REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 6 de julio de 2026
Años: 215° y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 6.132-2026


DEMANDANTE: ANGULO RÍOS PATRICIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.035.190.

ABG. ASISTENTE: VILLEGAS JOSÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.146.196.

DEMANDADOS: RÍOS MERCADO ISIDRO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.129.228 y LARA DE RÍOS ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.196.203.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


II
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ANGULO RÍOS PATRICIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.035.190, debidamente asistida por el abogado Villegas José, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.146.196, contra los ciudadanos RÍOS MERCADO ISIDRO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.129.228 y LARA DE RÍOS ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.196.203. (Folio 1-14).
En fecha 5 de junio de 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose la citar de la parte demandada. (Folio 15-17).
En fecha 2 de julio de 2026, el abogado de la parte actora solicito la devolución de los documentos originales. (Folio 18).


III
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir u arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 5 de junio de 2026, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada una vez consta en autos la consignación de los emolumentos necesarios para el impulso de la misma; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la efectividad de dicho acto.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA:
UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 del mediodía. Conste:

(Scria).

WEL/dfh/María de los Ángeles.-
Expediente N° 6.132-2026