REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de Julio de 2026
Años: 216° y 167º

Vista la anterior solicitud de JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO) recibida en fecha 30 de junio de 2026, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución, interpuesta por el ciudadano GUISEPPE ENCARNACIÓN PEPITONES MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.103.120, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA YECENIA LINAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.748; mediante la cual pretende que se le declare el Titulo Suficiente que acredite su propiedad sobre las bienhechurías consistentes en un galpón con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y un (01) portón de hierro, edificado sobre un área de terreno municipal que mide aproximadamente doscientos veintisiete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (227,42 Mts2) y con un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (127,43 Mts2), ubicado en el Centro Gastronómico Los Baraures, Avenida Trino Melean, Parcela Nro. 16, Municipio Araure del Estado Portuguesa; este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las justificaciones para perpetua memoria tienen como propósito fundamental asegurar la constancia de hechos o derechos que pretenda el solicitante, de forma no contenciosa, ante la autoridad judicial, en el caso específico de los denominados "Títulos Supletorios", la jurisprudencia patria ha determinado unánimemente que su objeto es acreditar la propiedad de bienhechurías o construcciones levantadas por el propio solicitante, con dinero de su propio peculio, sobre un terreno que pertenece a un tercero en este caso, de naturaleza Municipal.

Ahora bien, observa este Juzgador que el solicitante acompañó a su libelo un instrumento jurídico consistente en un DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA de fecha indeterminada, suscrito entre la ciudadana HECDIMAR JOSEFINA SILVA SANCHEZ, plenamente identificada (en su carácter de vendedora) y el ciudadano GUISEPPE ENCARNACIÓN PEPITONES MARÍN, también identificado (en su carácter de comprador), mediante el cual se instrumentalizó la transferencia, a título de venta pura y simple, del inmueble y las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por la cantidad de seis mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($6.800), en este orden de ideas, constituye un requisito indispensable para la procedencia y naturaleza jurídica del título supletorio que las bienhechurías hayan sido construidas, edificadas o realizadas directamente por quien las solicita, naciendo el derecho de propiedad de forma originaria a través de la accesión o edificación con recursos propios, al constatar la existencia de un negocio jurídico bilateral (compra-venta) plasmado en el documento privado anexo, queda en evidencia que el solicitante no edificó originariamente las bienhechurías, sino que adquirió los derechos sobre las mismas de una tercera persona por vía derivativa.

Por lo tanto, la vía procedimental de la Jurisdicción Voluntaria prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil resulta del todo inadecuada e incompatible para regularizar, convalidar o dar autenticidad a una transferencia contractual de propiedad o derechos reales nacidos de un contrato de compra-venta, el cual se rige por las formalidades de sustanciación, registro y fe pública establecidas en el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado, al admitir la presente solicitud implicaría desnaturalizar la figura del Título Supletorio, utilizándolo como un mecanismo fraudulento o subrepticio para evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales y registrales que pesan sobre los contratos de enajenación de inmuebles y sus bienhechurías.

En consecuencia, al existir una manifiesta inadecuación de la vía procedimental elegida y una contradicción insubsanable entre la pretensión de declarar una edificación por propio peculio y el documento que acredita una adquisición por compraventa, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de legalidad, se encuentra compelido a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de autos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO) intentada por el ciudadano GUISEPPE ENCARNACIÓN PEPITONES MARÍN, ya identificado, asistido por la abogada MARIELA YECENIA LINAREZ MENDOZA. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados a la parte solicitante, previas las copias certificadas y constancias de ley que queden en el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
FDO
Abg. Wilfredo Espinoza López


El Secretario,
FDO
Abg. Daniela Franchi Hernández

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 am. Conste.

(Scrio.)
SOLICITUD N° 4.248-2026
WEL/