REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 31 de Julio de 2026
Años: 216° y 167°


Solicitud Nº: S- 1916-2026

SOLICITANTE: WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.136.264, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, titular de las cédula de identidad número V-15.693.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, Abogado adscrito a la Defensa Publica, asiste al solicitante con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento en fecha 04/03/2026, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-10.136.264, de este domicilio, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación de la ciudadana YELITZA ELIZABETH QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.848.378, domiciliada en Algodonal, Sector Larense de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y recibida ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2026, en virtud de haberse declarado Incompetente por territorio el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha solicitud fue acompañada de recaudos que obran del folio 02 al 07.
En fecha 04 de marzo de 2026, el el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la solicitud, y por decisión de esa misma fecha declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer del Divorcio por desafecto presentado por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, identificado en autos.
En fecha 09 de Marzo de 2026, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto declarando firme la decisión dictada.
Consta al folio 12, Oficio 34-2026 por el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió la solicitud de divorcio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Distribuidor, recibió la presente solicitud de divorcio.
En fecha 20 de Marzo de 2026, el Tribunal dictó auto instando al solicitante a presentar copia certificada de acta de nacimiento de los hijos. Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, compareció el solicitante Williams Antonio Pérez, asistido por el abogado Alonso Chirinos, a los fines de consignar los recaudos en la presente solicitud.
En fecha 20 de Marzo de 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio presentada y asimismo se ordenó citación de la ciudadana Yelitza Elizabeth Querales, titular de la cédula de identidad número V-11.848.378, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 08/05/2026, compareció el Alguacil de este Despacho, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22/06/2026, compareció el Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yelitza Elizabeth Querales, titular de la cédula de identidad número V-11.848.378, exponiendo que dicha ciudadana se negó a firmar la boleta de citación, quedando practicada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2026, compareció el solicitante Williams Antonio Pérez, asistido por el abogado Alonso Chirinos, solicitando se libre la boleta de notificación a la ciudadana Yelitza Elizabeth Querales, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de julio de 2026, el Tribunal acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana Yelitza Elizabeth Querales, identificada en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2026, la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yelitza Elizabeth Querales, a la hija de dicha ciudadana, Yelimar Carolina Pérez Querales, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la solicitante WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.136.264, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, titular de las cédula de identidad número V-15.693.131, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Defensa Publica, asiste al solicitante con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, alegando que en fecha 22 de mayo de 1989, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YELITZA ELIZABETH QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.848.378, ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio número 50, emitida por esa misma Oficina de Registro Civil. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Algodonal, Sector Larense, Araure, estado Portuguesa, que procrearon dos hijos mayores de edad, de nombres Williams Antonio Pérez Querales y Yelimar Carolina Pérez Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 22.099.098 y V- 25.508.780, que tienen separados más de diez años, que por desavenencias en la pareja que hacen imposible la vida en común, solicita el divorcio de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se observa que admitido el procedimiento ante este Tribunal, una vez librada la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se cumplió con la notificación respectiva, desprendiéndose de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 08/05/2026, la práctica de la misma, y transcurrió el lapso concedido en dicha notificación, sin que se observe de autos oposición alguna. Asimismo se observa que se cumplió con la citación de la ciudadana Yelitza Elizabeth Querales, identificada en autos, quien se negó a firmar la boleta de citación, y se procedió a dejar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dicha ciudadana no compareció en el lapso concedido.

Por estas razones, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

“(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, y no cabe la posibilidad en este caso, de obligársele a mantener el vínculo conyugal cuando hay una manifiesta ruptura de hecho, y en base al criterio antes expuesto, lo procedente es declarar disuelto el vínculo conyugal.
De tal manera, que siendo establecidos los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar las pruebas cursante en autos.

PRUEBAS CURSANTES EN LA PRESENTE SOLICITUD:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, levantada en fecha 22 de Mayo de 1989, por ante el ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en esa fecha, los ciudadanos Williams Antonio Pérez y Yelitza Elizabeth Querales, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en esa fecha, ante esa Oficina de Registro Civil. Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Williams Antonio Pérez, Williams Antonio Pérez Querales y Yelimar Carolina Pérez Querales, que al tratarse copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3. - Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 701, de la ciudadana YELIMAR CAROLINA PEREZ QUERALES, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que dicha ciudadana, en fecha 03 de noviembre de 1993, y es hija de los ciudadanos Williams Antonio Pérez y Yelitza Elizabeth Querales, identificados en autos. Y así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 48, del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ QUERALES, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que dicha ciudadana, en fecha 12 de mayo de 1991, y es hijo de los ciudadanos Williams Antonio Pérez y Yelitza Elizabeth Querales, identificados en autos. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ y YELITZA ELIZABETH QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número. V-10.136.264 y v-11.848.378, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Mayo de 1989 por ante el ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que el solicitante ha alegado una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, por más de diez años, que fundamenta su solicitud de divorcio en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se observa, que una vez admitida la solicitud, y citada como fue la ciudadana Yelitza Elizabeth Querales, identificada en autos, la misma no compareció en el lapso concedido. En consecuencia, este Tribunal en base al fundamento de la solicitud como lo es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, establece que la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.136.264, de este domicilio, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
Este Tribunal declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los WILLIAMS ANTONIO PÉREZ y YELITZA ELIZABETH QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número. V-10.136.264 y V-11.848.378, respectivamente, en fecha 22 de Mayo de 1989 por el matrimonio civil, celebrado por ante el ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio número 50, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este juzgador del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.136.264, asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulada con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los WILLIAMS ANTONIO PÉREZ y YELITZA ELIZABETH QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número. V-10.136.264 y V-11.848.378, respectivamente, por el matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Mayo de 1989, ante el ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio número 50, consignada junto a la presente solicitud.
Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio el año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.

LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO COURI.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 de la mañana.- Conste. (Scría).






























Solicitud N° 1916-2026
RDCN/MC/ ruiz