REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 22 de Julio de 2026
Años: 216° y 167º


Vista la anterior solicitud de JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO) recibida en fecha 20 de julio de 2026, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución, interpuesta, por la ciudadana YOSELYS MAITE SUAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.410, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa Q NIVEL DE WAFFLE, C.A., registrada por ante la oficina de registro mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2022, quedando inserta bajo el Numero 22, Tomo 12-A RM410 DEL AÑO 2022, Expediente 410-20265, asistida por la profesional del derecho Ana Cecilia González Colmenarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.426; la solicitante pretende la declaración judicial de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en una infraestructura comercial, cerca perimetral, portones y demás elementos descritos en el libelo, las cuales se encuentran edificadas sobre un lote de terreno que según el propio dicho de la parte actora es propiedad del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), invocando para justificar su permanencia un Contrato de Comodato y Préstamo de Uso.

Este Tribunal Tercero de Municipio, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad y saneamiento procesal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

ÚNICO: De la improcedencia e inadmisibilidad manifiesta por afectación del orden público y derechos reales del Estado. Si bien el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces de municipios para evacuar las justificaciones y diligencias dirigidas a asegurar la constancia de hechos o derechos (jurisdicción voluntaria), la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido límites infranqueables cuando se pretende la declaración de bienhechurías sobre terrenos que pertenecen al dominio público o patrimonial del Estado y sus entes descentralizados.

En el presente caso, la solicitante admite de forma expresa que el terreno donde se erigieron las construcciones pertenece a INDEPORT, un instituto autónomo del Estado Portuguesa, cuyos bienes gozan de prerrogativas especiales de protección, si bien se alega la existencia de un contrato de comodato, la naturaleza jurídica de dicho negocio es esencialmente precaria, temporal y revocable, orientada al préstamo de uso y no a la consolidación de derechos de propiedad autónomos que pretendan perpetuarse en el tiempo a través de un pronunciamiento judicial, la admisión y posterior declaratoria de un Título Supletorio bajo estas condiciones vulneraría de forma flagrante el principio de accesión consagrado en el artículo 557 del Código Civil venezolano, el cual establece que el propietario del suelo (en este caso, el Estado a través de INDEPORT) se hace dueño de todo lo que se edifique o plante sobre él. Al otorgar un título de propiedad sobre bienhechurías en un terreno público equivaldría a desmembrar la propiedad del estado y a conferir una titularidad que vulnera el orden público, desnaturalizando la vía de la jurisdicción voluntaria para crear situaciones jurídicas que chocan con los derechos e intereses del sector público.

El Poder Judicial no puede ser instrumento para convalidar, mediante títulos supletorios, la fragmentación de la propiedad inmobiliaria pública ni para otorgar vestigios de titularidad que puedan ser utilizados en el tráfico jurídico para menoscabar los derechos patrimoniales de las instituciones del Estado, al constatarse de las propias actas que el terreno es ajeno y de carácter público, la solicitud carece de idoneidad legal y resulta manifiestamente improcedente. Por tales motivos, este juzgado se encuentra obligado a denegar la admisión de la solicitud in limine litis, a los fines de salvaguardar el orden público constitucional y legal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO) intentada por la ciudadana YOSELYS MAITE SUAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.410, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa Q NIVEL DE WAFFLE, C.A., registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2022, quedando inserta bajo el Numero 22, Tomo 12-A RM410 DEL AÑO 2022, Expediente 410-20265 asistida por la profesional del derecho Ana Cecilia González Colmenarez, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.426. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados a la parte solicitante, previas las copias certificadas y constancias de ley que queden en el expediente.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Abg. Wilfredo Espinoza López


El Secretario,


Abg. Daniela Franchi Hernández

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 am. Conste.

(Scrio.)






SOLICITUD N° 4.254-2026
WEL/