REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de julio de 2026 Años: 216º y 167º

SOLICITUD Nro. 4.244-2026

SOLICITANTES: ALTUVE MORA YANDY YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.692.886 y ALTUVE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.563.519.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Recibida por ante este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por los ciudadanos ALTUVE MORA YANDY YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.692.886 y ALTUVE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.563.519, debidamente asistidos por los abogados Rojas Colmenares María Carolina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 43.661 e Izquierdo Aguilar José Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.74.711, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALTUVE MORA WILFREDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.902.861, sobre los bienes dejados por la de cujus MORA PÉREZ JUANA MARÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.590.282, fallecida ab-intestato en fecha 7 de mayo de 2026, según consta de Acta de Defunción Nro. 579, expedida por el Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, quien era madre de la solicitante y del prenombrado ciudadano, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus MORA PÉREZ JUANA MARÍA. (Folios 1-12).
En fecha 22 de junio de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se libró cartel de citación. (Folio 13-14).
En fecha 6 de junio de 2026, la parte consignó resulta del cartel de citación. (Folio 15-17).
En fecha 21 de julio de 2026, mediante auto, se fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 18).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos PÁEZ PÉREZ GREGORIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.837.480 y QUERALES JIMÉNEZ WILLIAM ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.676.142. (Folio 19-20).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del acta de defunción Nro.579.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento Nro. 3419.
3. Marcado con la letra “C” copia del acta de nacimiento Nro.2090.
4. Marcado con la letra “D” original de justificativo de testigo presentado ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos ALTUVE MORA YANDY YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.692.886 y ALTUVE MORA WILFREDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.902.861, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la de cujus MORA PÉREZ JUANA MARÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.590.282, fallecida ab-intestato en fecha 7 de mayo de 2026, y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

Solicitud Nro. 4.244-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-