REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, treinta(30) de julio del dos mil veintisiete (2027bn).
216° y 167°

Asunto: PP01-2017-07-0394 y PP01-2017-07-0395 (Acumulados).

Asunto: PP01-2017-07-0394.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito libelar con sus respectivo anexos contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadanoJOSE RAMÓN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.212, asistido por el Abogado en ejercicioARCADIO RAMON PIMENTEL,inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 256.537, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita que le sean canceladola diferencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales adeudados como acreencias laborales no prescritas, que le corresponde en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la institución ut supra señalada. Este Juzgado Superior le dio la respectiva entrada asignándole nomenclatura alfanumérica PP01-2017-07-0394. Información que riela desde el folio uno (01) al folio ocho (08) de la Pieza principal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha veinte (20) de juliodel año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictóAUTO a través del cual ADMITIÓa sustanciaciónel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA,de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez se ordenó notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, así mismo al Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa. Información que cursa inserta al folio nueve (09) hasta el folio diez (10) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha veintiocho (28) de juliodel año dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,diligencia presentada porel Abogado ARCADIO PIMENTEL,inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 256.537, en la quesolicitó copias fotostática de los folios número uno (01) al folio número seis (06), a su vez consignó los emolumentos a los fines que sean libradas las respectivas notificaciones de Ley ordenadas en el auto de admisión.Información que cursa inserta en el folio once (11) al folio doce (12) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha treinta y uno (31) de juliodel año dos mil diecisiete (2017), se libróOficio Nº:293-17 dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, y Oficio Nº: 294-17 dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE BOMBEROS BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de dar cumplimiento alo ordenado en el Auto de Admisión dictado por este Despacho Superior en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017).Información que cursa inserta en el folio trece (13) al folio catorce (14) de la Piezaprincipal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadanoOMAR RAMOSen su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal,consignó ante la Secretaria de este Despacho Superior Resulta de Oficio de Notificación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, y Oficio de Notificación dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, las cuales fueron debidamente cumplidas. Información que cursa inserta en el folio quince (15) al folio dieciocho (18) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fechaveintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la Apertura delcuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, la cual contendrá su propia foliatura en el presente asunto. Información que cursa inserta en el folio diecinueve (19) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha dieciocho (18) de octubredel año dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDApresentado por la ABG. MATILDE DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°233.858, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, asu vez, consignó copia fotostática simple de PODERDE REPRESENTACIÓN otorgado por el ABG. MANUEL CARLOS PEREZ, actuandoen su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual quedó protocolizado ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N°14, Tomo 119, Folios 41 al folio 43 en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015),en que le otorga facultad para que represente, sostenga y defienda todos y cada uno de los derechos e intereses en la que se vea involucrado el Estado Portuguesa.Información que cursa inserta en el folio veinte (20) al folio veinticinco (25) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, a su vez fijóAUDIENCIA PRELIMINAR al CUARTO (4to) día de despacho a lasONCE DE LA MAÑANA (11:00am). Información que cursa inserta en el folio veintiséis (26) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constanciade la comparecencia de la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.005, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, quien consignó en este acto copia fotostática simple dePODERDE REPRESENTACIÓN otorgado por el ABG. MANUEL CARLOS PEREZ, actuandoen su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA. Así mismo, en el acta de Audiencia celebrada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante quién no asistió nipor sí,ni por medio de apoderado judicial alguno, y por falta de interés de ambas partes no se aperturó el lapso probatorio.Información que cursa inserta en el folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) de la Piezaprincipal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dejó constancia que una vez vencido el lapso para promover las pruebas correspondientes, ningunas de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas alguno.Información que cursa inserta en el folio treinta y dos (32) de la Piezaprincipal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto fijando AUDIENCIA DEFINITIVA al TERCER (3er) DÍA de DESPACHO siguiente a lasONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).Información que cursa inserta en el folio treinta y tres (33) de la Piezaprincipal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superiorcelebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.005actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante quién no asistió ni por sí,ni por medio de apoderado judicial alguno.Información que cursa inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la Piezaprincipal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó AUTO PARA MEJOR PROVEERmediante el cual solicitó al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA,que remitiera ante este Despacho Superior copia certificada de forma íntegra y completa con su respectiva foliaturade la I, II y III del Convenio Colectivo del Sindicato Integral de Trabajadores y Trabajadoras de la Gobernación del Estado Portuguesa (SITTGEP). En esta misma fecha se libró Oficio Nº 449-17a los fines legales consiguientes.Información que cursa inserta en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) de la Piezaprincipal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OMAR RAMOSen su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó ante la Secretaria de este Despacho Superior Resulta de Oficio de Notificación N°449-17dirigida al Director del Instituto Autónomo de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Información que cursa inserta en el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39)de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto por medio del cual se ordenó la ACUMULACIÓN del asunto signado bajo en N° PP01-2017-07-0394con el expediente PP01-2017-07-0395, en virtud de evidenciar que los mismos asuntos presentan la conectividad en los expedientes ut supra mencionados. A su vez se ordenó notificar a las partes de lo acordado en auto dictado en esta misma fecha. Se ordenó anexar copia certificada del presente auto al expediente conectado. Información que cursa inserta en el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura en el presente asunto. Información que cursa inserta en el folio cuarenta y dos (42) de la Piezaprincipalcorrespondiente al asunto PP01-2017-07-0394. …

ASUNTO: PP01-2017-07-0395.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Escrito Libelar con sus respectivo anexos contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado ARCADIO RAMON PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N°V-1.212.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.537,Apoderado Judicial como consta en PODER protocolizado ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) bajo el N° 54, Tomo 60, Folios 182 hasta el 184, delos ciudadanos:JESUS ARNOLDO URDANETA PINEDA, LUIS ENRIQUE SUAREZ LADINO, JOSE YUSMELY PEÑA VASQUEZ, JOSE LUIS BARCOS GONZALEZ, ROBERTO BELARMINO HERNANDEZ CAMACARO, ALFONZO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, LUIS ANTONIO PERAZA BRICEÑO, ENRIQUE RAMON BARCOS GONZALEZ, JESUS RAMON CHAVEZ, MARISELA PEREZ, JOSE GERMAN TONA BURGOS, JOHNNY YNBEMAR NOGUERA APONTE, LUCAS EVANGELISTO UGUETO PEREZ, JAIRO ROJAS ALTUVE, ISRRAEL ANTONIO MARRERO CASTILLO, RUBEN ANTONIO BARRUETA GIMENEZ, CECILIO JOSE DIAZ LINARES, JOSE RAMON VASQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.851.507, V-11.848.241, V-12.262.265, V-14.980.815, V-11.075.262, V-10.143.046, V-10.720.918, V-9.841.650, V-11.546.953, V-10.637.962, V-9.842.825, V-12.528.304, V-10.985.366, V-9.837.909, V-10.143.526, V-10.635.425, V-12.716.867, V-10.756.212, respectivamente, demanda incoadacontra el INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicitanque le sean cancelados la diferencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales adeudados como acreencias laborales no prescritas, que le corresponden en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la institución ut supra señalada. A tal efecto, este Juzgado Superior le dio la respectiva entrada asignándole nomenclatura alfanumérica PP01-2017-07-0395. Información que riela desde el folio uno (01) al folio setenta (70) de la Pieza principal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha veinte (20) de juliodel año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó DESPACHO SANEADORpor cuantose evidenció, que en el Poder Notariado consignado conjuntamente con el libelo de la demanda los ciudadanosROBERTO BELARMINO Y JOSE GERMAN TONA BURGOS titulares de la cédula de identidad Nro.V-11.075.262 yV-9.842.825, carecen de documentación indispensable para verificar su admisibilidad en la que debió consignar conjuntamente con el libelo de la demanda, asimismo no se evidencio participación del ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.756.212en el presente asunto. Información que riela desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72) de la Pieza principal correspondienteal asuntoPP01-2017-07-0395.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior escrito deLIBELO DE DEMANDA SUBSANADOcon sus respectivos anexos, consignado por el Abogado ARCADIO RAMÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 256.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes querellantes. Información que riela desde el folio setenta y tres (73) al folio ciento catorce (114) de la Pieza principal correspondienteal asuntoPP01-2017-07-0395.

En fecha treinta y uno(31) de julio del año dos mil diecisiete (2017),este Juzgado Superior, dictóAUTO por medio del cual ADMITE a sustanciaciónel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA,de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez se ordenó notificar al Procuradordel Estado Portuguesa, así mismo al Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa. Información que cursa inserta al folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha dos(02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, diligencia presentada por el Abogado ARCADIO RAMÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 256.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la que solicito copias fotostáticas de los folios uno (01) al ciento ocho (108)así como del auto de admisión, a su vezdejó constancia de la consignación de los emolumentos para que fueran libradas las respectivas boletas de notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 31 de julio del 2017. Información que cursa inserta al folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118)de la Pieza principal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha siete(07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017),este Juzgado Superior dictó auto en la que acordó que fuera expedido por secretaria las copias simples solicitadas por la representación judicial de las partes querellantes en fecha 02 de agosto del 2017, así también en esta misma fecha fueron librados Oficio N°318-17 dirigido al Procurador del Estado Portuguesa, y Oficio N° 319-17 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa.Información que cursa inserta al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintitrés (123) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha diecinueve(19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017),el ciudadano ALEJANDRO ALVARADOen su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó ante la Secretaria de este Despacho Superior Resulta de Oficio de Notificación N°318-17 dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplida.Información que cursa inserta al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha veinte(20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017),el ciudadano ALEJANDRO ALVARADO en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó ante la Secretaria de este Despacho Superior Resulta de Oficio de Notificación N°319-17 dirigida al Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido.Información que cursa inserta al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve(129) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Oficio N° RH0043-2017emitido por el Coronel (B) EfraínPetaqueroactuandoen su carácter deDirector Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, en la cual consignó copias certificadas delEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO correspondiente a los demandantes en el presente asunto.Información que cursa inserta al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132)de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual se acordó agregar loconsignado, y por consiguiente abrir pieza aparte contentiva de diecisiete (17) expedientes correspondientes a los demandantes, formando una sola Pieza con su respectiva foliatura.Información que cursa inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior,ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA presentado por la ABG. SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.005actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, asimismo consignócopia fotostática simple de PODERDE REPRESENTACIÓN otorgado por el ABG. MANUEL CARLOS PEREZ, actuandoen su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual quedó protocolizado ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N°16, Tomo 25, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), en la que leotorga facultad para que represente, sostenga y defienda todos y cada uno de los derechos e intereses en la que se vea involucrado el Estado Portuguesa.Información que cursa inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y uno (141)de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha diez (10) de noviembredel año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, consignandoasí escrito de contestación presentado por la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 143.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada. A su vez se fijóAUDIENCIA PRELIMINAR al QUINTO (5to) día de despacho a lasDIEZ DE LA MAÑANA (10:00am).Información que cursa inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.005actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante quién no asistióni por sí,ni por medio de apoderado judicial alguno, en esta misma oportunidad se aperturó el lapso probatorio previa petición de la representación judicial de la parte querellada.Información que cursa inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto fijando AUDIENCIA DEFINITIVA al QUINTO (5to) DÍA de DESPACHO siguiente a lasDIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).Información que cursa inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza principal correspondienteal asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superiorcelebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.005actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante quién no asistió nipor sí,ni por medio de apoderado judicial alguno.Información que cursa inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza principal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la ACUMULACIÓN del asunto signado bajo en N° PP01-2017-07-0395con el expedientePP01-2017-07-0394, en virtud de evidenciar que los mismos asuntos presentan la conectividad en los expedientes ut supra mencionados. A su vez se ordenó notificar a las partes de lo acordado en auto dictado en esta misma fecha. Se ordenó anexar copia certificada del presente auto al expediente conectado. Información que cursa inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Pieza principal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0395.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura en el presente asunto. Información que cursa inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza principal correspondiente al asunto PP01-2017-07-0395.

En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman losreferidos asuntos, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que riela en el folio doce (12) del asunto signado con el N° PP01-2017-07-0394que la última diligencia suscrita por el abogado Arcadio Pimentelinscrito en el Inpreabogado N° 256.537, asistiendo a la parte demandante en el presente asunto fue en fecha28 de julio del año 2017, donde solicitó a este Juzgado Superior “(…)copia fotostática de los folios 01 al 06, ambos inclusive,así como también del auto de admisión de fecha 20/07/17(…)”.Seguidamente se deja constancia que en fecha 01 de noviembre del 2017fue celebrada laAUDIENCIA PRELIMINARcomo consta en el folio veintisiete (27) de la Pieza principal del asunto PP01-2017-07-0394 donde sedejó constancia en el Acta de Audiencia, la INCOMPARECENCIA de la parte demandantequién no asistió ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno,asimismose dejó constancia de la comparencia de la Abogada Sarahi Montilla Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.005,quien asistió actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, quien no manifestó tener interés en solicitar la apertura del lapso probatorio por lo que no se aperturóel lapso probatorio.Asimismo, en fecha 10 de noviembre del 2017 se fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, auto que riela al folio treinta y tres (33) del expediente ut supra identificado. Ahora bien este Juzgado Superior observa que a la Audiencia definitiva de fecha 15-11-2017 compareció la representación judicial de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte demandante, información que consta en Acta de Audiencia Definitiva inserta en el foliotreinta y cuatro (34) de la Pieza principal del expediente PP01-2017-07-0394;no observándose desde la fecha 28 de julio del año 2017ninguna otra actuación por la parte demandante o sus apoderados judiciales tendiente a impulsar o darle continuidad al asunto signado bajo el N° PP01-2017-07-0394.

Por otra parte, en la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto signado con el N° PP01-2017-07-0395, este Tribunal observa que la última actuación del apoderado judicial de las partes demandantes data de fecha02 de agosto del año 2017, diligencia en el cual el Abogado Arcadio Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 256.537actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes querellantes, donde solicitó a este Juzgado Superior “(…)copia fotostática de los folios 01 al 108, ambos inclusive así como también del auto de admisión de fecha 31/07/17 (…)”, documental que riela al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza principal del expediente PP01-2017-07-0395.Asímismo, consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente ut supra identificadoACTA DE AUDIENCIA PRELIMINARcelebrada en fecha21 de noviembre del año 2017, donde se observa la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante al referido acto;por otra parte, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del asunto signado con el N° PP01-2017-07-0395, Acta de Audiencia Definitiva de fecha 06 de diciembre del año 2017 en la que seobservóde igual modo la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante;no observándose desde la fecha 02 de agosto del año 2017ninguna otra actuación por parte de las partes demandantes o sus apoderados judiciales tendiente a impulsar o darle continuidad al asunto signado bajo el N° PP01-2017-07-0395.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes demandantes, que en lo que respecta al asunto signado con el N° PP01-2016-07-0394 la última actuación cursa enel foliodoce (12) correspondiente a la solicitud de copias fotostáticas, por lo que se observaque desde ese momento no realizó la parte actora ninguna otra actuación correspondiente al asunto ut supra identificado. Por otra parte, en lo que respecta al asunto signado con el N° PP01-2017-07-0395este Tribunal observa que la última actuación del apoderado judicial de la parte recurrente cursa en el folio ciento dieciocho(118) y corresponde a la solicitud de copias fotostáticas. Así tambiénsepudo observarque en fecha 14 de diciembre del 2017 este Despacho Superior dictó auto donde ordenó la ACUMULACION de los Asuntos PP01-2016-07-0394 y PP01-2017-07-0395, por evidenciar que los mismos asuntos tienen conectividad conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 ordinal 03 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal evidencia que desde las fechas 28 de julio del año 2017 (Asunto N°PP01-2016-07-0394), y02 de agosto del año 2017(Asunto N°PP01-2017-07-0395),no se percibe ninguna otra actuación por partes de los recurrentes o de su Apoderado Judicialtendientes a impulsar o darle continuidad a los referidos asuntos acumulados; por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de las partes demandantes o de sus apoderados judiciales, tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a las partes actoras, que manifiesten su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que las partes recurrentes y/o sus apoderados judiciales actuaron en los expedientes acumulados bajo los N°PP01-2016-07-0394 y PP01-2017-07-0395[entiéndase más de ocho (08) años], este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar al ciudadanoJOSE RAMÓN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.212, y los ciudadanosJESUS ARNOLDO URDANETA PINEDA, LUIS ENRIQUE SUAREZ LADINO, JOSE YUSMELY PEÑA VASQUEZ, JOSE LUIS BARCOS GONZALEZ, ROBERTO BELARMINO HERNANDEZ CAMACARO, ALFONZO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, LUIS ANTONIO PERAZA BRICEÑO, ENRIQUE RAMON BARCOS GONZALEZ, JESUS RAMON CHAVEZ, MARISELA PEREZ, JOSE GERMAN TONA BURGOS, JOHNNY YNBEMAR NOGUERA APONTE, LUCAS EVANGELISTO UGUETO PEREZ, JAIRO ROJAS ALTUVE, ISRRAEL ANTONIO MARRERO CASTILLO, RUBEN ANTONIO BARRUETA GIMENEZ, CECILIO JOSE DIAZ LINARES, JOSE RAMON VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.851.507, V-11.848.241, V-12.262.265, V-14.980.815, V-11.075.262, V-10.143.046, V-10.720.918, V-9.841.650, V-11.546.953, V-10.637.962, V-9.842.825, V-12.528.304, V-10.985.366, V-9.837.909, V-10.143.526, V-10.635.425, V-12.716.867, V-10.756.212, respectivamente,y/o a sus apoderados Judiciales,si estuviesen facultados para darse por notificados, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadanoJOSE RAMÓN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.756.212, asistido por el Abogado en ejercicio ARCADIO RAMON PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 256.537, en el asunto PP01-2016-07-0394,y los ciudadanosJESUS ARNOLDO URDANETA PINEDA, LUIS ENRIQUE SUAREZ LADINO, JOSE YUSMELY PEÑA VASQUEZ, JOSE LUIS BARCOS GONZALEZ, ROBERTO BELARMINO HERNANDEZ CAMACARO, ALFONZO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, LUIS ANTONIO PERAZA BRICEÑO, ENRIQUE RAMON BARCOS GONZALEZ, JESUS RAMON CHAVEZ, MARISELA PEREZ, JOSE GERMAN TONA BURGOS, JOHNNY YNBEMAR NOGUERA APONTE, LUCAS EVANGELISTO UGUETO PEREZ, JAIRO ROJAS ALTUVE, ISRRAEL ANTONIO MARRERO CASTILLO, RUBEN ANTONIO BARRUETA GIMENEZ, CECILIO JOSE DIAZ LINARES, JOSE RAMON VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.851.507, V-11.848.241, V-12.262.265, V-14.980.815, V-11.075.262, V-10.143.046, V-10.720.918, V-9.841.650, V-11.546.953, V-10.637.962, V-9.842.825, V-12.528.304, V-10.985.366, V-9.837.909, V-10.143.526, V-10.635.425, V-12.716.867, V-10.756.212,respectivamente,asistidos porel Abogado ARCADIO RAMON PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°256.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial en el asuntoPP01-2017-07-0395, ambas demandas incoadas contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO:Se ORDENA notificar al ciudadanoJOSE RAMÓN VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.756.212, con domicilio procesal en la calle 13 esquina con carrera 14, Barrio La Arenosa, Escritorio JurídicoPimentel Castillo y Asociados, oficina N°01, a 100 mts de la sede de la Comandancia Regional de la Policía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

TERCERO:Se ORDENAnotificar a los ciudadanosJESUS ARNOLDO URDANETA PINEDA, LUIS ENRIQUE SUAREZ LADINO, JOSE YUSMELY PEÑA VASQUEZ, JOSE LUIS BARCOS GONZALEZ, ROBERTO BELARMINO HERNANDEZ CAMACARO, ALFONZO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, LUIS ANTONIO PERAZA BRICEÑO, ENRIQUE RAMON BARCOS GONZALEZ, JESUS RAMON CHAVEZ, MARISELA PEREZ, JOSE GERMAN TONA BURGOS, JOHNNY YNBEMAR NOGUERA APONTE, LUCAS EVANGELISTO UGUETO PEREZ, JAIRO ROJAS ALTUVE, ISRRAEL ANTONIO MARRERO CASTILLO, RUBEN ANTONIO BARRUETA GIMENEZ, CECILIO JOSE DIAZ LINARES, JOSE RAMON VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.851.507, V-11.848.241, V-12.262.265, V-14.980.815, V-11.075.262, V-10.143.046, V-10.720.918, V-9.841.650, V-11.546.953, V-10.637.962, V-9.842.825, V-12.528.304, V-10.985.366, V-9.837.909, V-10.143.526, V-10.635.425, V-12.716.867, V-10.756.212, respectivamente,con domicilio procesal en la calle 13 esquina con carrera 14, Barrio La Arenosa, Escritorio Jurídico Pimentel Castillo y Asociados, oficina N°01, a 100 mts de la sede de la Comandancia Regional de la Policía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, o a su apoderado judicial para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

CUARTO: Se ORDENAa la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta(30) días del mes dejulio del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.


EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

MsC. NADIUSKA CELIS.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m.Se libró Boleta de Notificación dirigida alciudadanoJOSE RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.756.212, ya losciudadanos JESUS ARNOLDO URDANETA PINEDA, LUIS ENRIQUE SUAREZ LADINO, JOSE YUSMELY PEÑA VASQUEZ, JOSE LUIS BARCOS GONZALEZ, ROBERTO BELARMINO HERNANDEZ CAMACARO, ALFONZO RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, LUIS ANTONIO PERAZA BRICEÑO, ENRIQUE RAMON BARCOS GONZALEZ, JESUS RAMON CHAVEZ, MARISELA PEREZ, JOSE GERMAN TONA BURGOS, JOHNNY YNBEMAR NOGUERA APONTE, LUCAS EVANGELISTO UGUETO PEREZ, JAIRO ROJAS ALTUVE, ISRRAEL ANTONIO MARRERO CASTILLO, RUBEN ANTONIO BARRUETA GIMENEZ, CECILIO JOSE DIAZ LINARES, JOSE RAMON VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.851.507, V-11.848.241, V-12.262.265, V-14.980.815, V-11.075.262, V-10.143.046, V-10.720.918, V-9.841.650, V-11.546.953, V-10.637.962, V-9.842.825, V-12.528.304, V-10.985.366, V-9.837.909, V-10.143.526, V-10.635.425, V-12.716.867, V-10.756.212,respectivamente,o a sus apoderados judiciales, partes demandantes en los asuntos conectados signados bajos los N° PP01-2017-07-0394yPP01-2017-07-0395.



LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS












Asunto: PP01-2017-07-0394 y PP01-2017-07-0395 (Acumulados).