REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 22 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 6.142-2026.-
DEMANDANTE: REGALADO PINEDA LEIDYS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.336.-
DEMANDADO: PÉREZ PETRA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.603.375.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 19 de junio de 2026, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución, cuando la ciudadana REGALADO PINEDA LEIDYS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.336, debidamente asistido por la abogada Regalado Pineda Laury Nohely, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.232.189, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a la ciudadana PÉREZ PETRA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.603.375.
En fecha 30 de Junio del 2.026 (f-18), se le dio entrada y se le instó a la parte accionante a subsanar el libelo en cuanto a la fijación de la cuantía.
En fecha 09 de Julio del 2.026 (f-26), se admite la presente demanda ordenándose en emplazamiento de la ciudadana PERTA PÉREZ. Asimismo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el fotocopiado de las compulsas.
En fecha 14 de Julio de 2.026, (f-29), alguacil de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó en la dirección indicada por la parte demandante, siendo imposible realizar la citación.
En fecha 17 de Julio de 2.026, (f-36) comparece la abogada Regalado Pineda Laury Nohely, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.232.189, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
La diligencia in comento, a través de la cual la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por la abogado Regalado Pineda Laury Nohely, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.232.189, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que es necesario que dicho profesional del derecho haya sido facultado conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga potestad para desistir.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante posee facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO EN EL JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA realizado por la abogada LAURY NOHELY REGALADO PINEDA, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la abogada LAURY NOHELY REGALADO PINEDA, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la devolución de los originales insertos en la presente causa una vez el fallo quede firme.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 20 días del mes de julio de 2026 Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.-
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (01.00 de la tarde).
Conste.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 22 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 6.142-2026.-
DEMANDANTE: REGALADO PINEDA LEIDYS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.336.-
DEMANDADO: PÉREZ PETRA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.603.375.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 19 de junio de 2026, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución, cuando la ciudadana REGALADO PINEDA LEIDYS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.336, debidamente asistido por la abogada Regalado Pineda Laury Nohely, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.232.189, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a la ciudadana PÉREZ PETRA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.603.375.
En fecha 30 de Junio del 2.026 (f-18), se le dio entrada y se le instó a la parte accionante a subsanar el libelo en cuanto a la fijación de la cuantía.
En fecha 09 de Julio del 2.026 (f-26), se admite la presente demanda ordenándose en emplazamiento de la ciudadana PERTA PÉREZ. Asimismo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el fotocopiado de las compulsas.
En fecha 14 de Julio de 2.026, (f-29), alguacil de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó en la dirección indicada por la parte demandante, siendo imposible realizar la citación.
En fecha 17 de Julio de 2.026, (f-36) comparece la abogada Regalado Pineda Laury Nohely, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.232.189, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
La diligencia in comento, a través de la cual la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por la abogado Regalado Pineda Laury Nohely, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.232.189, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que es necesario que dicho profesional del derecho haya sido facultado conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga potestad para desistir.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante posee facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO EN EL JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA realizado por la abogada LAURY NOHELY REGALADO PINEDA, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la abogada LAURY NOHELY REGALADO PINEDA, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la devolución de los originales insertos en la presente causa una vez el fallo quede firme.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 20 días del mes de julio de 2026 Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.-
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (01.00 de la tarde).
Conste.
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