REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 31 de Julio del 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: 6.146-2026.-

DEMANDANTES: LEONEL MAMBEL ZAMBRANO y GLADYS COROMOTO CORDOBA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.140.858 y V-8.660.313, el primero domiciliado en la Urb. La Goajira, sector Pedro Guerrero, vereda Nº 13, casa Nº 08 de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa; la segunda domiciliada en la Urb. Alto de la Galera, sector robles II, casa Nº 112 de la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.546.255, INPREABOGADO bajo el Nº 149.873.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATERIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


En fecha 01/07/2026, se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO, recibida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que se encuentra en funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos LEONEL MAMBEL ZAMBRANO y GLADYS COROMOTO CORDOBA ARAUJO y en fecha 03 de Julio del 2026 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público, boleta que fue debidamente practicada por el Alguacil y firmada por el representante del Ministerio Público (Folios 1 al 20).

Por auto de fecha 28 de Julio del 2026, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 21).

Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Los demandantes manifiestan que en fecha 18 de Noviembre del 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 445, fijaron su último domicilio conyugal, en La Urb. Alto de la Galera, sector robles II, casa Nº 112 de la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa., sin embargo en poco tiempo en la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; alegando que Si procrearon DOS (02) hijos y NO adquirieron bienes, que se encuentran separados desde hace mucho tiempo por lo que acude a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en las facultades de los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.

Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 445, de fecha 18 de Noviembre del 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la cual se evidencia que los ciudadanos: LEONEL MAMBEL ZAMBRANO y GLADYS COROMOTO CORDOBA ARAUJO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.

De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LEONEL MAMBEL ZAMBRANO y GLADYS COROMOTO CORDOBA ARAUJO. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LEONEL MAMBEL ZAMBRANO y GLADYS COROMOTO CORDOBA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.140.858 y V-8.660.313.
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Por cuanto las partes señalaron que NO adquirieron bienes gananciales. Este Tribunal advierte que, en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal.
CUARTO: Se ordena Oficiar a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los 31 días del mes de Julio del año 2026, Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scria)
















Expediente N° 6.146-2026.-
WEL/Linaomarvi. -