REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 02 de Julio de 2026

Años: 215° y 166°


Solicitud Número: S- 1865-2026


SOLICITANTE: ISAIRIS MARGARITA PATIÑO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.731.572, de este domicilio.


APODERADAS JUDICIALES LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS
DE LA SOLICITANTE: ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, titulares
de la cedulas de identidad Nros. V-12.464.708
y V-22.106.252, inscritas en el Inpreabogado
bajo los Nro. 185.568 y 276.176.

MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: Definitiva

Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 12/01/2026, por distribución realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2026, la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana ISAIRIS MARGARITA PATIÑO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-v-18.731.572, debidamente asistida por los abogados LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números. 185.568 y 276.176, respectivamente, alegando en su solicitud que en fecha 11 de marzo de 2025, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MIGUEL CARMONA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-19.284.376, ante el Registro de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado portuguesa, según el acta de matrimonio número 32, emitida por la Oficina de Registro Civil . Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre JOM DAVID CARMONA PATIÑO, nacido el 02 de octubre de 2005, según el actualmente mayor de edad. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Capuchino, Avenida 01, Casa Nro. 58, de Araure estado Portuguesa, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
En fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio, por lo que, se ordenó la citación del ciudadano José Miguel Carmona Loaiza, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consignados como fueron los emolumentos para practicar la citación del ciudadano José Miguel Carmona Loaiza y la notificación del Fiscal del Ministerio Público por diligencia de fecha 28/01/2026, consta al folio 13, la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la asistente administrativa del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05 de febrero, y de fechas 09 y 12 de febrero del presente año, el Alguacil de este Despacho, manifestó no haber podido citar a la ciudadano José Miguel Carmona Loaiza, puesto que se encontraba cerrado al momento de sus visitas, tal como consta del folio 15 al 17.
En fecha 13 de febrero de 2026, compareció la abofada Karennis Alejandra López, con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles.
En fecha 20 de febrero de 2026, el Tribunal acordó librar el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2026, compareció ante el Tribunal la abogado Luz Elizabeth Cardona, con el carácter de autos, consignando la publicación del cartel de citación.
En fecha 06 de abril de 2026, compareció ante el Tribunal la abogado Luz Elizabeth Cardona, con el carácter de autos, solicitando se fije el cartel de citación. Consta al folio 34, la constancia expedida por la secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación en la morada del ciudadano José Miguel Carmona Loaiza.
Por auto de fecha 07/05/2026, el Tribunal acordó nombrar de Defensor Judicial para la defensa del ciudadano José Miguel Carmona Loaiza, recayendo el cargo en la abogada Juana Maritza Vargas.
En fecha 19/05/2026, el Alguacil de este Despacho diligenció, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Juana Maritza Vargas, quien fuera designada Defensora judicial del ciudadano José Miguel Carmona Loaiza, identificado en autos.
En fecha 21/05/2026, la abogada Juana Maritza Vargas, aceptó el cargo de Defensora judicial del y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 02 de junio de 2026, el Tribunal acordó librar la boleta de citación de la defensora judicial designada.
En fecha 05/06/2026, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando la Boleta de citación librada a defensora judicial designada, debidamente firmada.
En fecha 10 de junio de 2026, compareció la defensora judicial del ciudadano José Miguel Carmona Loaiza, exponiendo se comunicó vía correo y vía whatsapp, y anexo copias del capture de la comunicación sostenida con el ciudadano José Miguel Carmona Loaiza, quien expresó que acepta el Divorcio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ISAIRIS MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-18.731.572, debidamente asistida por la Abogado LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 185.568 y 276.176, formulando la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, alegando que en fecha 11 de Marzo de 2005, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MIGUEL CARMONA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-19.284.376, ante el Registro de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado portuguesa, según el Acta de matrimonio número 32, emitida por la Oficina de Registro Civil. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre JOM DAVID CARMONA PATIÑO, nacido en fecha 02 de octubre de 2005, según el actualmente mayor de edad. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Capuchino, Avenida 01, Casa Nro. 58, de Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, se observa que admitido el procedimiento, se cumplió con la notificación Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la presente solicitud, desprendiéndose de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2026, que consignó la boleta de notificación debidamente firmada, y transcurrió el lapso concedido en dicha notificación, sin que se observe de autos oposición alguna.
Por estas razones, considera oportuno esta juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1606/2025, dictada en fecha 07 de Enero de 2025, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “


Desprendiéndose igualmente, del criterio antes transcrito, que el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas, al divorcio.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN LA PRESENTE SOLICITUD:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 32, contentiva del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos Isairis Margarita Patiño Piña y José Miguel Carmona Loaiza, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2005, expedida en fecha 09 de enero de 2026, por dicho Registro, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que dichos ciudadanos están unidos en matrimonio, y así se establece.
• Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento número 2539 del ciudadano JOM DAVID CARMONA PATIÑO, levantada ante el Registro Civil de Araure, estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que dicho ciudadana es hijo de los ciudadanos Isairis Margarita Patiño Piña y José Miguel Carmona Loaiza, Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Isairis Margarita Patiño Piña, José Miguel Carmona Loaiza y Jom David Carmona Patiño, que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.



En este contexto, de las pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que la ciudadana ISAIRIS MARGARITA PATIÑO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.731.572, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MIGUEL CARMONA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-19.284.376, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2005, según el Acata número 32, emitida por esa misma Oficina de Registro Civil, que procrearon un hijo de nombre Jom David Carmona Patiño, nacido el 02 de octubre de 2005, según el actualmente mayor de edad. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Capuchino, Avenida 01, Casa Nro. 58, de Araure estado Portuguesa, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, desafecto e incompatibilidad de caracteres, que el ciudadano JOSE MIGUEL CARMONA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-19.284.376, manifestó que acepta el divorcio, asimismo se observa que los motivos de hecho invocados en el presente caso encuadran perfectamente en el criterio de la sentencia invocada antes transcrita; en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ISAIRIS MARGARITA PATIÑO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-18.731.572, debidamente asistida por las Abogadas LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 185.568 y 276.176, respectivamente, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Isairis Margarita Patiño Piña y José Miguel Carmona Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.731.572, y V-19.284.376, respectivamente, en fecha 11 de marzo del año 2005, por el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32, levantada ante la misma Oficina de Registro Civil, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ISAIRIS MARGARITA PATIÑO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-18.731.572, debidamente asistida por las Abogadas LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 185.568 y 276.176, respectivamente, que formuló con fundamento en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ISAIRIS MARGARITA PATIÑO PIÑA y JOSÉ MIGUEL CARMONA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.731.572, y V-19.284.376, respectivamente, en fecha 11 de marzo del año 2005, por el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32, levantada ante la misma Oficina de Registro Civil, consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste. (Scría).













RDCN/MC/ruiz
Solicitud N° 1865-2026