REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.731-2019.-
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: DARLIS ULISBETH AGUILAR SOTO, YANNERYS ARIANNYS GOMEZ, NARCISO DE JESUS ROJAS, JOSE MANUEL ROJAS y KENEDYN GRABIEL GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayores de edad todos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.965.681, V-25.161.195, V-9.837.735, V-10.144.875 y V-26.903.702, respectivamente, con domicilios en la Urbanización la Goajira, Calle E, casa N° 1, avenida principal de la ciudad Acarigua del estado Portuguesa.-
ABG. OSCAR GREGORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.781.
DEMANDADOS: YANELY ROJAS TIMAURE y ANDERSON LUSDIN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.676.479 y V-11.542.774.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: ABG. JULIO CESAR CASTELLANO y CÉSAR PALACIOS TORRES, inscritos en los INPREABOGADOS Nro. 61.315 y N° 183.450.
NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició la presente causa en fecha 10 de Marzo del 2018, por ante este Tribunal, cuando los Ciudadanos DARLIS ULISBETH AGUILAR SOTO, YANNERYS ARIANNYS GOMEZ, NARCISO DE JESUS ROJAS; JOSE MANUEL ROJAS Y KENEDYN GRABIEL GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.965.681, V-25.161.195, 9.837.735, V-10.144.875 V 26.903.702, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.871, interponen demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ANDERSON LUSDIN MUJICA Y YANELY ROJAS TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11542.774 y 14.676.479, respectivamente.
La demanda es admitida en fecha 09 de Marzo del 2018 (F-35), ordenándose la citación del demandado Librándose las correspondientes boletas de citación en esta misma fecha. Así mismo se dejó constancia que en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado
Por auto de fecha 25 de Abril de 2018, (f-43) el Tribunal hace constar que fue cumplida la última de las notificaciones a las partes
En fecha 08 de Mayo del 2018, (45 al 49), comparecen los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 61.315 v 183.450, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante escrito opusieron cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 11" del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2018, (1-66), comparece el abogado OSCAR GREGORIO SANDOBAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de Junio de 2018, (f-66), comparece el abogado OSCAR GREGORIO SANDOBAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito promueve escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2018, (f-106), el Tribunal fijo el décimo dia de despacho siguiente (10") para decidir la cuestión previa.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2018, (f-109) el Tribunal, en virtud de estar decidiendo en el expediente signado con el N° 5918, difirió el pronunciamiento de la incidencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2018, (f-110) la Juez Suplente de este despacho, abogada María Teresa Páez Zamora, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Agosto de 2018, (f-111), comparece el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del abocamiento y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia sobre la cuestión previa planteada.
En fecha 14 de agosto de 2018, (f-112 al 118), se dictó sentencia interlocutoria dónde se ordena reponer la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2018, (f-123 al 124), la juez Juila Yanexy Quero Moyetones, se inhibió de la cusa.
En fecha 04 de abril de 2019, se recibió cuaderno de inhibición proveniente del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito El Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. (Folio 126 al 142).
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante auto el juez suplente Omar Peroza se aboco al conocimiento de la misma. (Folio 157).
En fecha 06 de febrero de 2020, mediante auto la juez suplente Adriana Lucena se aboco al conocimiento de la misma. (Folio 159).
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante auto se ordenó reponer la causa al estado sobre pronunciarse sobre las pruebas promovida por la parte demandante con ocasión a la incidencia de cuestiones previas. Asimismo se ofició al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal el computo de los días de despacho trascurrido desde los días 11 de junio de 2018, hasta el día 13 de julio de 2018, (Folio 160).
En fecha 12 de marzo de 2020, mediante auto se admiten las pruebas promovida por la parte demandante con ocasión a la incidencia de cuestiones previas. (Folio 164).
En fecha 04 de abril de 2023, mediante auto el juez titular Wilfredo Espinoza López se aboco al conocimiento de la misma. (Folio 176).
Estando este asunto en estado de pronunciamiento, este Tribunal Tercero de Municipio, bajo la titularidad del Juez que suscribe, Abg. Wilfredo Espinoza López, pasa a revisar las actas que integran el presente expediente a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponde, y al efecto observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y NARRATIVA PROCESAL
La presente causa penalizada bajo el expediente N° 4.731-2019, se inició en fecha 10 de marzo de 2018, mediante demanda por Nulidad de Venta. Admitida la acción y sustanciada la causa, en fecha 08 de mayo de 2018 la parte demandada opuso cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha oportunamente por la parte actora, abriéndose la respectiva articulación probatoria. Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó una medida de reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora dentro de la referida incidencia.
Debido a una prolongada paralización del expediente en dicha etapa probatoria, este Juzgador, en fecha 04 de abril de 2023, dictó Auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa y, en aras de garantizar de forma estricta el derecho al debido proceso, la defensa y el restablecimiento de la "estadía a derecho" de los litigantes, ordenó de forma expresa la notificación de las partes actora y demandada.
Consta en las actas del expediente el resultado de las diligencias practicadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, quien dejó constancia detallada e inequívoca de no haber logrado ubicar a ninguna de las partes en las direcciones señaladas en autos, resultando materialmente infructuosas las boletas de notificación libradas para tal fin. Desde la fecha 04 de abril de dichas actuaciones en el año 2023, ha transcurrido el tiempo en exceso sin que los apoderados judiciales o las partes interesadas hayan comparecido al Tribunal, ni impulsado el proceso, ni actualizado sus domicilios procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como está la situación de hecho en las actas del expediente, corresponde a este Juzgador evaluar la viabilidad de mantener abierta una causa judicial de manera indefinida, si bien es cierto que la paralización original del año 2018, se generó por una carga procesal correspondiente al Tribunal proveer sobre la admisión de pruebas, no es menos cierto que este Tribunal desplegó la actividad necesaria para sanear el proceso mediante el auto de abocamiento de fecha 04 de abril de 2023, ordenando las respectivas notificaciones para reactivar la controversia.
Al haber resultado infructuosas las notificaciones por no ser localizados los litigantes en los domicilios aportados por ellos mismos, y ante el transcurso de más de tres años desde aquel intento de reactivación sin ningún tipo de manifestación en el expediente, se hace evidente el total y absoluto desinterés, desidia y abandono material del trámite por parte de los sujetos procesales.
El ordenamiento constitucional venezolano, en sus artículos 26 y 257, consagra el derecho a una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y consustanciada con la economía procesal, los procesos judiciales no pueden permanecer en una perenne incertidumbre jurídica o guardados indefinidamente en los archivos de los tribunales a la espera de que las partes decidan reaparecer, la carga de mantenerse a derecho, vigilar el proceso y suministrar un domicilio donde puedan ser localizados es exclusiva de los litigantes.
Por cuanto el Tribunal agotó los mecanismos ordinarios para devolver la causa a su curso legal sin éxito debido a la desaparición material de las partes, este Juzgado determina que ha operado de pleno derecho el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONADO DEL TRÁMITE, lo que extingue la relación procesal por carencia de objeto útil e interés actual, ordenándose el consecuente archivo definitivo de las actuaciones.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO HA OPERADO LA PERENCIÓN ORDINARIA del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado la causa originalmente paralizada por un acto imputable al Tribunal. SEGUNDO: Se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO MANIFIESTO DEL TRÁMITE de la presente causa, derivado de la imposibilidad material de notificar a las partes constatada a partir del auto de abocamiento de fecha 04 de abril de 2023, y el posterior desinterés de los litigantes. TERCERO: Se ordena el fin de la instancia y el archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2026. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Expediente N° 4.731-2019.
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