REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 07 de julio de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1930-2026.-
SOLICITANTES: ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO y SUAREZ VICTOR NAZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.204 y V-12.527.564, respectivamente, la primera domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2B, apartamento 1-5 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y el segundo en la Miel, sector Caja de Agua, casa S/N, municipio Simón Planas del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: SUAREZ PALMA ASKANDER EMILIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 332.764.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 22/04/2026, cuando por distribución de fecha 17/04/2026 realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO y SUAREZ VICTOR NAZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.204 y V-12.527.564, respectivamente, la primera domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2B, apartamento 1-5 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y el segundo en la Miel, sector Caja de Agua, casa S/N, municipio Simón Planas del estado Lara, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de abril del año 2026, por medio de auto este tribunal insta a los solicitantes a consignar copia certificada y/o original del Acta de nacimiento de sus hijos (folio 07).
En fecha 21 de mayo del año 2026, la ciudadana YASMIN ESCALONA, ya identificada en auto, debidamente asistidos mediante diligencia consignan partidas de nacimientos de los ciudadanos GENESIS YASVIC SUAREZ ESCALONA y VICTOR MANUEL SUARES ESCALONA, (folios 08 al 10).
En fecha 25 de mayo del año 2026, este tribunal admite la presente solicitud se libra boleta de notificación a la fiscalía cuarta del ministerio público (folio 11 y 12).
En fecha 04 de junio del año 2026, mediante diligencia la ciudadana YASMIN ESCALONA, debidamente asistida de abogado en este acto confiere poder Apud-acta al ciudadano ASKANDER SUAREZ, (folio 14).
En fecha 15 de junio del año 2026, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Jarlys Simione en su carácter de asistente fiscal del ministerio público (folio 15 y 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO y SUAREZ VICTOR NAZARIO, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que en fecha 09 de diciembre del año 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 295.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres GENESIS YASVIC SUAREZ ESCALONA y VICTOR MANUEL SUAREZ ESCALONA. Así mismo que no fomentaron ningún tipo de bien.
- Que por más de 20 años decidimos de mutuo acuerdo separarnos, no ha sido posible una reconciliación, ni existe alguna posibilidad.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Miel, sector Caja de Agua, casa S/N, municipio Simón Planas del estado Lara.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-12.527.564 y V-12.709.204, (folio 02), perteneciente a los ciudadanos SUAREZ VICTOR NAZARIO y ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 295, expedida en fecha 14/04/2026, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio del 03 al 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 21/04/1992, los ciudadanos SUAREZ VICTOR NAZARIO y ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidades números V-24.145914 y V-26.572.345, (folio 05), perteneciente a los ciudadanos SUAREZ ESCALONA GENESIS YASVIC y SUAREZ ESCALONA VICTOR MANUEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos SUAREZ VICTOR NAZARIO y ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/1992, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon un (dos) hijos, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SUAREZ VICTOR NAZARIO y ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/1992, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 295, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO y SUAREZ VICTOR NAZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.204 y V-12.527.564, respectivamente, la primera domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2B, apartamento 1-5 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y el segundo en la Miel, sector Caja de Agua, casa S/N, municipio Simón Planas del estado Lara.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SUAREZ VICTOR NAZARIO y ESCALONA RODRIGUEZ YASMIN COROMOTO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/1992, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 295,
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Roland D Carlos Nieves.
La Secretaria,
Abg. Meyra Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:00 a.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 1930-2026.-
RDCN/DG
|