REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 16 de Julio del 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.130-2026.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS TORREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.575.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, Cedula de Identidad Nº V-16.566.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.323.
DEMANDANDA: BERNARDA SERRANO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad. N° V-3.154.110.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibido ante este Despacho en fecha 20/05/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones de Unidad Distribuidora, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TORREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.575, debidamente asistido por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.323 por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por auto de fecha 25 de Abril del 2026, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra de la ciudadana BERNARDA SERRANO DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.110, documento compra venta que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JOSE LUIS TORREZ ORTIZ, de unas mejoras y bienhechurías propiedad de la ciudadana BERNARDA SERRANO DE ANGULO antes identificados, una bienhechurías con las siguientes características: Paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un baño, puertas y portones de hierro, cercada con paredes de bloques en su entorno, construida sobre terreno municipal, las bienhechurías están ubicadas en la avenida 45 entre calles 34 y 35 N° 30-34 del Barrio, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.472,73 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que fue o es de José Angulo, María de Vorgelis González y avenida 45 de por medio que es su frente; SUR: Casa y solar que fue o es de Alfonso Castillo, ESTE: Casa y solar que fue o es de José Martínez y OESTE: Casa y solar que fue o es de Alfonso Castillo. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (252.35 m2). Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público Del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre del año 2016, bajo el Nº 42, folios 512 tomo 15 del protocolo de transcripción del presente año respectivo 2016. Εl precio convenido para la presente venta, es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
En fecha 06 de Julio del 2026, comparece la ciudadana BERNARDA SERRANO DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.110, debidamente asistida por el abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.658, mediante el cual expone lo siguiente (folio 28 fte y vto):
“… (…) ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE CAUSA Y MANIFIESTO QUE RENUNCI A LOS LAPSOS Y ADMITO QUE RECNOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO Y SOLICITO LA HOMOLOGACION …”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece la ciudadana BERNARDA SERRANO DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.110, debidamente asistida por el abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.658, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio 02 fte, vto del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana BERNARDA SERRANO DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.110, debidamente asistida por el abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.658, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JOSE LUIS TORREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.575, unas mejoras y bienhechurías propiedad de la ciudadana BERNARDA SERRANO DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.110, unas mejoras y bienhechurías con las siguientes características: Paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un baño, puertas y portones de hierro, cercada con paredes de bloques en su entorno, construida sobre terreno municipal, las mejoras y bienhechurías están ubicadas en la avenida 45 entre calles 34 y 35 N° 30-34 del Barrio, por consiguiente se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de unas mejoras y bienhechurías a favor del ciudadano JOSE LUIS TORREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.575, unas mejoras y bienhechurías propiedad la ciudadana BERNARDA SERRANO DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.110, una bienhechurías con las siguientes características: Paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un baño, puertas y portones de hierro, cercada con paredes de bloques en su entorno, construida sobre terreno municipal, las bienhechurías están ubicadas en la avenida 45 entre calles 34 y 35 N° 30-34 del Barrio, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.472,73 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que fue o es de José Angulo, María de Vorgelis González y avenida 45 de por medio que es su frente; SUR: Casa y solar que fue o es de Alfonso Castillo, ESTE: Casa y solar que fue o es de José Martínez y OESTE: Casa y solar que fue o es de Alfonso Castillo. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (252.35 m2). Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público Del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre del año 2016, bajo el Nº 42, folios 512 tomo 15 del protocolo de transcripción del presente año respectivo 2016. Εl precio convenido para la presente venta, es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00). Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Veintiséis Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 6.130-2026.-
WEL/Linaomarvi.-
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