalidad venezolana, tenía 71 años de edad, nacida el 24/01/1955, natural del estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.066 y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 4.239-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-