REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 16 de julio de 2026 Años: 216º y 167º
SOLICITUD Nro. 4.237-2026
SOLICITANTE: BARRIOS LEAL BLANCA NADIVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.860.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 92.364.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Recibida por ante este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana BARRIOS LEAL BLANCA NADIVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.860.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 92.364, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano BARRIOS LEAL FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.708.717, sobre los bienes dejados por el de cujus BARRIOS GIMÉNEZ FRANCISCO RAMÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.124.186, fallecida ab-intestato en fecha 12 de agosto de 2024, según consta de Acta de Defunción Nro. 302, expedida por el Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, quien era padre de la solicitante y del prenombrado ciudadano, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-11).
En fecha 25 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, y se libró cartel de citación. (Folio 12-13).
En fecha 11 de junio de 2026, la parte consignó resulta del cartel de citación. (Folio 14-16).
En fecha 2 de julio de 2026, mediante auto, se fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 31).
En fecha 7 de julio de 2026, mediante auto, se declaró desierto la evacuación de los testigos. (Folio 20)
En fecha 8 de julio de 2026, la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 21)
En fecha 13 de julio de 2026, mediante auto, se fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 22).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos CAMACHO ARAUJO MARÍA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.106.075 y CONTRERAS RAMIREZ CARLOS LUCIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.335.670. (Folio 23-24).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del acta de defunción Nro.302.
2. Marcado con la letra “B” copia del acta de nacimiento Nro. 182
3. Marcado con la letra “C” copia del acta de nacimiento Nro.1572.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos BARRIOS LEAL BLANCA NADIVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.860.902 y BARRIOS LEAL FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.708.717, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante BARRIOS GIMÉNEZ FRANCISCO RAMÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.124.186, fallecida ab-intestato en fecha 12 de agosto de 2024, según consta de Acta de Defunción Nro. 302, expedida por el Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 4.237-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-