REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Julio del 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.143-2026.-
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.597.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE GRUZ FONSECA, Cedula de Identidad Nº V-9.569.500 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.612.
DEMANDANDA: ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad. N° V-13.703.099.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibido ante este Despacho en fecha 19/06/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones de Unidad Distribuidora, demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, titular de la cédula de identidad N° 19.798.597, debidamente asistido por el abogado JORGE GRUZ FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.612, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por auto de fecha 30 de Junio del 2026, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra del ciudadano ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.099, documento compra venta que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JOSE LUIS TORREZ ORTIZ, un (01) local comercial propiedad del ciudadano ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ antes identificados, Un (1) Local Comercial, Ubicado en la Avenida Libertador, sector Barrio Arriba, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con las siguientes características: Paredes de bloques de cementos, piso de cemento, manchones de cemento y cabillas, techos de platabanda, un portón de santa maría al frente, una puerta de hierro en la parte trasera del local, una sala de baño, con todos los servicios, un área de terreno propio de NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (90,91 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Tanque de Agua (INOS); SUR: Predio y locales de Eleonardo José Jiménez, ESTE: Predio de Eleonardo José Jiménez y OESTE: Avenida Libertador, que es su frente. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (75,03 m2). Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante El Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 5 de diciembre del año 2022, bajo el N°. 2022.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.1592 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.022. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00),
En fecha 07 de Julio del 2026, comparece el ciudadano ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.099, debidamente asistida por el abogado JOSE GEGORIO PIÑA CAMACARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.981, mediante el cual expone lo siguiente (folio 17 y 18):
“… (…) ME DOY POR CITADO PARA TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y RENUNCIO AL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO, EN LA DEMANDA PLANTEADA Y RECNOZCO COMO CIERTA LA VENTA E IGAULMENTE RECONNOZCO COMO PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO REFERIDO POR MI PERSONA Y SOLICITO IMPARTA LA HOMOLOGACION…”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece el ciudadano ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.099, debidamente asistida por el abogado JOSE GEGORIO PIÑA CAMACARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.981, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio 03 fte, vto del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. –
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.099, debidamente asistida por el abogado JOSE GEGORIO PIÑA CAMACARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.981, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, titular de la cédula de identidad N° 19.798.597, Un (1) Local Comercial propiedad del ciudadano ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.099, Un (1) Local Comercial, Ubicado en la Avenida Libertador, sector Barrio Arriba, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con las siguientes características: Paredes de bloques de cementos, piso de cemento, manchones de cemento y cabillas, techos de platabanda, un portón de santa maría al frente, una puerta de hierro en la parte trasera del local, una sala de baño, con todos los servicios, por consiguiente se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de Un (1) Local Comercial a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, titular de la cédula de identidad N° 19.798.597, Un (1) Local Comercial propiedad del ciudadano ANICACIO RAMON JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.099, Un (1) Local Comercial, Ubicado en la Avenida Libertador, sector Barrio Arriba, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con las siguientes características: Paredes de bloques de cementos, piso de cemento, manchones de cemento y cabillas, techos de platabanda, un portón de santa maría al frente, una puerta de hierro en la parte trasera del local, una sala de baño, con todos los servicios, un área de terreno propio de NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (90,91 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Tanque de Agua (INOS); SUR: Predio y locales de Eleonardo José Jiménez, ESTE: Predio de Eleonardo José Jiménez y OESTE: Avenida Libertador, que es su frente. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (75,03 m2). Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante El Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 5 de diciembre del año 2022, bajo el N°. 2022.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.1592 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.022. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00),
Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Veintiséis Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 6.143-2026.-
WEL/Linaomarvi.-
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