REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 29 de Julio del 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: 6.138-2026.-

DEMANDANTE: MARIA YNES HERNANDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.663.504.

ABOGADA ASISTENTE: YENNI COROMOTO TORRES LINARES, Cedula de Identidad Nº V-14.425.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.501.

DEMANDANDO: RAFAEL MARIA URBINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibido ante este Despacho en fecha 11/06/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones de Unidad Distribuidora, demanda interpuesta por la ciudadana MARIA YNES HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.504, debidamente asistido por la abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.501, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por auto de fecha 16 de Junio del 2026, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra del ciudadano RAFAEL MARIA URBINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722, documento compra venta que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARIA YNES HERNANDEZ ARANGUREN, Una (1) Parcela de terreno propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA URBINA ROJAS antes identificados, Una (1) Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco, primera etapa, Conjunto Residencial "El Gallo Blanco", Distinguida con el N° L7-41, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, un área de terreno de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (179.10 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros con noventa y siete centímetros (5.97 m); SUR: en cinco metros con noventa y siete centímetros (5.97); ESTE: en treinta metros (30 m) con parcela L7-40 y OESTE: en treinta metros (30 m) con parcela L7-42. Dicha parcela de terreno le pertenece según documento de Liberación, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, 1995, bajo el Nº 35, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 4. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00).

En fecha 15 de Julio del 2026, comparece el ciudadano RAFAEL MARIA URBINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722, debidamente asistido por la abogada GIANNA MARIA MENECOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.766, mediante el cual expone lo siguiente (folio 22):

“… (…) ME DOY POR CITADO Y RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA EN LA PRESENTE CAUSA Y RECNOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA AL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA QUE CURSA EN AUTOS DE LA CAUSA ANTES MENCIONADA…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece el ciudadano RAFAEL MARIA URBINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722, debidamente asistido por la abogada GIANNA MARIA MENECOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.766, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio 02 fte, vto del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. –
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano RAFAEL MARIA URBINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722, debidamente asistida por por la abogada GIANNA MARIA MENECOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.766, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor la ciudadana MARIA YNES HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.504, Una (1) Parcela de terreno propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA URBINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722, Una (1) Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco, primera etapa, Conjunto Residencial "El Gallo Blanco", Distinguida con el N° L7-41, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por consiguiente se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de una (1) Parcela de terreno propiedad a favor la ciudadana MARIA YNES HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.504, Una (1) Parcela de terreno propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA URBINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722, Una (1) Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco, primera etapa, Conjunto Residencial "El Gallo Blanco", Distinguida con el N° L7-41, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, un área de terreno de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (179.10 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros con noventa y siete centímetros (5.97 m); SUR: en cinco metros con noventa y siete centímetros (5.97); ESTE: en treinta metros (30 m) con parcela L7-40 y OESTE: en treinta metros (30 m) con parcela L7-42. Dicha parcela de terreno le pertenece según documento de Liberación, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, 1995, bajo el Nº 35, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 4. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00).

Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Veintiséis Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).



































EXPEDIENTE: 6.138-2026.-
WEL/Linaomarvi.-