REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 01 de Julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 850-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: WILFREDO JOSE SILVA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.702, domiciliado en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66612.
LA PARTE DEMANDANTE: EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.566.527 y V-8.656.398, domiciliados avenida 54 o circunvalación Sur, entre calle 25 y 26, casa N° 42, Barrio La Municipalidad, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/06/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 03/06/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.702, domiciliado en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66612, contra los ciudadanos EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.566.527 y V-8.656.398, domiciliados avenida 54 o circunvalación Sur, entre calle 25 y 26, casa N° 42, Barrio La Municipalidad, , Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 11).
En fecha 08/06/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-12 y 14).
En fecha 18/06/2026, compareció los ciudadanos EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.566.527 y V-8.656.398, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981, mediante diligencia renuncian al lapso de comparecencia convenido, y a su vez se dan por citados en la demanda plateada por el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA, reconocemos como cierta la venta que en fecha veintinueves (29) días del mes de Mayo del año 2.026 (f-15 y 16).
En fecha 11/06/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en cuatros (04) folios útiles boleta de citación firmada, dirigida a los ciudadanos EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.566.527 y V-8.656.398. (F-17 al 20).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebre un contrato de compra venta, con los ciudadanos: EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.966.527, y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.656.398, domiciliados en la ciudadana de Acarigua, Estado Portuguesa, para que convengan en reconocer en su contenido y firma la venta que me hicieran, en fecha veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2.026; todos los derechos de propiedad y posesión sobre una bienhechurias consistente de una casa, constituidas sobre una parcela de terreno de cuarenta y do metros (42,00Mts) de frente por cincuenta y dos metros (52,00 Mts) de fondo, propiedad del municipio Páez y no forma parte de esta venta, ubicado en el sector vía Acarigua- La Misión , municipio Páez, estado Portuguesa, numero de código catastral 18-08-01-R01-00M-00C-00C-00N-905; y comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: Mejoras que es o fue de JUOSE MENDEZ; SUR: Casa y Solar que es o fue de OLIMPO PEREZ; ESTE: Casa y Solar que es o fue de MARIA PABON y OESTE: Carretera vía a la misión, que es su frente. Me pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el N° 68, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria, de fecha 14 de mayo del año 20008. El precio de la venta es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00) lo cual lo recibí según transferencia bancaria a mi entera satisfacción.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.540.702, perteneciente al ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece
1.2.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ y el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA. Así se decide.
1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.566.527, perteneciente al ciudadano EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.656.398, perteneciente a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ (f-06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.5.- Original de compra venta debidamente protocolizado por ante el Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, Numero 68, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, (f-07 al 10), presentado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ CASTAÑEDA, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguna al ciudadano: WILFREDO JOSE SLVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.702, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, todos los derechos de propiedad y posesión sobre una bienhechurias consistente de una casa, constituidas sobre una parcela de terreno de Cuarenta y do metros (42,00Mts) de frente por cincuenta y dos metros (52,00Mts) de fondo, propiedad de municipio Páez y no forma parte de esta venta, ubicado en el sector vía Acarigua-La Misión, Municipio Páez, Estado Portuguesa, numero del código catastral 18-08-01-R01-00M-00C-00N-000C-00N-905; y comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: mejoras que es o fue de JUOSE MENDEZ; Sur: Casa y Solar que e s o fue de OLIMPO PEREZ; Este: Casa y Solar que es o fue de MARIA PABON y Oeste: Carretera vía a la Misión, que es su frente. Le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 68, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria, de fecha 14 de mayo del año 2008. el precio de la presente venta es por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs 2.000.000,00) lo cual lo recibió según transferencia bancaria a su entera satisfacción. Y la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula N° 8.656.398, en su condición de cónyuge del ciudadano EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ, ya identificado, autorizo en el presente documento realizar la venta de dicho inmueble. Con el otorgamiento del presente documento transmito a la cesionaria la propiedad, posesión y dominio de las bienhechurias vendidas, libres de todo gravamen y con obligación de saneamiento de Ley. El ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA, ya identificado, declara: que acepte la venta que se le hace, conforme a los términos expuestos en el presente documento. Así lo dicen otorgan y firman por documento privado, en dos ejemplares: pudieron ser elevados a documento Público a solicitud de cualquiera de las partes, en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2.026. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 18/06/2026, la cual rielan en los folios 15 y 16 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.702, domiciliado en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66612, contra los ciudadanos EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.566.527 y V-8.656.398, domiciliados avenida 54 o circunvalación Sur, entre calle 25 y 26, casa N° 42, Barrio La Municipalidad, , Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos EUSTIQUIO ANTONIO MONTESINO GOMEZ y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.566.527 y V-8.656.398, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cuatro (f-04) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 850-2026.
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