REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, nueve (09) de julio del dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: PP01-2026-07-0586.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROMAGGI C.A.
DEMANDADO: CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (DELAGRO).
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES:

En fecha seis (06) de de julio del dos mil veintiséis (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior,DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL PORCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS ,interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A, con domicilio procesal en la comunidad Bella vista I, Avenida con calle 37, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa, demanda ejercida contra:CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (DELAGRO). Donde solicita pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por presunto incumplimiento de contrato, estimando la presente demanda en la cantidad CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 189.596,36 USD). Este Tribunal le dio entrada y se le asignó la nomenclatura N° PP01-2026-07-0586.

II
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL:

Mediante escrito consignado en fecha fecha seis (06) de de julio del dos mil veintiséis (2026),la parte accionante, ya identificada, interpuso acción contentiva deDemanda de Contenido Patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

“(…) Para el año 2019, la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., a través de su unidad de producción conocida entonces como Central Azucarero Guanare (hoy Central Azucarero Batalla de Araure-CABA) enfrentaba un desafíocrítico: mantenía niveles activos de producción, pero su producto final (azúcar tipo morena) presentaba baja rotación en el mercado masivo, generando estancamiento en sus inventarios y afectando su flujo de caja.
En este contexto de necesidad institucional, mi representada, AGROMAGGI, C.A., en su rol de actor comercial con probada capacidad de distribución, se apersonó en las instalaciones del Central con el propósito de prospectar y adquirir mercancía. La administración de la Corporación identifico en mi mandante una oportunidad estratégica, formalizando un acuerdo de voluntades fundamentado en tres pilares: 1) Suministro garantizado de volúmenes constantes; 2) Modalidad de “pago contra despacho”; y 3) Posicionamiento de producto en nuevos canales comerciales a través de la gestión de mi representada.

Este acuerdo, enmarcado en el espíritu de colaboración y reactivación del aparato productivo nacional, perfeccionó un contrato de compraventa y suministro mercantil,el cual es vinculante para las partes conforme al principio pacta sunt servanda contenido en el artículo 1.133 y 1.161 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 109 y 134 del Códigode Comercio, constituyendo ley entre las partes (…)”.

Continúa señalando:

“(…) DEL CUMPLIMIENTO DE AGROMAGGI C.A., EL PAGO ANTICIPADO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN: En ejecución de dicha alianza, el 14 de mayo de 2019, la demandada entregó 15 ToneladasMétricas (TM) de azúcar (Nota de entrega N° 01CDA-CAG-ENT-0058). Movida por el principio de buena fe contractual y lealtad comercial, mi representada, en fecha 22 de mayo de 2019, procedió a cancelar la totalidad de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 54.000.000,00).
Este desembolso tuvo doble finalidad:
1. Saldar las 15 TM previamente despachadas.}
2. Realizar un pago anticipado por la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 24.960.000,00) para la adquisición de un volumen adicional de 12.892 kilogramos de azúcar.
Este capital transferido íntegramente a la cuenta del banco del tesoro de DELAGRO representaba el pulmón financiero de AGROMAGGI, C.A. La Corporación recibió y dispuso de estos fondos para su operatividad; sin embargo, el despacho de los 12.892 KG de azúcar nunca se materializó.(…)”

Del mismo modo expone el accionante en elCAPITULO IVDE LA CUANTIA, ESTIMACION DE LA PRETENSION Y RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO, lo siguiente:

“(…)TERCERO: CUANTIA GENERAL, ESTIMACION TOTAL Y CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE: Consolidado los rubros anteriores, estimo formalmente la cuantía de la presente demanda de contenido patrimonial en la entrega material de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS CON TREINTA Y SEIS GRAMOS (145.843,36 KG) DE AZÚCAR (Resultado de sumar el capital principal de 12.892 KG+ Daño Emergente de 3.000KG+ Lucro Cesante de 129.951,36 KG).
…Omisis…
A tales efectos, calculando el volumen total exigido (145.843,36 KG) al valor de mercado referencial de $1,30 USD por kilogramo, estimo el equivalente monetario de esta acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($189.596.36 USD).(…)”

Concluye el demandante en elCAPITULO VII, con el siguiente del Petitorio:

“(…)Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y actuando en resguardo del patrimonio y los intereses de mi representada, la sociedad mercantil AGROMAGGI, C.A., ocurro ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente que la presente demanda de contenido patrimonial sea ADMITIDA, sustanciada conforme a los trámitesprocedimentales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la restitución de la prestación principal, indemnización por daño emergente e indemnización por lucro cesante, por la entrega material de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS CON TREINTA Y SEIS GRAMOS (129.951,36 kg) de azúcar, o el cumplimiento por equivalente y moneda de cuenta para el supuesto negado de que la Administración Pública demandada no pueda materializar la entrega en especie del volumen totalconsolidado, el cual asciende a ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres kilogramos con treinta y seis gramos (45.843,36 kg) de azúcar, solicito el pago subsidiariamente al cumplimiento por equivalente en dinero por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($189.596,36 USD), empleándose la divisa extranjera como cuenta de valor para garantizar la integridad patrimonial, monto que deberá ser pagado en Bolívares (moneda de curso legal) a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. (…)”

III
COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados, los cuales en su revisión se determina que la pretensión del querellante recae sobre el siguiente alegato:

“(…) incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Administración Pública, que vulnera flagrantemente el artículo 1.167 del Código Civil (acción por incumplimiento) y configura un enriquecimiento sin causa ( artículo 1.184 eiusdem) a favor del Estado y en detrimento de un particular que cumplió cabalmente sus obligaciones. Este incumplimiento causó la descapitalización total y parálisis operativa de AGROMAGGI, C.A(…)”

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia asumida por este Tribunal para conocer la presente causa, este juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la ley. Dicha norma fundamental del tenor siguiente:

“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 1, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,soncompetentes para conocer las demandas contra la República, los estados, los municipios, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ante ello, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),Resolución Nº2022-0009, de fecha 14/12/2022, la cual señala lo siguiente:

“(…) Articulo 3. Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el numeral 1 del artículo 3 de la precitada Resolución, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores para el conocimiento de todas aquellas acciones donde la cuantía no exceda de 30.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); siendo así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00986 dictada en fecha 12-12-2024 en el expediente N° 2024-0287, que a los fines de determinar la competencia se deben verificar el cumplimiento de tres (3) requisitos o condiciones, a saber: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la cuantía de la acción incoada,este atribuida al Tribunal donde se interpone la acción y 3) Que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior verificar si la demanda que nos ocupa, cumple o no con las tres condiciones atributivas (de la competencia) para que pueda conocer elpresente asunto, para ello observa:

En primer lugar, de la revisión de la documentación que acompañó el libelo de la demanda, se evidencia que la demanda ha sido intentada contra la Corporación de Desarrollo Agricola S.A., que es una empresa de alcance nacional, que está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con lo cual se considera satisfizo el primer requisito.

En segundo lugar, al aplicar el mandato contenido en el numeral 1 del artículo 3 de la de la ResoluciónNº 2022-0009, de fecha 14/12/2022 emitida por la Sala Plena del TSJ, se observa, que la demanda de autos, fue estimada en la cantidad ciento ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis dólares con treinta y seis centavos ($189.596,36), los cuales para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 06 de julio del año 2026, el valor del dólar ($) según la tasa referencialpublicada por el BCV era de 667,05, lo que equivalían a ciento veintiséis millones cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 126.470.251,94).Y por cuanto el Euro (€) era la moneda con mayor valor publicada por el BCV página Web, según el “Tipo de Cambio de Referencia”, para la fecha de la interposición de la demanda, con un valor de setecientos sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 763,19) por cada Euro, da como resultado el hecho que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a ciento sesenta y cinco mil setecientas doce coma sesenta y seis (165.712,66)veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda (06-06-2026), se correspondía al Euro; monto éste que excede la cuantía atribuida a este Órgano Jurisdiccional, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 3de la Resolución Nº 2022-0009, emitida en fecha 14/12/2022 por la Sala Plena del TSJ, que establece que la cuantía no debe exceder, de treinta mil (30.0000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Siendo así, se verifica que la estimación de la demanda pretendida por la parte accionante en ciento ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis dólares con treinta y seis centavos ($189.596,36), excede la cuantíaatribuida por competencia a este Juzgado Superior, para el conocimiento de este tipo de acciones, por lo que se considera insatisfizo, el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer lugar, este Juzgado Superior advierte que la acción en el presente asunto versa sobre una Demanda de contenido patrimonial donde el accionante arguye“(…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (DELAGRO)(…)”, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad, en razón de su especialidad, por lo que la misma debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera satisfizo el tercer requisito.

Ahora bien, conforme a lo anterior, este Jurisdicente observa que la demanda no cumple con uno de los tres (03) requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la Resolución Nº 2022-0009, de fecha 14/12/2022 emitida por la Sala Plena del TSJ, para que Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conozca el presenteasunto;por lo que debe forzosamente, este Tribunal Superior declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍApara conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo que antecede, se hace oportuno señalar lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

“(…) Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Siendo así, y como quiera que quedó establecido en las líneas que anteceden que la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMAGGI C.A., estimó la demanda en la suma de “ciento ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis dólares con treinta y seis centavos ($189.596,36)”, que para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 06 de julio del año 2026, equivalían a ciento sesenta y cinco mil setecientas doce coma sesenta y seis (165.712,66) veces el valor del Euro, la cual era la moneda de mayor denominación según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha 06 de julio del año 2026; en razón de ello, quien aquí juzga, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato, se encuentra atribuida de manera indubitable a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y visto que la estimación de la demanda de Contenido Patrimonialpropuesta, excede la cuantía atribuida a este Tribunal Superior, la cual se corresponde a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Resolución Nº 2022-0009, emitida en fecha 14/12/2022 por la Sala Plena del TSJ; en razón de ello, debe forzosamente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la cédula de identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, quien actuó en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A, demanda ejercida contra laCORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (DELAGRO). Y visto que la demanda seestimó en la cantidad de “ciento ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis dólares con treinta y seis centavos ($189.596,36)”, que para la fecha de interposición de la demanda equivalían a ciento sesenta y cinco mil setecientas doce coma sesenta y seis (165.712,66) veces el valor del Euro; en consecuencia, se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ello, se ordena remitir el expediente a la prenombrada Sala. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada, no fue citada en la presente causa, en virtud de lo cual, no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además de ello, vista la naturaleza de la decisión y que la misma, no afecta los intereses de la República y atendiendo a los principios de economía procesal, considera este Tribunal Superior, que resulta inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de laDEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS, interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la cédula de identidad Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A, demanda ejercida contra laCORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (DELAGRO).

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ello, se ordena remitir el expediente a la prenombrada Sala.

TERCERO: INOFICIOSO la notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.



CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del presente asunto.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión y publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve(09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO


Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.





Esta decisión fue Publicada en su fecha a las 03:30pm
En esta misma fecha se libró Oficio Nº 2026-221 dirigido a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS.



















ASUNTO: PP01-2026-07-0586.