REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 46
Causa N° 9169-26
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores privados (recurrentes): Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442.
Imputada: EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761.
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL CALLE MÁRQUEZ GARCÍA y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctimas: PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, YOAISY LISETH ORTEGANO LEÓN, CRISBEL DEL CARMEN LUQUES SILVA y DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.617.383, V-19.187.299, V-21.160.283 y V-17.880.550.
Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numeral 2 y 99 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442, en su condición de defensores privados de la imputada EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal N° 1C-14.416-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de víctimas para garantizar los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole a la Fiscalía el lapso de treinta (30) días continuos, para la presentación del nuevo acto conclusivo.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Así las cosas, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó la siguiente decisión:
“…DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de victimas para garantizar los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el efectivo ejercicio de la facultades previstas en el artículo 311 de ejusdem, aunado a defectos de forma que requieren la subsanación, por lo que se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación, concediéndose a la Fiscalía el lapso de 30 días continuos solicitados para la presentación del nuevo acto conclusivo.
2.- En cuanto a la medida privativa de libertad, se declara sin lugar su sustitución por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, y la nulidad de la acusación no comporta el decaimiento de la medida, por lo que, se mantiene la medida de privativa de libertad dictada en su oportunidad legal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442, en su condición de defensores privados de la imputada EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Capítulo IV: Puntos Impugnados de la Decisión
Punto Previo: Antecedentes del caso
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procediendo la Juez a cargo de ese Juzgado, Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, a publicar el Auto motivado de dicha audiencia en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando los siguientes pronunciamientos:
Se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de víctima para garantizar lo derecho previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, v en consecuencia, el efectivo ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 de eiudem, aunado a defectos de forma que requieren la subsanación. por lo que se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación, concediéndole a la Fiscalía el lapso de 30 días continuos solicitado para la presentación del nuevo acto conclusivo.
2.- En cuanto a la medida privativa de libertad, se declara sin lugar su sustitución por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, v la nulidad de la acusación no comporta el decaimiento de la medida, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad legal.
Téngase por notificada a las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento e dictó en sala. Regístrese, diaricese v certifíquese”. (negrita y subrayado nuestro).
En razón de tal pronunciamiento judicial, esta defensa técnica no puede mantenerse indiferente, ante la violación y quebrantamiento de normas de orden público que menoscaban, lesionan y vulneran los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 que asisten a mi representado; en razón de ello, ciudadanos miembros de este Honorable Tribunal colegiado, paso a formular las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
Señalo como primera denuncia, el primer pronunciamiento del dispositivo emitido por la Juzgadora del Tribunal A-quo, el cual es del tenor siguiente:
Se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de víctima para garantizar lo derecho previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, v en consecuencia, el efectivo ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 de eiudem. aunado a defectos de forma que requieren la subsanación, por lo que se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación, concediéndole a la Fiscalía el lapso de 30 días continuos solicitado para la presentación del nuevo acto conclusivo, (negrita y subrayado nuestro).
Es importante señalar, con relación a este pronunciamiento emitido por el Tribunal de primera instancia, que la Juez hace referencia a que en la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír declaración, el Ministerio Público en el caso bajo estudio, reconoció la cualidad de víctima a las siguientes ciudadanas: 1.-Patricia Coromoto Niño Kanafani. 2.- Serrano Ramos Celeste Marina. 3.- Fatn Karouni. 4.- Crisbel del Carmen Luque. 5.- Daniella Patricia González.
Sin embargo en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin que se acompañe en sobre cerrado la identificación plena de las víctimas, en el capítulo I relativo a la identificación de las víctimas señaló: 1.- C.D.C.L.S. 2.- P.C.N.K. 3.- D.P.G.P. 4.- Y.L.O.L. En consecuencia, el Tribunal conforme a las actas libró boleta de notificación a las ciudadanas: 1.- Crisbel del Carmen Luque. 2.- Patricia Coromoto Niño Kanafani. 3.- Da niel la Patricia González. 4. - Y.L.O.L Yoasy Lisset Ortegano
Ya convocadas las partes y víctimas inicialmente identificadas, el Ministerio Público remitió 6 folios relativos a la identificación de las víctimas, donde se lee:
1. - Yoasy Lisset Ortega no
2. -José Gregorio Castillo
3. - Crisbel del Carmen Luque
4. - Da niel la Patricia González
5. Patricia Coromoto Niño Kanafani
6. - Fatn Karouni
Ahora bien, resulta importante resaltar, que en todo el expediente, no existe una sola Boleta de citación librada por el Tribunal A quo, hacia la ciudadana Yoasy Lisset Ortegano, la cual jamás adquirió en este proceso cualidad de víctima, en virtud de que la Fiscalía, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, imputo a nuestra patrocinada por los hechos o delitos denunciados por está, posterior a la audiencia de presentación.
Con relación a las ciudadanas Fatn Karouni y Celeste Marina Serrano Ramos, no fueron indicadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación toda vez, que ambas rindieron declaración o entrevista ante la Unidad de Investigación Criminal, Guanare del Gaez 31 Portuguesa, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), en calidad de testigos, tal como consta y se evidencia en Actas de entrevista Nro. 032/26 (que rielan en los folios 04 al 08) de la pieza principal; en dichas entrevistas, la ciudadana Celeste Marina Serrano Ramos, manifiesta que empezó a comprar dólares americanos a través de Patricia: manifestando también a las preguntas realizadas por los funcionarios lo siguiente: "PREGUNTA NRO. 09 ¿Diga usted, a que cuenta transfería el dinero? RESPONDIENDO: a la cuenta de PATRICIA la cual es 0134-0408994081052895 BANESCO cédula de identidad V-17.617.383. número de teléfono 0414-3550544"...
Por su parte la ciudadana Fatn Karouni, expone en su entrevista, que le manifiesta a Celeste Marina Serrano Ramos, que necesitaba comprar dólares en alta cantidades, por lo que ella le responde que conoce a una intermediaria que se llama Patria Coromoto. manifestando también a las preguntas realizadas por los funcionarios lo siguiente: "PREGUNTA NRO. 01 ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos narrados? RESPONDIENDO: a mediados del mes de noviembre del año 2025. PREGUNTA NRO. 02: ¿Diga usted, si tiene mensajes con Karin León? RESPONDIENDO: no. tengo es con Celeste. PREGUNTA NRO. 03 ¿Diga usted, si tiene Nros de cuenta a donde le depositaba a Celeste? RESPONDIENDO: si del banco Banesco 0134-0408-94-4081055193. cédula de identidad V-19.590.294. PREGUNTA NRO. 04: ¿Diga usted, que cantidad le transfirió a Celeste? RESPONDIENDO: ciento cuatro mil dólares en soberanos. PREGUNTA NRO. 05 ¿Diga usted, cuantas veces le llego a transferir a Celeste? RESPONDIENDO: 25 veces le transferí. PREGUNTA NRO. 06 ¿Diga usted si conoce a la intermediaria Patricia? RESPONDIENDO: no solamente de vista pero nunca hablado con ella. PREGUNTA NRO. 07 ¿En algún momento a conocido al a ciudadana KARIN LEÓN? RESPONDIENDO: no nunca la he visto"...
De la entrevista tomada por los funcionarios actuantes, se logra evidenciar que la ciudadana Fatn Karouni, manifiesta de forma clara y contundente, que no conoce a nuestra patrocinada, que jamás le ha transferido dinero, razón por la cual, mal pudiera el Ministerio Público proceder a calificarla como víctima, cuando ella misma está manifestando que no sabe ni siquiera quien es la ciudadana EYLYN KARIN LEÓN, (imputada de autos), y que jamás ha tenido trato con ella, y no le ha transferido dinero a su cuenta, que las transferencias bancarias las realizó a la cuenta de la ciudadana Celeste Marina Serrano Ramos; por su parte, la ciudadana Celeste Marina Serrano Ramos, también manifiesta que nunca ha realizado transferencia de dinero a Karin León, dichos pagos los realizo a la cuenta de Patricia Niño.
Es importante señalar ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso y del derecho constitucional que asiste a nuestra patrocinada, toda vez que la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 14/04/2026, decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público por presentar defectos de fondo, aunado a defectos de forma que requieren subsanación, ordena retrotraer la causa a la fase de investigación, otorgando al Ministerio Público el lapso de 30 días continuos para presentar un nuevo acto conclusivo, no obstante, a pesar de anular la acusación por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma penal adjetiva, la Juez se limita solo a ese particular, sin proceder a analizar los demás requisitos exigidos en la mencionada norma, como lo es los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, toda vez que allí radica la existencia o no de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo cual no fue analizado por la Juez en ningún momento, para determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, respecto del imputado.
En razón de ello es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente, Dr. Francisco Carrasquero de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, mediante el cual se deja sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos v jurídicos aue sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; v en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina le "pena del banquillo".(negrita y subrayado nuestro).
La Jurisdicente del Juzgado de primera instancia, haciendo uso del control de la acusación, debió evidenciar, que tanto del escrito acusatorio, como de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, la Fiscalía del Ministerio Público, no ofreció ningún elementos de convicción que demuestren, la responsabilidad y participación en el hecho que se le pretende atribuir a nuestra patrocinada, para así poder lograr desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste; visto que solo se limitó a ofrecer las Actas de denuncia y de entrevistas tomadas por el órgano auxiliar de investigación penal (CONAS), sin lograr demostrar de forma fehaciente los hechos denunciados por las supuestas víctimas, en virtud de que estás manifiestan haber realizado una serie de transferencias bancarias a las cuentas personales de nuestra defendida, sin que conste el soporte de las mismas, siendo dichos comprobantes o recibos de pagos fundamentales para determinar sus alegaciones.
Con relación a este particular la Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó:
En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: "...En efecto, de
la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. ..."
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: "... En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin acarrear apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados..."
Para luego fundar que: "...Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante..."
Advirtiendo al finalizar su fallo que: "...Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Cónsono con lo anterior, la misma Sala de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 466 de fecha 24/09/2008 con ponencia de la magistrada Mirian Morandi, estableció con relación a los requisitos de procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos lo siguiente:
"En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real v concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos v deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley: 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado:
3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella: 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público: 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los requisitos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Resaltado nuestro).
Al respecto, estiman pertinente quienes aquí recurren citar la disposición normativa contenida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los efectos y alcances de la declaratoria de nulidad de los actos procesales, el cual a la letra prevé:
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores. con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo". (Destacado nuestro).
SEGUNDA DENUNCIA:
La ciudadana Juez A-quo, emite en su decisión el siguiente pronunciamiento:
2.-En cuanto a la medida privativa de libertad, se declara sin lugar su sustitución por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, v la nulidad de la acusación no comporta el decaimiento de la medida, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad legal, (negrita y subrayado nuestro).
Es menester señalar, que tal pronunciamiento vulnera de forma flagrante el debido proceso y la correcta aplicación de las normas legales que rigen el mismo, debido a la falta de motivación de la Juez A quo, de mantener dicha medida, solo basándose en el argumento de que "no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición", en razón de lo cual transgrede el requisito de motivación de las decisiones, que exige el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". en concordancia con el 240 ibidem: "La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (...) 3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de este Código".
De igual forma el contenido del artículo 236 de la tan mencionada ley adjetiva penal, dispone:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". (negrita y subrayado nuestro).
Resulta entonces evidente, que el auto en cuestión no expresa en forma alguna que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le pretende atribuir, al igual que tampoco hace indicación alguna a la concurrencia de dichos extremos, como lo son el peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Es por ello que citaremos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 140 de fecha 30 de abril de 2013 (Exp. 2013-000008)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones v elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan o un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, (negrita y subrayado nuestro).
Visto que, el Auto motivado, solo se limita a hacer mención, a una serie de "supuestos fundamentos de la Acusación", mencionados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que no aportan absolutamente ninguna convicción incriminatoria contra nuestra defendida, razón por la cual mal pudiera la Juez mantener una medida privativa de libertad, cuando no existen y no fue proporcionado por la representación fiscal, ningún elemento serio, que sustente de forma veraz y fehaciente los hechos denunciados por las supuestas víctimas, y que permita vislumbrar un pronóstico real de condena.
Y bajo estas mismas circunstancias se llevó a cabo la orden de detención de nuestra patrocinada: sin contar con Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual hasta la presente fecha no ha sido proporcionado por la vindicta pública.
En relación a eso, indicamos el contenido de la Sentencia Nro. 0041, de la Sala de Casación Penal de fecha 23/02/2022, que establece:
..."es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma".
Se puede constatar entonces, que no existe ningún elemento de convicción que sustente el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Primera Instancia; y dado el carácter excepcional que reviste tal medida judicial privativa de libertad; debió proceder y por ende, dictarse en la presente causa, ante la duda razonable e insuficiencia probatoria, una medida cautelar menos gravosa, es decir, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el Art. 242 del citado Código Procesal o bien su libertad sin restricciones, ya que si analizamos las declaraciones de las presuntas víctimas, no tienen la cualidad de víctima que se atribuyen, sino que son quienes, incurriendo abiertamente en delito contra la administración de justicia, genera una denuncia falsa, maliciosa y tendenciosa con el muy claro ánimo de perjuicio contra de nuestra defendida la ciudadana EYLYN KARIN LEÓN; la cual es totalmente violatorio de las garantía v derecho constitucional que le asisten a nuestra representada permanecer privada de su libertad, cuando es evidente que no existen medios de convicción que loaren demostrar su responsabilidad v participación en el delito que se le pretende atribuir.
Por otra parte, es importante señalar que nuestra ley penal adjetiva, en sendas disposiciones deja claro que la libertad personal es la regla y que muy excepcionalmente se debe dictar una medida privativa de la libertad. El artículo 8, hace referencia a la Presunción de Inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Por otra parte, el artículo 9, dispone lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (negrita y subrayado nuestro).
En razón pues de la inexistencia o al menos insuficiencia de elementos de convicción en el presente asunto, lo cual hace prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia N° 523, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 26-11-2006, Exp. N° 06-04414
...omissis...
IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarías divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta Investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual, al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la cohesión indiciaría, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del In Dubio Pro Reo.
...omissis... (negrita y subrayado nuestro).
En este punto, previo los argumentos expuestos, es más que evidente que la Juez del Tribunal A-quo, desatendió la norma establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin lugar a dudas establece una limitación a los operadores de justicia al momento de imponer una medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que vulneró de tal manera las normas de orden público dentro del marco del derecho al debido proceso (art. 49 Constitucional).
Capítulo V: De la Pretensión
Visto que la decisión aquí recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales, que trae como consecuencia la nulidad de dichos actos, es por lo que esta defensa técnica solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha diecisiete (17) de abril del año 2026, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal identificada con la nomenclatura alfanumérica 1C-14.416-26, en razón de lo antes expuesto consideramos pertinente traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece las nulidades absolutas, dice al respecto:
Artículo 175: Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que esté Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esté Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..." (Destacado nuestro).
Capítulo VI: Petitorio
Conforme a los Principios de Rango Constitucional de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima-, consagrados en los artículos 7, 26, 44, 49 y 257 de la norma suprema, que invocamos en este acto, la jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, ut supra citada, cuya aplicación invocamos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a la luz de la Ley y el Derecho procede que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto, en todas y cada una de sus partes, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciadas violaciones de derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida.
TERCERO: Que, a corolario de lo anterior, anule la decisión dictada en fecha 17-04-2026 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que Decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana EYLYN KARIN LEÓN, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17-19.928.761, por ser dicha audiencia violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a nuestra patrocinada.
En razón de todos los argumentos antes esgrimidos y en cumplimiento del Debido Proceso y con fundamento legal en los artículos 7, 26, 44, 49, 51, 137, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 13, 231 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ruego a este digno Juzgado Colegiado decrete lo conducente.
Es justicia que invocamos y esperamos merecer en nombre y representación de nuestra defendida, con la finalidad de garantizar el derecho que tiene a un debido proceso. En la ciudad de Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), fecha de la presentación del presente escrito por ante la oficina de la Unidad de Recepción de Documentos del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL CALLE MÁRQUEZ GARCÍA y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17-04- 2026 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar lo decidido, en consecuencia pasamos a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 17-04-2026, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, " decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, reconocimiento de la cualidad de victima para garantizar lo derecho previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia el efectivo ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 de ejudem. aunado a defectos de forma que requieren la subsanación, por lo que se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación, concediéndole a la Fiscalía el lapso de 30 días continuos solicitado para la presentación del nuevo acto conclusivo. Asimismo “En cuanto a la medida privativa de libertad, se declara sin lugar su sustitución por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad legal”. Visto que la decisión aquí recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales, que trae como consecuencia la nulidad de dichos actos, es por lo que esta defensa técnica solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Pena del estado Portuguesa de fecha diecisiete (17) de abril del año 2026, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal identificada con la nomenclatura alfanumérica 1C-14.416 26, en razón de lo antes expuesto consideramos pertinente traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece las nulidades absolutas, dice al respecto. La defensa privada considera que existe evidencia de violación de derecho y de garantías Constitucionales a la ciudadana EYLYN KARIN LEÓN, así como la nulidad absoluta de la decisión dictada de fecha 17-04-2026
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a la acusada, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a la acusada en cada una de las partes del proceso. Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma y solicita la Nulidad Absoluta del auto dictado, por la supuesta violación de derechos a la Imputada EYLYN KARIN LEÓN, afectando así de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, tenemos que en fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación asistieron las víctimas del presente caso ciudadanos: S.R.C.M, D.P.G.P, P.C.N.K, C.D.C.L.S, K.M.F, Y J.G.C.G (demás datos se omiten por razón de ley) a quien la juez le pregunta si reconocen a la persona que están imputando y que si es la persona que cometió el hecho en su contra, respondiendo las victimas siendo claro y conteste que si la reconocen y que es la misma persona que cometió el hecho en su contra. Así pues sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para la aprehendida la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal, se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al acusado como autora del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que una vez variadas las circunstancias de modo tiempo y lugar a las cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aun la hoy acusada por tanto la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control N.° 01 se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica a la ciudadana EYLYN KARIN LEÓN, el delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 77 numeral 2 y el articulo 99 del Código Pena hecho cometido en perjuicio de: S.R.C.M, D.P.G.P, P.C.N.K, C.D.C.L.S, K.M.F, Y J.G.C.G (demás datos se omiten por razón de ley) Entre los meses de agosto y diciembre de 2025, la ciudadana Eylin Karin León (de 37 años) presuntamente ejecutó una serie de estafas bajo la modalidad de venta de divisas y falsas inversiones en el municipio Guanare, estado Portuguesa. El modus operandi consistía en captar víctimas algunas conocidas o vecinas de larga data ofreciéndoles dólares a tasas competitivas (tasa BCV) o negocios con retornos del 20% mensual. Para dar apariencia de legalidad, las primeras transacciones solían completarse con éxito, generando confianza para que las víctimas entregaran sumas mayores o involucraran a sus grupos familiares. Los pagos se realizaban mediante transferencias en bolívares a cuentas del Banco Banesco decisión aquí a nombre de su abuela, Mery Rosa León. Sin embargo, a partir de finales de diciembre de 2025, la investigada cesó la entrega de divisas y el pago de rendimientos, evadiendo a los denunciantes con ex- I cusas sobre retrasos operativos, supuestas extorsiones policiales contra sus proveedores o simplemente cortando la comunicación tras indicar que se encontraba fuera del país. La magnitud de la estafa asciende a cientos de miles de dólares, destacando una denuncia individual por 300.000 $ por parte de la víctima identificada como P.C.N.K. y otras víctimas por montos superiores a 15.000 $, 25.000 $ y 272.860 $. Ante la falta de respuesta, los afectados acudieron al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS-GAES) N.° 31. Finalmente, el 26 de enero de 2026, una comisión militar se trasladó al Barrio La Arenosa, donde localizaron a León oculta en su vivienda. Al ser abordada, la ciudadana reaccionó de forma agresiva e intentó agredir a una funcionaría, lo que derivó en su aprehensión por I Resistencia a la Autoridad y el uso progresivo de la fuerza para su neutralización. Tras su detención, el (sistema SIPOL reveló que la investigada ya poseía registros previos por tráfico ilícito de metales preciosos en el año 2024. Actualmente, el caso se encuentra bajo la orden del Ministerio Público como parte de los fundamentos de la acusación por los delitos de estafa agravada continuada y resistencia a la autoridad. Sorprende a esta Representación Fiscal que la recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica a la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a razón de: “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita...fundados elementos de convicción y presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, de la pena y tomando en cuenta al principio de la Mínima intervención del estado debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En torno al segundo numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, claramente como titular de la acción penal clara mente señaló dichos elementos de las cuales se desprende entre otros PRIMERO: PRIMERO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Enero de 2026, formulada por la ciudadana P.C.N.K (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES (VÍCTIMA), donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos asimismo deja constancia la denuncia formal realizada por la víctima en el cual señala como Autora a la ciudadana in comento... SEGUNDO. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N.° 023-2026, de fecha 26/01/2026, suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios TTE YÉPEZ MEDINA JOHISVER, SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ BERRIOS, SARGENTO CAMACHO JIMÉNEZ, SARGENTO SEGUNDO UYOA JENTU SENKO, SARGENTO SEGUNDO PARRA LINAREZ, adscrito Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorcion y Secuestro N°31 Portuguesa Guanare,quienes dejaron constancia de la actuación realizada conforme a la investigación, hecho ocurrido a eso de las 04:30 horas específica mente en la BARRIO LA ARENOSA ENTRE CARRERA 15 ENTRE CALLE 14 V 15 En los siguientes términos: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, quienes suscri¬ben: TTE YEPEZ MEDINA JOHISVER, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ BERRIOS, SARGEN¬TO CAMACHO JIMENEZ, SARGENTO SEGUNDO UYOA JENTUSENKO, SARGENTO SEGUNDO PARRA LINAREZ Efectivos Militares adscrito a La Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral Io y Artículo 21° de la ley de los constancia la siguiente diligencia policial: El día 24 de Enero del presente año se presentó en este comando la ciudadana P.C.N.K (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) con la finalidad de formular denuncia en contra de la ciudadana Eylin Karin León por el presunto delito de estafa, a quien le había realizado varias transferencias en bolívares en el mes de Agosto, a una cuenta del BANCO BANESCO signado con el numero N 01340946380001433569, perteneciente a la ciudadana Mery Rosa León civ 3.598.160, abuela de la ciudadana Eylin Karin, dinero que se le había depositado para la adquisición de trecientos mil dólares americanos (300.000$) que presuntamente ella tenía y estaba vendiendo, la denunciante manifestó que habían pasado aproximadamente cinco meses y no le daba respuesta ni del dinero depositado ni de los trescientos mil dólares (300.000$) que ella debía entregar, “continuando con las investigaciones del caso siendo las 12:00 horas del mediodía del día 26 de enero del presente año, Fuimos comisionados por el PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, COMANDANTE DE LA U.I.C GUANARE DEL GAES N° 31 PORTUGUESA, Salió Comisión Integrada Por Cuatro (04) Gnb-Conas Al Mando Del Quien Suscribe en vehículo marca Chevrolet modelo LDMAX color blanco sin placas con destino al Barrio la Arenosa entre carrera 15 entre calle 14 y 15, lugar donde reside la ciudadana Eylin León con la finalidad de ubicarla e identificarla , una vez en el lugar la comisión localiza una vivienda perteneciente a la ciudadana la Arenosa carrera 15 entre calle 14 y 15, Seguidamente la Sargento Segundo Uyoa Jentusenko le informa al ciudadana que estaba que deciai siendo aprehendida por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 218 en el nacional p Código Penal Venezolano (Resistencia a la Autoridad), siendo informado de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las FISCALÍA 13:25 horas de la tarde, seguidamente se verifico por el Sistema de Investigación Policial (S.l.P.O.L), la misma presento registro policiales por los delitos trafico ilícitos de metales, piedras preciosas y mate JETOS Pl ríales estratégicos según Nro k-24-0227-00446 de fecha 18 de Junio del 2024, y el delito de estafa según Expediente k-24-0227-00446 de fecha 13 de enero del 2025, de la delegación del Municipio Guanare del C.I.C.P.C. Continuando con dicha actuación policial se efectuó llamada telefónica al fiscal de Guardia recibiendo instrucciones verbales del Abogado José Alfredo Guevara Fiscal del Ministerio Publico del municipio Guanare estado Portuguesa que mencionado ciudadano fue D.S.M. (identificado plenamente quedando a orden de dicha representación fiscal y los resultados de dicha actuación fueran remitidos a su oficina a la brevedad posible TERCERO ACTA DE DENUNCIA N°G- DE PRO" NB-CONAS-GAES-N°31-N°013-2026, de fecha 20 de Enero del 2026, del ciudadano: C.D.C.L.S. (DE MÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CON FORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE CIÓN DI PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), El día 20 de enero go en la de 2026, la ciudadana identificada como C.D.C.L.S. interpuso una denuncia ante el Sargento Según- 2025 pre do Rodríguez Berrios ante el CONAS-GAES en Guanare, estado Portuguesa, contra Eylin Karin lez, para León. CUARTO ACTA DE DENUNCIA NoGNB-CONAS-GAES-N°31-N°016-2026, de fecha 24 de que 0SCÍ Enero del 2026, del ciudadano: P.C.N.K (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FIS do el res CALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y AR TICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJE TOS PROCESALES), El 24 de enero de 2026, ante el CONAS en Guanare, estado Portuguesa, se presentó una denuncia ante el Sargento Segundo Rodríguez Berrios denuncia formal bajo el acta N° 14,5005 CONAS-GAES-31-POR-SIP:016-2026 contra la ciudadana Karin León por una presunta estafa con la venta de divisas. El denunciante relató que comenzó a adquirir dólares a tasa BCV a mediados de 4.- ACTA DE DENUNCIA N°GNB-CONAS-GAES-N°31-N°016-2026, de fecha 24 de Enero del 2026, del ciudadano: D.P.G.P (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), El 24 de enero de 2026, una persona identificada bajo las iniciales D.P.G.P. presentó una denuncia formal por el delito de estafa ante el Sargento Segundo Rodríguez Berrios. QUINTO.-
ACTA DE DENUNCIA N°GNB-CONAS-GAES-N°31-N°016-2026, de fecha 24 de Enero del 2026, del Ciudadano P.C.N.K (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTE RIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), El 30 de enero de 2026, una ciudadana identificada bajo las iniciales Y.L.O.L. compareció ante el Sargento Primero Jorge Gutiérrez Barrios de la Guardia Nacional Bolivariana para formalizar una denuncia por el delito de estafa contra la ciudadana Eilyn León. Según el relato de la víctima, originaron el 18 de agosto de 2024 en una vivienda del barrio La Arenosa, donde León le propuso un negocio de inversión. La denunciante entregó la suma de 15.000 dólares americanos bajo la promesa de recibir una ganancia mensual del 20%. Sin embargo, con el paso de los meses, la víctima ocurrí no percibió beneficios ni logró recuperar su capital. Ante las exigencias de devolución del dinero, Eilyn León alegó vía WhatsApp que había abandonado el país y que no disponía de los fondos porque su supuesto jefe un ciudadano colombiano cuya identidad nunca reveló había sido detenido y estaba siendo extorsionado por la policía. La denunciante aclaró que no conocía la naturaleza del negocio y en ella por una amistad que mantenían desde la infancia. Asimismo, señaló que otros miembros de su grupo familiar también resultaron estafados por la misma persona. Como parte del procedimiento, la víctima aportó una descripción física de la denunciada (tez morena, 1.70 mts de es tatura, cabello negro) y dejó constancia de que entregaría copias de las conversaciones de WhatsApp como prueba de los hechos SEXTO ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 26 de Enero del 2026, del y comí ciudadano: F.K.M. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTE RIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESA Segundo Rodríguez Berrios procedió a tomar la declaración de una ciudadana mina identificada como F.K.M., quien compareció en calidad de testigo tras una denuncia por estafa. La entrevistada relató que ese mismo día, alrededor de las 11:30 de La mañana, mientras se encontraba en su negocio ubicado en el Hotel Coromoto, una de sus empleadas de confianza le informó sobre una situación una trabajadora antigua que maneja transacciones de divisas con ella, y aseguró que decidió actuar de inmediato ante el riesgo inminente de que la señalada abandonara el territorio "nacional para eludir sus responsabilidades financieras. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 26 de Enero del 2026, del ciudadano: J.G.C.G. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SU¬JETOS PROCESALES), En la ciudad de Guanare, el 26 de enero de 2026, el Sargento Segundo Pe j rra Linarez Frederin, adscrito a la Unidad de Investigación Criminal del CONAS (Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro) N° 31 de Portuguesa, recibió la declaración voluntaria de un ciudadano identificado bajo las iniciales J.G.C.G., cuya identidad se mantiene bajo reserva legal. OCTAVO.- EN¬TREVISTA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL.de fecha 11 de Marzo del 2026, del ciudadano: A.- D.S.M. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), El miércoles 11 de marzo de 2026, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Décima de Guanare, estado Portuguesa, el Ciudadano A.D.S.M. (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE ACURDO A LA LEY DE PROTEC¬CIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), para declarar como testi¬go en la causa MP-11867-2026. En su declaración, Sereno relató que desde mediados de agosto de 2025 presenció cómo una mujer identificada como Karin acudía a la casa de su pareja, Daniela Gonzá lez, para realizar transacciones de compra de dólares. Según el testigo, Karin recibía sumas de dinero que oscilaban entre los 2,000$ y 7,000$, entregando inicialmente una parte de las divisas y prometien¬do el resto para fechas posteriores. Sin embargo, a partir de septiembre de 2025, Karin comenzó a re tratarse en los pagos y a presentar excusas contradictorias, lo que generó sospechas en el testigo, quien le aconsejó a Daniela que se apartara de ella por falta de confianza. Sereno Martínez puntualizó que Karin siempre acudía sola a los encuentros y que él mismo llegó a entregarle la cantidad de 14,500$, de los cuales quedó pendiente por entregar un saldo de 11,800$. El acta concluye con la fir¬ma y huellas del declarante, así como la validación de la Fiscal Auxiliar Karely del Valle Márquez Gar¬cía. NOVENO.- ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL, de fecha 11 de Marzo del 2026, del Ciudadano: V.C.P.G. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO 3 4 7 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PRO CESALES), Este documento es un acta de entrevista realizada el 11 de marzo de 2026 en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Guanare, estado Portuguesa, Venezuela. La ciudadana V.C.P.G. (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE ACURDO A LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TES¬TIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), compareció voluntariamente como testigo en la cau¬sa penal MP-11867-2026. En su declaración, expuso que conoce a una mujer llamada Karin desde hace tiempo por ser vecina y que solía verla frecuentando su casa para realizar negocios con su hija, Daniella González. Relató que a principios de 2026 notaron un cambio en la actitud de Karin, quien dejó de visitar la casa y de responder mensajes, situación que coincidió con la decisión de su hija y otras personas de denunciarla por presunta estafa. DECIMO.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.° 002.2026 de fecha 26/01/2026, suscrita por el funcionarios SARGENTO SEGUNDO CAMACHO JIME¬NEZ LUIS, adscrito Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorcion y Secuestro N°31 Portuguesa Guanare, donde deja constancia de el lugar donde Se Realizo la aprehensión, hecho ocurrido a eso de las 15:30 horas específicamente en la BARRIO LA ARENOSA ENTRE CARRERA 15 ENTRE CALLE 14 v 15. DECIMO PRIMERO.- MEDICATURA FORENSE; N° 0152-26 de fecha 27-01-26, suscrita por el medico forense Dra ARIANA LEAL, adscrita al servicio de Medicina y ciencias forense del estado Portuguesa, se le practico Examen Médico FORENSE A la ciudadana: EYLYN KARIN LEON titular de la Cédula de Identidad V- 19.528.761, de 37 años de edad, Femenina No Pre¬senta lesiones Físicas Externas desde al punto de vista médico legal se observa dificultad. DECIMO SEGUNDO.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 030-2026. En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas aproximadamente, quien suscribe: sargento segundo Rodríguez Berrios Kevin Alexander, efectivo militar adscrito a esta unidad táctica del grupo Antiextorsión y secuestro N° 31 portuguesa del comando nacional Antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, cumpliendo funciones de órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos n° 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artí¬culo 12° numeral Io y artículo 21° de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y Cri¬minalísticas, bajo la causa penal MP-11867-2026 solicitado por la Abg. Karely del Valle Márquez Gar¬da Fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Décima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado portuguesa, por medio de los diferentes sistemas de investigación asignado y propios de esta unidad fundamental se deja constancia por medio de esta acta de identificación plena de Eylin Karin León, de la cédula de identidad c.i v-19.528.761 de fecha de nacimiento 03/08/1988 de 37 años de edad con un abonado telefónico perteneciente a las empresas de telecomunicaciones Digitel y Movis- tar de composición +584120586308, +584245776548, +584245469945 con su registro de información fiscal (rif) V195287615, con un correo electrónico eylinleon05@gmail.Com Residenciado en el barrio la arenosa sector N° 02 casa s/n municipio Guanare estado portuguesa, con un registro SAIME oficina de cedulacion original Guanare of021 validando de esta manera su número de cédula como su identidad venezolana, mencionado ciudadana si presento registro policiales por el sistema de investigación poli- A cial (SIPOL) con los delitos de trafico ilícito de materiales, piedras preciosas y materiales estratégicos^ dando así un historial policial con delitos, consultando por el centro nacional electoral (ene) su lugar de sufragio quedando este identificado escuela básica Juan Fernandez de León, se anexa la identificación plena del la ciudadana mencionada con el fin de verificar y comprobar los datos ya plasmado en esta presenta acta de investigación penal. DECIMO TERCERO.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 005-2026: emitido el 28 de enero de 2026 en Guanare, Venezuela, por la Unidad de In¬vestigación Criminal de la Guardia Nacional Bolivariana. Bajo la orden de la Fiscalía Décima del Minis- terio Público (causa MP-11867-2026), el analista S/2 Kevin Rodríguez Berrios realizó el reconocimien¬to técnico y la extracción de datos de un teléfono Apple ¡Phone 13 Pro Max, color gris opaco, con lí¬neas Movistar. Para este proceso se utilizó la herramienta especializada Oxygen Forensic Detective, la cual permite recuperar archivos eliminados y descifrar aplicaciones de mensajería. La investigación concluyó que se logró validar la autenticidad de las conversaciones de WhatsApp entre una ciudadana llamada Patricia y una presunta estafadora identificada como Karin, procediendo finalmente a la devo¬lución del equipo a su propietaria tras completar la extracción de las evidencias digitales de interés cri- minálístico. DECIMO CUARTO.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 006-2026: El do¬cumento detalla ün Estudio Informático Forense (NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG:006-2026) realiza do en Guanare, estado Portuguesa, con fecha del 28 de enero de 2026. La investigación fue ordenada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en relación a la causa penal MP-11867-2026, bajo la su¬pervisión de la Abg. Karely del Valle Márquez García. El peritaje fue ejecutado por el S/2 Kevin Rodrí¬guez Berrios, analista de telefonía del CONAS (Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro) de la Guardia Nacional Bolivariana. El objetivo principal de la experticia fue realizar el reconocimiento técni¬co y la extracción de datos del software de mensajería WhatsApp de un dispositivo ¡Phone 15 color gris opaco, con IMEI principal 351682572363687, el cual operaba con una SIM virtual (eSlM) de la em¬presa Movistar. Para llevar a cabo este proceso, se utilizó la herramienta profesional Oxygen Forensic Detective, junto con sus módulos KeyDiver (para descifrar particiones protegidas) y KeyScout (para re- ^ colección de credenciales). Las conclusiones del informe indican que el dispositivo se encontraba en^ excelente estado de conservación y que, tras aplicar las técnicas forenses, se logró la extracción exito¬sa del contenido de las conversaciones. Como resultado crucial, el perito certificó que se pudo validar la autenticidad y veracidad de los mensajes intercambiados entre una ciudadana identificada como Da niela y la presunta estafadora Karin León. Finalmente, se hace constar que el equipo telefónico fue de vuelto a su respectiva dueña una vez concluida la obtención de la evidencia digital. DECIMO QUIN¬TO.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Na 007-2026. El documento presenta un Estu¬dio Informático Forense realizado en Guanare, Venezuela, con fecha del 28 de enero de 2026. El infor¬me fue elaborado por el S/2 Kevin Rodríguez Berrios, Analista de Telefonía del CONAS (GAES-31 Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la designación del PTTE. Arlin José González Báez. La investigación responde a una orden del Ministerio Público (causa MP-11867-2026) liderada por la fiscal Abg. Karely del Valle Márquez García, en relación a presuntos delitos de estafa. El objeto de la pericia fue realizar el reconocimiento técnico y la extracción de datos de la aplicación WhatsApp de un teléfono celular Samsung Galaxy A25 5G, color azul opaco, con IMEI principal 357576779907284 y una tarjeta SIM virtual de la empresa Movistar. Tras detallar las especificaciones técnicas del equipo (materiales, funciones y tecnología GSM), se procedió con el método de extraccióni lógica. Para ello, el analista cargó el equipo al 100%, verificó que no tuviera bloqueo de pantalla y utili¬zó el software ADB (Android Debug Bridge) junto con una técnica de APK Downgrade. Este método consistió en instalar una versión vulnerable de WhatsApp para poder extraer la copia de seguridad de los mensajes mediante la herramienta forense Oxygen Forensic Detective. En las conclusiones, se rati¬fica el uso de la suite de herramientas de Oxygen Forensic (incluyendo módulos como KeyDiver y Ke¬yScout) para recuperar archivos y descifrar particiones. El perito certifica que el teléfono se encontraba en excelente estado y que, tras completar la extracción de conversaciones, el equipo fue devuelto a su dueña. Finalmente, el informe dictamina que, mediante este proceso, se logró validar la autenticidad y veracidad de las conversaciones entre una ciudadana identificada como Crisbel y la presunta estafada ra Karin León, quedando el documento firmado y sellado por el analista responsable. DECIMO SEX--» TO.- REMISION DE OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA ESTUDIO DE ANALISIS DE REGIS / TROS TELEFÓNICOS, de fecha 05-08-2026, dirigido al C.O.N.A.S (Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro) de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual detalla el procedimiento realizado para indicar el Código IMEI o MEID signado al dispositivo móvil (celular) que activó cada uno de los números tele fónicos indicados en el punto anterior, dentro del periodo comprendido entre el 01 de Agosto de 2025 hasta el 26 de Enero de 2026. Asimismo, se incluye una tabla de sumatoria de contactos e identifica ción de suscriptores para determinar los contactos o abonados con mayor frecuencia comunicacional, en dicha fecha. Por último, se presenta un DIAGRAMA DE REGISTROS TELEFÓNICO (CRUCE DEI CONTACTO) para el lapso especificado, realizado entre los abonados aportados en la solicitud, con el I fin de obtener datos del suscriptor, registros de llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas! geográficas, código IMEI de los dispositivos móviles, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes,! correspondientes a los números telefónicos detallados a continuación: 0424-5776548, 0412-0586308,1 0424-5469945 (teniendo como usuario: investigada), 0414-5612796, 0424-5239036, 0412-5244603, jI 0414-3550544, 0414-5081666 (teniendo como usuario: victima), en el lapso comprendido entre el 01 de Agosto de 2025 hasta el 26 de Enero de 2026. 15.- REMISIÓN DE OFICIO DE SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN BANCARIA: Se remitió mediante oficio Nro. 01-F152-0320-2026, de fecha 12 de marzo de 2026, dirigido a la Ciudadana ANMY IVONET PÉREZ GONZÁLEZ en su carácter de Supe rintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin de solicitar con CARÁC¬TER DE EXTREMA URGENCIA la certificación de los titulares de cuentas bancarias y movimientos ca respondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2025 y de enero del año 2026 de los ciu- [ dadanos: Banco Provincial: Cuenta Corriente N.° 0108-0542-2815-0000-2680, perteneciente a la ciu¬dadana EYLIN KARIN LEON, titular de la cédula de identidad N.° V-19.528.761; Banco Banesco: Cuenta Corriente N.° 0134-0946-3800-0143-3569, perteneciente a la ciudadana MERY ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-3.598.160; Banco Banesco: Cuenta Corriente N.° 0134-0408- 9140-8105-3429, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identi¬dad N.° V-26.992.502; Banco de Venezuela: Cuenta Corriente N.° 0102-0741-0000-0005-6041, perte¬neciente a la ciudadana NERIS TERESA LEÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-10.050.895; Banco Provincial: Cuenta Corriente N.° 0108-0542-2101-0021-4145, perteneciente a la ciudadana NE- RIS TERESA LEÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-10.050.895; Banco Provincial: Cuenta Co¬rriente N.° 0108-0542-2901-0019-7437, perteneciente a la ciudadana NATHALIE ANDREINA DÍAZ; Banco Provincial: Cuenta Corriente N.° 0108-0542-2801-0031-8072, perteneciente al ciudadano JHONNERY MICHEL; Banco Provincial: Cuenta Corriente N.° 0108-0542-2501-0017-7711, pertene¬ciente al ciudadano EDGARDO JAVIER LEÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-16.645.368. Di¬cha solicitud se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 16 numeral 3 y 37 numerales 9 y 10 de la Ley Orgá¬nica del Ministerio Público; 111 numeral 1 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación penal signada bajo el N° MP-11867-2026. Es decir ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el acusado es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar acusó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí con¬testa solicita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil. En consecuencia la acusada esta impuesta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de la misma, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de la Acusada en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que la Imputada se presume AUTORA INTELECTUAL. Y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA Y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL. en el carácter de Defensores Privados de la Imputada EYLYN KARIN LEÓN, en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442, en su condición de defensores privados de la imputada EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761, en la causa penal N° 1C-14.416-26, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de víctimas para garantizar los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole a la Fiscalía el lapso de treinta (30) días continuos, para la presentación del nuevo acto conclusivo.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron lo siguiente:
1.-) Que “la Juez hace referencia a que en la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír declaración, el Ministerio Público en el caso bajo estudio, reconoció la cualidad de víctima a las siguientes ciudadanas: 1.- Patricia Coromoto Niño Kanafani. 2.-Serrano Ramos Celeste Marina. 3.-Fatn Karouni. 4.- Crisbel del Carmen Luque.5.- Daniella Patricia González. Sin embargo, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin que se acompañe en sobre cerrado la identificación plena de las víctimas, en el capítulo I relativo a la identificación de las víctimas señaló: 1.- C.D.C.L.S. 2.- P-C.N.K. 3.-D.P.G.P. 4.-Y.L.O.L. En consecuencia, el Tribunal conforme a las actas libró boleta de notificación a las ciudadanas: 1.-Crisbel del Carmen Luque. 2.-Patricia Coromoto Niño Kanafani. 3.- Daniella Patricia González. 4.- Y.L.O.L Yoasy Lisset Ortegano…”, agregan los recurrentes que “en todo el expediente, no existe una sola Boleta de citación librada por el Tribunal A quo, hacia la ciudadana Yoasy Lisset Ortegano, la cual jamás adquirió en este proceso cualidad de víctima, en virtud de que la Fiscalía, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, imputó a nuestra patrocinada por los hechos o delitos denunciados por esta, posterior a la audiencia de presentación”.
2.-) Que “con relación a las ciudadanas Fatn Karouni y Celeste Marina Serrano Ramos, no fueron indicadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación toda vez, que ambas rindieron declaración o entrevista ante la Unidad de Investigación Criminal, Guanare del Gaes 31 Portuguesa, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), en calidad de testigos…”
3.-) Que “la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 14/04/2026, decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público por presentar defectos de fondo, aunado a defectos de forma que requieren subsanación, ordena retrotraer la causa a la fase de investigación, otorgando al Ministerio Público el lapso de 30 días continuos para presentar un nuevo acto conclusivo, no obstante, a pesar de anular la acusación por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma penal adjetiva, la Juez se limita solo a ese particular, sin proceder a analizar los demás requisitos exigidos en la mencionada norma, como lo es los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, toda vez que allí radica la existencia o no de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo cual no fue analizado por la Juez en ningún momento…”
4.-) Que “la jurisdicente del Juzgado de primera instancia, haciendo uso del control de la acusación, debió evidenciar, que tanto del escrito acusatorio, como de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, la Fiscalía del Ministerio Público, no ofreció ningún elemento de convicción que demuestre, la responsabilidad y participación en el hecho que se le pretende atribuir a nuestra patrocinada, para así poder lograr desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste…”
5.-) Que la Jueza de Control incurre en falta de motivación al mantener la medida privativa de libertad “solo basándose en el argumento de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, en razón de que transgrede el requisito de motivación de las decisiones, que exige el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” agregando los recurrentes que la decisión “no expresa en forma alguna que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le pretende atribuir…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación que, en la celebración de la audiencia de presentación asistieron las víctimas identificadas S.R.C.M., D.P.G.P., P.C.N.K., C.D.C.L.S., K.M.F. y J.G.C.G., quienes reconocieron a la imputada como la persona que cometió el hecho en su contra, siendo a partir del momento de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se inicia para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación realizada por el Ministerio Público, considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer, que hacen presumir la autoría de la acusada, cumpliendo la medida privativa de libertad con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión dictada en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho.
Además, señala la representación fiscal en su escrito de contestación que, existen serios y suficientes elementos de convicción en contra de la acusada, que la señalan como autora de los hechos acusados; en consecuencia, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 1C-14.416-26. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Denuncia de fecha 24 de enero de 2026, formulada por la ciudadana PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra de la ciudadana EYLYN KARIN LEÓN (folios 1 al 3 de la pieza N° 1).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 24 de enero de 2026, levantada a la ciudadana CELESTE MARINA SERRANO RAMOS en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 4 y 5 de la pieza N° 1).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 24 de enero de 2026, levantada a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 6 al 8 de la pieza N° 1).
4.-) Denuncia de fecha 24 de enero de 2026, levantada a la ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 9 y 10 de la pieza N° 1).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2026, levantada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ en su condición de testigo, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 11 de la pieza N° 1).
6.-) Denuncia de fecha 20 de enero de 2026, formulada por la ciudadana CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra de la ciudadana EYLYN KARIN LEÓN (folio 12 de la pieza N° 1).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de enero de 2026, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana EYLIN KARIN LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761 (folios 25 y 26 de la pieza N° 1).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2026, levantada a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 27 y 28 de la pieza N° 1).
9.-) Orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, en contra de la ciudadana EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numeral 2 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO y FATN KAROUNI MADLOUMI, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 87 al 92 de la pieza N° 1).
10.-) Resolución judicial de fecha 29 de enero de 2026, dictada por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante la cual se decreta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numeral 2 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO y FATN KAROUNI MADLOUMI, y se expide orden de aprehensión, quien luego de ser aprehendida deberá ser puesta a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien la presentará ante ese Tribunal (folios 95 al 104 de la pieza N° 1).
11.-) Audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 29 de enero de 2026, celebrada ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en la que se decretó legítima la aprehensión de la ciudadana EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, por existir una orden de aprehensión en su contra, se acogió la precalificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numeral 2 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CELESTE MARINA SERRANO RAMOS, DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO, PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, FATN KAROUNI MADLOUMI y JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 107 al 113 de la pieza N° 1).
12.-) Resolución judicial de fecha 29 de enero de 2026, dictada por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, correspondiente al texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de aprehendido (folios 125 al 136 de la pieza N° 1).
13.-) Acusación presentada en fecha 14 de marzo de 2026, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la imputada EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numeral 2 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO y YOAISY LISETH ORTEGANO LEÓN (folios 154 al 162 de la pieza N° 1).
14.-) Auto de fecha 17 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2026, ordenándose notificar a las partes (folio 170 de la pieza N° 1). Se observa que, le fueron libradas boletas de notificación a las víctimas PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI (folio 173), CELESTE MARINA SERRANO RAMOS (folio 174), CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA (folio 175), DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO (folio 176), de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.-) Escrito de fecha 6 de abril de 2026, suscrito por el Abogado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, quien ejercía la defensa técnica de la imputada EYLIN KARIN LEÓN, ejerció las cargas y facultades contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 30 al 39 de la pieza N° 2).
16.-) Acusación particular propia de fecha 13 de abril de 2026, presentada por la ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO, titular de la cédula de identidad N| V-17.880.550, en contra de la ciudadana EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (folios 44 al 48 de la pieza N° 2).
17.-) Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2026, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, donde se acordó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de víctimas para garantizar los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole a la Fiscalía el lapso de treinta (30) días continuos, para la presentación del nuevo acto conclusivo (folios 64 al 71 de la pieza N° 2).
18.-) Resolución judicial publicada en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folios 75 al 94 de la pieza N° 2), donde se indicó lo siguiente:
“…TERCERO
Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, el escrito acusatorio Fiscal, asi como la acusación particular presentada por la ciudadana Daniella Patrizia González, oídas como has sido cada una de las partes, resulta importante destacar la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar y para ello traemos a colación Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, en que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con carácter vinculante, expreso:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Ahora bien, aunado a ese control formal y material de las acusaciones interpuestas en el caso de autos por el Fiscal del Ministerio Público y la acusación particular presentada por una de las víctimas, este Tribunal tiene la obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo ampara al imputado sino también a quienes hayan resultado víctima en el hecho punible que fue objeto de investigación, siendo evidencia de ello lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se confiere a LAS PARTES facultades potestativas a ser ejercidas en la fase intermedia, para lo cual se requiere la efectiva notificación de la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, a fin del ejercicio de las facultades en el lapso procesal establecido para ello, razonamiento que esta Juzgadora trae a colación al observarse:
Que en la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír declaración el Ministerio Público en el caso bajo estudio, el Ministerio Público reconoció la cualidad de víctimas a las ciudadanas:
1.- Patricia Coromoto Niño Kanafani.
2.- Serrano Ramos Celeste Marina.
3.- Fatn Karouni.
4.- Crisbel del Carmen Luque.
5.- Daniella Patrizia González.
Ahora bien, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin que se acompañare en sobre cerrado la identificación plena de las víctimas, en el Capítulo I relativo la identificación de las víctimas señaló:
1.- C.DC.L.S
2.- P.C.N.K.
3.-D.P.G.P
4.- Y.L.O.L
En consecuencia, el Tribunal conforme a las actas libró boleta de notificación a las ciudadanas:
1.- C.DC.L.S Crisbel del Carmen Luque
2.- P.C.N.K. Patricia Coromoto Niño
3.-D.P.G.P Daniella Patrizia González
4.- Y.L.O.L Yoasy Lisset Ortegano.
Ya convocadas las partes y víctimas inicialmente identificadas el Ministerio Público remitió 6 folios relativos a la identificación de las víctimas, donde se lee:
1.- Yoasy Lisset Ortegano.
2.- José Gregorio Castillo.
3.- Crisbel del Carmen Luque.
4.- Daniella Patrizia González.
5.- Patricia Coromoto Niño
6.- Fatn Karouni
De la relación antes transcrita, se evidencia que no existe certeza en cuántas y quiénes son las víctimas en el presente caso, dado que en el escrito acusatorio se identifican sólo 4 que fueron convocadas a la audiencia preliminar pero posteriormente se adicionan en sobre cerrado a 2, observándose de la lectura de las actuaciones que por los hechos en que aparece como víctima Yoasy Lisset Ortegano, la acusada Eylin Karin León no fue debidamente imputada; que respecto a la condición de víctima del ciudadano José Gregorio Castillo, riela en autos acta en que funge como testigo de la aprehensión de la acusada, no constando que sea víctima y finalmente, que las ciudadanas Serrano Ramos Celeste Marina y Fatn Karouni, no fueron mencionadas en el capítulo I de la identificación de las víctimas y en consecuencia no se les garantizó el efectivo ejercicio de sus derechos como víctima, conforme al artículo 122 del Código Orgánico Procesal, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 del citado texto adjetivo penal.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial e idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles, por lo que este Tribunal está en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las víctimas, a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
Establecida la existencia de irregularidades procesales en el reconocimiento de la cualidad de víctima a fin de garantizar sus derechos se configura un desorden procesal, fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; cuyo único remedio es la nulidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo; criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”
Asimismo, en sentencia Nº 281 de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala Constitucional, sobre el desorden procesal, señaló:
“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
Resultando en consecuencia, contrario al Debido Proceso, el hecho acreditado de que no a todas las víctimas se les reconoció tal carácter y se le acusó a Eylin Karin León, por hechos en que la acusada no fue imputada, otorgándose la cualidad de víctimas a quienes no poseen tal carácter, aunado a errores sustanciales en la acusación como es la omisión total de ofrecimiento de las testimoniales de quienes resultaron victimas del hecho y de los testigos que rindieron declaración en la fase de investigación, de manera que ante las razones que anteceden, este Tribunal declara la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa de las víctimas y de la propia acusada, sin que se incurra en una reposición inútil, dado que la omisión afecta de manera directa el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y siendo ello así resulta improcedente entrar a conocer la acusación particular propia y emitir pronunciamientos de fondo respecto de los alegatos de las parte y así se decide.
Respecto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el decreto de nulidad de la acusación por sí solo no constituye argumento para considerar la medida privativa de libertad desproporcionada, ni ilegitima, siendo esto ya criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, máxime en casos como el de autos en que estamos en presencia de un hecho punible con multiplicidad de víctimas en que no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a la imputada en audiencia oral de fecha 29 de enero de 2026, por encontrase llenos los extremos previsto en los artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que la nulidad del escrito acusatorio no conlleva necesariamente a la sustitución de la medida privativa de libertad, dado que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes solo que se requiere garantizar a las partes el derecho de igualdad y a la Defensa, por lo que no resulta desproporcional el mantenimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución.
Ante la solicitud de la Defensa Privada de que se ordene al Ministerio Público la apertura de una investigación, dadas las denuncias de la ciudadana Neris Teresa León, madre de la acusada, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto el inicio de un proceso penal por hechos punibles de acción pública corresponde exclusivamente al Ministerio Público, por haberle sido asignada la competencia Constitucional y legalmente en el sistema acusatorio, constando en autos copia de la denuncia la cual fue consignada de manera directa ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa en fecha 10 de abril de 2026, según consta en sello de recepción.”
Esta Alzada, de la decisión transcrita ut supra, observa que la Jueza de Control a fin de motivar su decisión argumentó lo siguiente:
- Que en fase intermedia el Tribunal de Control tiene dentro de sus facultades, ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, así como de la acusación particular presentada por las víctimas, velando por el cumplimiento del orden procesal como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír declaración, el Ministerio Público reconoció la cualidad de víctimas a las ciudadanas: PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, CELESTE MARINA SERRANO RAMOS, FATN KAROUNI, CRISBEL DEL CARMEN LUQUE y DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ.
- Que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se identificaron como víctimas, a las siguientes ciudadanas: CRISBEL DEL CARMEN LUQUE (C.D.C.L.S), PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI (P.C.N.K.), DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ (D.P.G.P) y YOASY LISSET ORTEGANO (Y.L.O.L.).
- Que ya convocadas a las partes para la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control, incluyendo a las víctimas inicialmente identificadas, el Ministerio Público remitió actuaciones complementarias constantes de seis (6) folios relativos a la identificación de las víctimas, donde se lee: YOASY LISSET ORTEGANO, JOSÉ GREGORIO CASTILLO, CRISBEL DEL CARMEN LUQUE, DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ, PATRICIA COROMOTO NIÑO y FATN KAROUNI.
- Que no existió certeza de cuántas víctimas resultaron en el caso y quiénes eran, dado que en el escrito acusatorio fiscal se identifican sólo a cuatro (4) que fueron convocadas a la audiencia preliminar, pero posteriormente el Ministerio Público adicionó en sobre cerrado, a dos (2) víctimas más.
- Que de las actuaciones se desprende que, por los hechos en que aparece como víctima YOASY LISSET ORTEGANO, la acusada EYLIN KARIN LEÓN no fue debidamente imputada.
- Que respecto a la condición de víctima del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, riela en autos acta en que funge como testigo de la aprehensión de la acusada, no constando que sea víctima.
- Que las ciudadanas CELESTE MARINA SERRANO RAMOS y FATN KAROUNI, no fueron mencionadas en el CAPÍTULO I de la acusación fiscal referido a la identificación de las víctimas; en consecuencia, el Tribunal de Control no les garantizó el efectivo ejercicio de sus derechos como víctimas conforme al artículo 122 del Código Orgánico Procesal, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 del citado texto penal adjetivo.
- Que la nulidad es el único remedio contra el desorden procesal cometido por el Ministerio Público, debido a la existencia de irregularidades procesales en el reconocimiento de la cualidad de víctima, a fin de garantizar sus derechos, lo que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
- Que no a todas las víctimas se les reconoció tal carácter, y se le acusó a la ciudadana EYLIN KARIN LEÓN por hechos que no fueron imputados, otorgándose la cualidad de víctimas a quienes no poseen tal carácter; aunado a errores sustanciales en la acusación, como la omisión total de ofrecimiento de las testimoniales de quienes resultaron víctimas del hecho y de los testigos que rindieron declaración en la fase de investigación.
- Que declarada la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa de las víctimas, y de la propia acusada, sin que se incurra en una reposición inútil, dado que la omisión afecta de manera directa el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
- Que el decreto de nulidad de la acusación fiscal, por sí solo no constituye argumento para considerar la medida privativa de libertad desproporcionada, ni ilegitima, ni motivo para proceder a su sustitución, ya que la nulidad del escrito acusatorio no conlleva necesariamente a la sustitución de la medida privativa de libertad.
- Que se está en presencia de un hecho punible con multiplicidad de víctimas y que no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición.
- Que se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, concediéndose a la Fiscalía del Ministerio Público el lapso de treinta (30) días continuos, para la presentación del nuevo acto conclusivo.
Con base en lo anterior, y de la revisión efectuada a las actuaciones principales se pudo observar que, al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendidos en fecha 29 de enero de 2026, al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, ésta imputó a la ciudadana EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numeral 2 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las siguientes víctimas:
- CELESTE MARINA SERRANO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.590.294.
- CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.283.
- DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.550.
- PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.383.
- FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270.
- J.G.C.G. (correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GONZÁLEZ).
Verificándose que, en dicha audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, estuvieron presentes las ciudadanas CELESTE MARINA SERRANO RAMOS, DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO, PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, FATN KAROUNI MADLOUMI, tal y como se aprecia de la respectiva acta cursante del folio 107 al 113 de la pieza N° 1.
Posteriormente, al ser presentado el escrito de acusación en fecha 14 de marzo de 2026, la Fiscalía Décima del Ministerio Público indicó que las víctimas perjudicadas del hecho atribuido a la imputada EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, resultaron ser: CRISBEL DEL CARMEN LUQUE SILVA, PATRICIA COROMOTO NIÑO KANAFANI, DANIELLA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO y YOAISY LISETH ORTEGANO LEÓN.
De lo que se desprende que, fueron excluidas del escrito acusatorio fiscal las ciudadanas CELESTE MARINA SERRANO RAMOS y FATN KAROUNI MADLOUMI que habían comparecido a la audiencia oral de presentación de aprehendido; y en su lugar, fue incluida la ciudadana YOAISY LISETH ORTEGANO LEÓN en su condición de víctima, cuyos hechos en donde resultó perjudicada, no fueron debidamente imputados en la fase preparatoria del proceso.
En este sentido, le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que “…en todo el expediente, no existe una sola Boleta de citación librada por el Tribunal A quo, hacia la ciudadana Yoasy Lisset Ortegano, la cual jamás adquirió en este proceso cualidad de víctima, en virtud de que la Fiscalía, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, imputó a nuestra patrocinada por los hechos o delitos denunciados por esta, posterior a la audiencia de presentación”, circunstancia que fue advertida por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, y sobre la cual emitió pronunciamiento expreso que sirvió de sustento a su decisión de anular el escrito acusatorio fiscal.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que “…con relación a las ciudadanas Fatn Karouni y Celeste Marina Serrano Ramos, no fueron indicadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación toda vez, que ambas rindieron declaración o entrevista ante la Unidad de Investigación Criminal, Guanare del Gaes 31 Portuguesa, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), en calidad de testigos…”, se observa que la Jueza de Control hizo expresa mención a que dichas ciudadanas fueron excluidas (como víctimas) del escrito acusatorio fiscal, verificando esta Alzada que dicha condición de víctima fue adquirida en fase preparatoria del proceso, cuando al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 29 de enero de 2026, el Ministerio Público le imputó a la ciudadana EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, los hechos denunciados por las víctimas, entre ellas: CELESTE MARINA SERRANO RAMOS y FATN KAROUNI MADLOUMI, quienes estuvieron presentes en dicho acto (folios 107 al 113 de la pieza N° 1); por lo que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la condición de víctimas que ostentan estas ciudadanas, les fue reconocido por el Ministerio Público y el Tribunal de Control en la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Además, se observa que el escrito acusatorio fiscal presenta omisiones sustanciales en el ofrecimiento de los medios de pruebas, donde únicamente se mencionaron: declaración de los expertos, declaración de los funcionarios actuantes y las respectivas pruebas documentales; omitiéndose la incorporación de las testimoniales de las víctimas y de los testigos, cuyas declaraciones reposan en los actos de investigación. En consecuencia, le asiste la razón a la Jueza de Control en cada una de las argumentaciones empleadas para sustentar de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal.
Las razones que han sido expuestas precedentemente por la Jueza de Control, concurren como elementos de plena convicción de la falta de determinación e identificación de las víctimas por parte de la representación fiscal, lo que acarreó la omisión del Tribunal de Control de notificar de forma cierta y efectiva a las víctimas de la presentación del acto conclusivo (acusación), conforme las previsiones contenidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al apartarse el Tribunal de Control de la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la protección de las víctimas en la fase intermedia del proceso penal, aparejó la nulidad del acto conclusivo. Esta falencia procesal por parte del Ministerio Público, cercenó a las víctimas el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, generando un error in procedendo jurisdiccional.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En este orden de ideas, se considera que el Tribunal de Control actuó ajustado a derecho, ya que el Ministerio Público debe identificar y determinar quiénes son las víctimas para poder presentar la acusación formal. La identificación de las víctimas es un requisito legal indispensable que garantiza su derecho a la protección, a participar en el juicio y a exigir la reparación del daño.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosos fallos (vid. sentencias Nos. 763 del 9/4/2002 y 1249 del 20/5/2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 23. Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Además, mediante el control formal de la acusación el Juez de Control está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se dispone la identificación plena y los datos de ubicación de la víctima, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Asimismo, la identificación precisa de las víctimas, permite al Ministerio Público notificarle de manera oportuna sobre los avances del caso, incluso les permite adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, cuestión que fue claramente advertida por la Jueza A quo, y que fue uno de los motivos de la nulidad decretada.
A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal –por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo– podrá alcanzar tal condición –parte querellante– cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Y es así, como en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar; y si esta notificación no se da –como ocurrió en el caso de marras–, por imprecisión en su identificación o por falta de mención, se le estaría violentando a las víctimas del proceso, no solo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también el derecho de protección que por ley está consagrado.
Siguiendo con la revisión de los alegatos planteados por la parte recurrente, se observa que denuncian que la Jueza de Control se limita a anular el escrito acusatorio fiscal por inobservancia de alguno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal “…sin proceder a analizar los demás requisitos exigidos en la mencionada norma, como lo es los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, toda vez que allí radica la existencia o no de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo cual no fue analizado por la Juez en ningún momento…”, agregando además que “la jurisdicente del Juzgado de primera instancia, haciendo uso del control de la acusación, debió evidenciar, que tanto del escrito acusatorio, como de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, la Fiscalía del Ministerio Público, no ofreció ningún elemento de convicción que demuestre, la responsabilidad y participación en el hecho que se le pretende atribuir a nuestra patrocinada, para así poder lograr desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste…”
Frente a los alegatos explanados por la defensa técnica de la imputada en su escrito de apelación, es de destacar que, la acusación fiscal que fue objeto de anulación padecía de vicios formales estructurales irremediables que impedían, precisamente, entrar a analizar la probabilidad de condena de la imputada. Si no fueron precisados los medios de pruebas que sustentaban los hechos imputados, ni se determinaron las víctimas perjudicadas, era jurídicamente imposible para la Jueza de Control entrar a evaluar si había o no elementos de convicción suficientes en contra de la imputada EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761.
El control formal y material al que están obligados los Jueces de Control a realizar en la fase intermedia, no son actos desarticulados, sino que deben guardan relación de subordinación lógica. El control formal por un lado, permite verificar que la acusación cumpla con los requisitos de modo, tiempo y lugar, identificación de las partes y oferta probatoria clara (cuestión que no se cumplió en el caso de marras). Y por el otro, el control material de la acusación, permite la evaluación de la viabilidad de la acusación, mediante el análisis de los elementos de convicción que demuestren la participación y responsabilidad de la imputada.
Si la acusación fiscal no superó el control formal debido a vicios graves que lesionaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las víctimas, la Jueza de Control se encontraba impedida de realizar el control material, cuando el propio relato fáctico y la oferta probatoria adolecían de indeterminación; lo contrario hubiese violentado el principio de congruencia y el debido proceso. En consecuencia, la revisión exhaustiva de los fundamentos de la imputación y la suficiencia probatoria, quedarán reservados para la nueva audiencia preliminar que se fije a tal efecto, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus denuncias.
En cuanto al fundamento empleado por la parte recurrente, referido a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al presunto gravamen irreparable que le causó la decisión proferida por la Jueza de Control, es de mencionar sentencia N° 356, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal (sic) 4° (sic), en concordancia con los artículos 33 ordinal (sic) 4 y 318 ordinal (sic) 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
…omissis…
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (fundamentales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental”.
Por lo tanto, la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable a la imputada, por cuanto no le pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes.
Por último, en cuanto a lo denunciado por los recurrentes, respecto a que la Jueza de Control incurrió en falta de motivación al mantener la medida privativa de libertad en contra de su defendida, es de destacar que, dicha medida de coerción personal fue impuesta en fase preparatoria del proceso y se mantuvo en la fase intermedia del proceso, bajo las siguientes consideraciones:
“Respecto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el decreto de nulidad de la acusación por sí solo no constituye argumento para considerar la medida privativa de libertad desproporcionada, ni ilegitima, siendo esto ya criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, máxime en casos como el de autos en que estamos en presencia de un hecho punible con multiplicidad de víctimas en que no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a la imputada en audiencia oral de fecha 29 de enero de 2026, por encontrase llenos los extremos previsto en los artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que la nulidad del escrito acusatorio no conlleva necesariamente a la sustitución de la medida privativa de libertad, dado que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes solo que se requiere garantizar a las partes el derecho de igualdad y a la Defensa, por lo que no resulta desproporcional el mantenimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución”.
Por lo que, al recaer la presente impugnación sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa técnica, de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, a juicio de esta Corte de Apelaciones representa una solicitud de revisión de medida que resulta INIMPUGNABLE. Y a tal efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13 de noviembre de 2015, Exp. 15-0883:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo tanto, la decisión dictada por la Jueza de Control de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada EYLIN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.761, al no constituir una revocatoria o sustitución de la misma, resulta inimpugnable en apelación.
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-14.416-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442, en su condición de defensores privados de la imputada EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-14.416-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de víctimas para garantizar los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole a la Fiscalía el lapso de treinta (30) días continuos, para la presentación del nuevo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase al Tribunal de procedencia en el lapso de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9169-26 La Secretaria.-
LERR/.-