REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 22 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 5.560-2025
DEMANDANTE: MARLENE VILLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.537.303, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 6, tetra 975-B, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-8725899, correo electrónico: Marlene.villarte@gmail.com.
DEMANDADO: HENRY JOSÉ CAYAMA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.236.500, domiciliado en la urbanización 4 de febrero, torre 11, Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, teléfono Nº 0412-7426330.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO URDANETA PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.144 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.115
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Se recibió en fecha 19 de septiembre de 2025, demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARLENE VILLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.537.303, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 6, tetra 975-B, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-8725899, correo electrónico: Marlene.villarte@gmail.com, debidamente asistido por el abogado EUDO URDANETA PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.144 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.115, contra el ciudadano HENRY JOSÉ CAYAMA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.236.500, domiciliado en la urbanización 4 de febrero, torre 11, Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, teléfono Nº 0412-7426330. (Folio 1-6)
En fecha 24 de septiembre de 2025, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, comisionado al Tribunal Distribuidor de Municipio de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, para la realización de dicha citación. (Folio 7-11)
En fecha 25 d septiembre de 2025, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado Urdaneta Eudo. Asimismo consigno emolumentos. (Folio 121-13)
En fecha 30 d septiembre de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. (Folio 15-16)
En fecha 10 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas. (Folio 17).
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante auto se acorado las copias certificadas solicitada. (Folio 18).
En fecha 25 de marzo de 2026, se recibió resultas de la comisión de citación. (Folio 19-30).
En fecha 23 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación vía medios electrónicos. (Folios 31).
En fecha 2 de julio de 2026, mediante auto se acordó la citación de la parte demandada vía Whatsapp. (Folio 32).
En fecha 6 de julio de 2026, se consignó resulta de boleta de citación de la parte demandada realizada vía Whatsapp. (Folio 33-35).
En fecha 9 de julio de 2026, se declaró desierto el acto de contestación a la demanda. (Folio 36).
En fecha 15 de julio de 2026, se fijó la presente causa para sentencia. (Folio 37).
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
III
DE LA DEMANDA
La demandante manifestó haber contraído matrimonio en fecha 16 de noviembre de 2016, ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro.320, fijando como domicilio conyugal en la urbanización Villas del Pilar, calle 6, tetra 975B, municipio Araure estado Portuguesa, sin embargo, tiempo después de la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso entre ambas partes, los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que les impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que acude ante este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016. Es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir sea el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja dicha sentencia, suprimiendo la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturado por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; igualmente manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
Para demostrar la unión contraída, consignaron junto al libelo:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio Nro. 320, emitida por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa.
Vista la anterior documentación, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana MARLENE VILLARTE, previamente identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado por la ciudadana MARLENE VILLARTE, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este órgano jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARLENE VILLARTE y HENRY JOSÉ CAYAMA ESCALONA y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARLENE VILLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.537.303 y HENRY JOSÉ CAYAMA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.236.500.
TERCERO: En relación a los BIENES GANANCIALES este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: Ofíciese a los Registros correspondientes, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente, conforme con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria).
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
Expediente Nro.: 5.560-2025
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