REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: PP01-2026-07-0590.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHAROLD YESSID ANDRADE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.939, asistido por el abogado AREVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.923, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; donde solicita la “NULIDAD ABSOLUTAdel acto material de cese, exclusión de nómina y remoción encubierta ejecutada el dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) mediante orden de pago N°0000000005814”. A tal efecto, este Tribunal Superior le dio la respectiva entrada al presente asunto, signándole nomenclatura bajo el PP01-2026-07-0590.
Visto y analizado el libelo de la demanda y la documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
En este sentido, se hace necesario resaltar de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…)Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por otra parte, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
En este sentido, en el caso de marras, visto que la pretensión del recurrente recae en la solicitud de Nulidad de la OrdenPago por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos,emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (ver folio 15), el cual deviene de la relación de empleo público entre el hoy recurrente y la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que siendo esta última un órgano deAdministración Pública Estadal, y por ende, está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Juzgador, que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declare su competencia para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ser sustanciado como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con las normas ut supra identificadas; siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinarlos requisitos por ser materia de estricto orden público,entre los que destaca la caducidad de la acción.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la caducidad, es importante destacar quela misma establece un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese sentido, esta institución jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Resaltado de este Tribunal Superior).
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del actode este (…)”.(Resaltado de este Tribunal Superior).
Por su parte, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Siendo así, la ley ejusdem señala en su artículo 32 que, “(…) Las Acciones de Nulidad, caducaran conforme a las reglas siguientes, …Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad (…)”.(Resaltado de este Tribunal Superior).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley, para la cual se rige; en el caso de marras, el régimen aplicable para conocer las controversias que devienen de la relación de empleo público, son las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, lapso contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo; lo cual para efectos del cómputodel referido lapso, debe ser analizado conforme a la regla prevista en el párrafo tercero, del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este Jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmentesean aplicados, no son “formalidades”per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
…Omissis…
Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador, a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión; en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto dentro o nodel lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello se realizó revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña y se constató que elhoy recurrente en el libelo de la demanda inserto al folio dos (02)específicamente párrafo primero, línea 23 y siguientes, en las cuales manifestó lo siguiente “(…) contra acto administrativo implícito e remoción, arbitraria e ilegal ejecutada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (materializado de forma definitiva en fecha 02/12/2025, de conformidad a la Orden de pago N°0000000005814, de la misma fecha, expedida por la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual se anexa al presente recurso como anexo marcado “A” misma que me vi obligado a firmar motivo a la exclusión que se me hizo en la nómina (…)”.Siendo así, según confesión del mismo querellante, se tiene como fecha de Notificación Formal de la Orden de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (pretensión de la Nulidad solicitada), la fecha 02 de diciembre de 2025, y así se evidencia en documental anexa al libelo de la demanda que riela al folio 15 de la pieza N° 01 del presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, considera pertinente este Tribunal dejar constancia que en fecha tres (03) de diciembre de 2025, el ciudadano JHAROLD YESSID ANDRADE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.939,quien es el hoy recurrente, interpuso escrito que según sus manifestaciones en el escrito libelar, localificó comoRECURSO JERARQUICO (ver primer párrafo del folio 3),escrito que fue presentado ante el ciudadano LCDO. CIRILO SALAS, en su carácter de Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa; siendo recibido el referido escrito en esa misma fecha (ver folio 16 y 17).
Siendo así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar si el Recurso interpuesto por el hoy recurrente en sede administrativa, se circunscribe a un Recurso de Reconsideración o Recurso Jerárquico; para ello se hace oportuno identificar el órgano que dictó el acto administrativo objeto nulidad, en el caso de autos, se observa que la Orden de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, fue emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa; por otra parte, corresponde identificar la figura Jerárquica de dependencia de la relación funcionarial del hoy accionante.
En sintonía con lo anterior y conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el Recurso de Reconsideración debe dirigirse al funcionario emisor del acto administrativo, y una vez agotada dicha vía (Recurso Reconsideración) en los términos legalmente previstos en el artículo 94 de la precitada norma,podrá acudirse, a la autoridad Superior Jerárquico, a los fines de interponer el correspondiente Recurso Jerárquico.
Por consiguiente, si la parte recurrente lo que pretendía era someter a Reconsideración el acto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, lo que correspondíainterponer previamenteera un Recurso de Reconsideración, agotando la vía de petición ante la autoridad que emitió la orden de pago, quehoy pretende anular ante este Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que mal podía calificar como Recurso Jerárquico, el escrito consignado ante la secretaria de Gobierno de la Gobernación del estado Portuguesa (ver folio 16 y 17), desconociendo que la máxima autoridad de la entidad, con la cual existe la relación funcionarial, recaía sobre la persona del Gobernador del Estado Portuguesa; por lo que, el escrito al cual hace mención el recurrente, a través del cual agoto la vía administrativa, se correspondía a Recurso de Reconsideración y no Recurso Jerárquico como pretendió hacer valer el hoy recurrente ante la sede administrativa y ante esta sede Jurisdiccional.
En este contexto, cabe destacar que una vez transcurrido íntegramente el lapso de los15 díashábiles que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, al no obtener respuesta alguna a la solicitud realizada, operaba el silencio administrativo, quedando abierta la posibilidad de la interposición del Recurso Jerárquico ante la máxima Autoridad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en el caso de autos, es el Gobernador del Estado Portuguesa, tal como lo establece el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o si bien prefería optarpor agotar la vía Jurisdiccional, a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; reiterando que el agotamiento de los Recursos Administrativos son de uso facultativo, por parte del funcionario que ha sido presuntamente lesionado por la actuación de la administración pública.
Así las cosas, siendo que el acto administrativo sobre el cual recae la solicitud de Nulidad, esto es, la Orden de Pago de Prestaciones Sociales y otrosconceptos,le fue notificado al hoy recurrente en fecha 02-12-2025, según se evidencia en documental inserta en el folio quince (15), y que éste ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 03-12-2025, según consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente asunto; por lo que la Administración Pública disponía un lapso de 15 días hábiles para dar respuesta a la petición realizada por el ciudadano JHAROLD YESSID ANDRADE ZAMBRANO, dicho lapso fenecía en fecha 26-12-2025; quedando habilitadala vía administrativa para la interposición del Recurso Jerárquico, ante la máxima autoridad de la Gobernación del Estado Portuguesa (Gobernador), o si bien, prefería agotar la víajurisdiccional, reiterando que el agotamientode los recursos administrativos son de uso facultativos.
En sintonía con lo anterior y visto que la administración no dio contestación alguna al Recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy recurrente, quedó habilitada en fecha 29-12-2026 la vía administrativa para la interposición del Recuro Jerárquico o bien el agotamiento de la vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; por lo que al no hacer uso de la vía del Recurso Jerárquico, se habilitó la vía jurisdiccional para demandar la nulidad del acto administrativo desde la fecha 29 de diciembre del 2025, para lo cual disponía de tres (03) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez determinada la fecha habilitada para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es la fecha 29-12-2026, debe computarse los tres (03) meses para acudir a la vía contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, para solicitar la nulidad del acto administrativo;por lo que este Tribunal empieza a computar a partir del día 29 de Diciembre del 2025; teniendo así hasta el día 29/03/2026 para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; fecha que deber ser computada como lapso para recurrir.ASI SE ESTABLECE.
Así, las cosas, este Juez observa, que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHAROLD YESSID ANDRADE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.939, asistido por el abogado AREVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.923, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional queentre dichas fechas, es decir,desde la fecha 29-12-2025 fecha en la cual quedó habilitada la víajurisdiccional, y la fecha 21-07-2026, fecha de interposición de la querella funcionarial;transcurrió indudablemente el lapso demás de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, se constata que el hoy recurrente interpuso la querella funcionarial en tiempo intempestivo, es decir, fuera del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así, la caducidad de la acción. Por lo que al revisar los supuestos de Inadmisibilidad, contenidos en el artículo35 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: “(…) La caducidad de la Acción (…)”, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLEel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, POR HABER OPERADO LACADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.ASI SE DECIDE.
A todo evento, aun cuando la parte recurrente en el primer párrafo, en la línea doce (12), del folio tres (03) señala “al producirse dicha inacción, operó a mi favor el lapso de ciento ochenta días continuos para acudir a la sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; y aun cuando quedó determinado que la presente acción se sustancia y tramita como Recurso Contencioso Administrativo Funcional, por cuanto el acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de nulidad (Orden de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos), deviene de la relación de empleo público del hoy recurrente con la Gobernación del Estado Portuguesa; se hace evidente que aun así, si se aplicase el lapso de 180 días para la interposición de la presente demanda, la misma fue interpuesta en tiempo intempestivo, es decir, extemporánea, porque desde la fecha 29-12-2025 (fecha en que quedo habilitada la vía jurisdiccional) hasta le fecha 21-07-2026 (fecha de la interposición de la presente demanda), transcurrieron 204días continuos, superando evidentemente el lapso de 180 díasestablecidos en el artículo32 numeral 1 de la ley ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto la parte querellada, no fue citada en la presente causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además de ello, vista la naturaleza de la decisión y que la misma, no afecta los intereses de la República, considera este Tribunal Superior, que resulta inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarialinterpuestopor el ciudadanoJHAROLD YESSID ANDRADE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.939, asistido por el abogado AREVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.923, demanda incoadacontra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO:INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el del artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria encostas, dada a la naturaleza del presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete(27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO PP01-2026-07-0590
|