REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 06 de Julio de 2026
216º y 167º


EXPEDIENTE Número. C-832-2026


PARTE DEMANDANTE: ANDREINA CRISTINA DELGADO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 14.522.687.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular
de la cédula de identidad Nro. V-8.052.665,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.
43.053.


PARTE DEMANDADA: LIGIMAR VALENTINA TORO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números. V-27.860.640, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: JULIO CEDAR LEAL CARRASCO, BELKYS MARIA CARRASCO SOTO y JAIRO BAUDILLO LEAL RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números. 308.666, 250.903 y 250.902, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 6°)



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10/03/2026, se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, Vía Ordinaria, interpuesta por la ciudadana ANDREINA CRISTINA DELGADO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.687, asistida por la abogado JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, en contra de la ciudadana LIGIMAR VALENTINA TORO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.860.640, alengando la accionante entre otras cosas, que celebró en las oficinas de la coordinación de prevención del delito de Araure, una reunión conciliatoria donde Ligimar Valentina Toro Hernández donde reconoció que había estado pagando cincuenta dólares semanales, comprometiéndose a continuar con los pagos semanales, hasta cancelar el saldo deudor , que no firmó el acta. Que la deudora se niega a pagarle un dinero que le debe, que ante los intentos de cobro, se fue a denunciar en la comisaría policial, en donde se llegó a un acuerdo también por su actitud negada a pagarle, que demanda el pago de las siguientes cantidades. PRIMERO: La cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Dólares (2.750,oo $), a la tasa de cambio oficial del Banco Central De Venezuela, SEGUNDO: la cantidad de SEIS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (6.875 USD) (sic) , a la tasa oficial del día, indicada por el Banco Central De Venezuela, por concepto de intereses moratorios. TERCERO: la indexación monetaria, y CUARTO: las costas y costos de conformidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f-01 al 02). Acompañó recaudos.

Una vez admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, y ordenándose la citación de la demandada LIGIMAR VALENTINA TORO HERNANDEZ, identificada en autos, la misma fue citada en fecha 08 de mayo de 202, y en fecha 15 de mayo de 2026, comparece confiriéndole poder Apud Acta a los abogados, Julio Cedar Leal Carrasco, Belkys María Carrasco Soto y Jairo Baudillo Leal Rodríguez, identificados en los autos.
En fecha 18 de mayo de 2026, el abogado Julio Cedar Leal Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió presentar escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consta del folio 20 y 21 del expediente.
En fecha 08/06/2026, este Tribunal dicta auto, por el cual deja establecido que comienza a correr el lapso a que se contrae el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, para la subsanación de la cuestión previa opuesta en la causa, (f-22).
En fecha 09/06/2026, comparece la ciudadana Andreina Cristina Delgado de Castellanos, asistida por la abogado Julia Yanexy Quero Moyetones, a quien le confiere poder Apud Acta en la presente causa (f-22).
En fecha 09 de junio de 2026, presenta escrito de SUBSANACION DE CUESTION PREVIA la apoderada judicial de la accionante, abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, en la cual entre otras cosas, señala que a suma de dinero reclamada en el numeral 2 del libelo, es la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CONCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.875 USD), y rechaza en ese mismo escrito, que haya sido calculadas con usura los intereses moratorios.
En fecha 15 de junio de 2026, el abogado Julio Cesar Leal Carrasco, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió presentar escrito donde rechaza la subsanación efectuada por la parte accionante.
En este contexto, observa quien juzga que el demandado al presentar escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló como sigue:

“ Interpongo formalmente la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA POR OSCURIDAD DEL LIBELO, fundamentada en: Ininteligibiilidad de la cuantía; la parte actora reclama la cancelación de la cantidad el párrafo numeral 2 del libelo al hacer referencia a la cantidad de “SEIS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ANERICVA (6.875 USD)… esta expresión es gramaticalmente inexistente y contradictoria con la cifra numérica (6.875 USD). Al no haber claridad en lo que se pide, se violenta el Art. 340, Ord. 4º del CPC, dejando a mi representada en total indefensión al no conocer la cuantía exacta del reclamo para los efectos de su defensa y cálculo de costas… ”.


Por su parte la accionante, en fecha 09 de junio de 2026, al presentar escrito de subsanación de cuestión previa, la Abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, apoderada de la accionante, señala entre otras cosas que “ La suma de dinero reclamada en el numeral 2, es SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 6.875 USD)”.
Igualmente se observa, que la parte demandada impugnó la subsanación efectuada por la accionante, alegando que la actora comete error de cálculo inexcusable, aplicó una tasa real encubierta de casi el 24% mensual (288 % anual) para forzar de forma artificial la astronómica suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 6.875$ USD), por concepto de intereses del capital, lo cual contraviene el artículo 1.746 del Código Civil., las tasas del Banco Central de Venezuela y las leyes de orden público sobre la usura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por la accionante, están las llamadas Cuestiones Previas.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el 0rdinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte demandada que la cantidad expresada por la demandante de “SEIS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.875 USD)… esta expresión es gramaticalmente inexistente y contradictoria con la cifra numérica (6.875 USD). Al no haber claridad en lo que se pide, se violenta el Art. 340, Ord. 4º del CPC, dejando a mi representada en total indefensión al no conocer la cuestia exacta del reclamo para los efectos de su defensa y cálculo de costas”.
Por su parte la accionante, en fecha 09 de junio de 2026, al presentar escrito de subsanación de cuestión previa, la Abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, apoderada de la accionante, señala entre otras cosas que “ La suma de dinero reclamada en el numeral 2, es SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 6.875 USD)”.
Asimismo compareció para impugnar la subsanación der la parte actora, la parte demandada, la alegando que la actora comete error de cálculo inexcusable, aplicó una tasa real encubierta de casi el 24% mensual (288 % anual) para forzar de forma artificial la astronómica suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.875$ USD), por concepto de intereses del capital, lo cual contraviene el Artículo 1.746 del Código Civil, las tasas del Banco Central de Venezuela y las leyes de Orden Público sobre la usura.
Así las cosas, observa este Tribunal lo establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Y en este mismo contexto del caso de autos, se observa lo dispuesto establecen Artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340 del Código De Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo....”


Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada…”

Y el Artículo 1.746 del Código Civil, establece:

“El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueran designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El “interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”


En un principio se observa que ciertamente el libelo de demanda, hay una imprecisión que ronda lo que se puede detectar como un error material de escritura, pero además observa este juzgador, que el interés aplicado por la actora al capital que señala que le adeuda la demandada, cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (2.750 $), no es el interés aplicable, según las normas antes transcritas, para calcular los intereses de mora, al aplicarle el tres por ciento (3%) al capital adeudado, resulta hasta la fecha de interponían de la demanda, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (2.846$) por concepto de intereses de mora, por lo cual, no ha sido debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de impugnación de fecha 15 de junio de 2026, por lo que, debe declararse CON LUGAR dicha cuestión previa. Y así se establece.-

En este contexto, y por las razones antes expuestas, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda opuesta por el demandado, deberá declararse con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgador del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado JULIO CESAR LEAL CARRASCO, identificado en autos, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada, referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con el Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no haber quedado debidamente subsanada por la parte accionante. En consecuencia, se producen los efectos señalados en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVES

LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO COURI

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste.

























Causa C-832/2026
RDCN/MC/ruiz