REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _47___
Causa N° 9170-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 221.379.
Imputado: EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800.
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Víctima: JESÚS PASTOR BONITO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.920.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 221.379, en su condición en de defensor privado del imputado EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2026 y publicada en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en la causa penal Nº CM2-P-2026-1994, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS PASTOR BONITO GARCÍA, prosiguiendo la investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciendo oposición la víctima y el Ministerio Público, acordando el Tribunal de Control la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de acercarse a la víctima.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación del ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, fueron los siguientes:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde, se presentó por ante esta Dirección Policial del Servicio de Investigación Penal El Ciudadano de nombre: BONITO GARCIA JESUS PASTOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARE. DE 69 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/10/56 DE ESTADO CIVIL SOLTEO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADA URB. SIMN BOLIVAR CALLE 10 CASA NRO. 07 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.127.920. TELEFONO DE UBICACIÓN 0424-543-7668 manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso lo siguiente: "El día Hoy Jueves 23/04/2026, a eso de las 03:00 horas de la Tarde, me encontraba en la Av. Unda de esta ciudad frente a un negocio de venta de repuesto de Motos y Bicicletas, luego de comprar una tripa de bicicleta, al montarme en mi bicicleta, dicha bicicleta se me cae sin culpas, y cae sobre una moto de color azul, marca Empire, la recojo y me monto para irme en ese momento se me acerco un ciudadano el cual desconozco con una actitud agresiva y me dice "te vas a ir y no me vas a pagar el rayón que le hiciste a la moto" golpeándome en el pecho en dos oportunidades de manera fuerte y violenta, el cual le respondo que no se le ve nada rayado, luego decido irme en ese momento este ciudadano me sigue y me agarra por el cuello fuertemente y me dice " te vas a ir y no me vas a pagar, cuídate que donde me viera en la calle me iba a joder, de esa manera me amenaza y me suelta el cual yo sigo en mi bicicleta y este ciudadano se retira en su moto. Es todo.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 35 al 47), en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la calificación flagrante solicitada por parte del Ministerio público, una vez revisada como han sido las actuaciones, observa esta juzgadora un acta de denuncia de fecha 23 de Abril del presente año, donde funcionarios actuantes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal, SIP, dejan constancia de la denuncia formulada por un ciudadano de nombre Jesús Pastor Bonito García, a los fines de informar una situación irregular que había suscitado entre su persona y otro ciudadano, informado que el mismo se encontraba en la avenida Unda en una venta de repuestos de moto y bicicletas y manifiesta que su bicicleta se le cae una moto que se encontraba y de pronto un su ciudadano el cual desconoce se le acerca y lo golpea en el pecho en dos oportunidades de manera violenta y amenazándole que se las iba a pagar, asimismo, se deja constancia que la víctima manifestó que el ciudadano Emmanuel le decaía que si lo veía en la calle lo iba a joder, por lo que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se dirigen hasta al lugar indicado y proceden a realizar las diligencias correspondientes y proceden a la identificación del ciudadano logrando así de manera inmediata su detención, una vez que tienen conocimiento que los hechos revisten carácter penal, en consecuencia, se declara Legitima la Aprehensión flagrante del imputado Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-16.644.800 de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de los hechos antes narrados y de la revisión exhaustiva del expediente, se puede constatar que estamos en presencia de un delito menos grave, en consecuencia se ordena la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Público por los delitos de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS PASTOR BONITO GARCÍA. En consecuencia, se declara sin lugar la desestimación solicitada por el defensor privado, al considerar que los hechos de subsumen en dichos tipos penales.
CUARTO: Por cuanto el alegato dado por la defensa técnica respecto a la forma de obtención del video y sobre su incorporación a este proceso, este Tribunal desestima la oposición de la defensa y ratifica su validez bajo los preceptos de los Artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un elemento esencial para la tutela judicial efectiva de la víctima adulto mayor, el cual fue obtenido de fuentes públicas y analizado bajo cadena de custodia.
QUINTO: Acto seguido, visto lo manifestado por el Imputado de autos y en vista de que la víctima y el ministerio público hace oposición, este Tribunal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, acuerda la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación periódica dada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la medida Innominada humeral 9° consistente en la prohibición absoluta en no acercarse a la victima de manera violenta. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar libertad plena al imputado. Se acuerda librar respectiva boleta de Libertad de esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. Se ordena boleta excarcelación. Diarícese, regístrese y Certifique”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del imputado EMMANUEL JOSSUE ROJAS, ejerció recurso de apelación (folios 1 al 5 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA PRESENTACION
En fecha 27 de Abril de 2026, se celebró audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano ENMANEL JOSUE ROJAS (mi defendido), quien fue aprehendido en fecha 24 de Abril del 2026 por funcionarios adscrito al Servicio de Investigación Penal (SIP) base Guanare estado Portuguesa, seguidamente narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, solicitando lo siguientes: 1. Se declare legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENMANEL JOSUE ROJAS (mi defendido). 2 - Se precalifique la comisión de los delitos de Lesiones intencionales Básicas, previsto y sancionados en el artículo 413 y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175, ambos del Código Penal. 3. Se siga por el Procedimiento por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo. Acto seguido, a continuación la Juez impuso a mi defendido de los hechos que el Ministerio Público los acusa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en los artículos 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar manifestando mi Defendido ENMANUEL JOSSUE ROJAS “Si Quiero Declarar”, Acto seguido se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Buenos días, yo ese día lamentablemente se suscitó una situación con el señor, que le cayó su bicicleta en mi moto, el guardafangos estaba nuevo porque lo estoy pagando, yo si me moleste y le dije que tuviera cuidado y me dijo que estaba loco que eso no paso ahí y el me sigue insistiendo, yo le dije que tuviera cuidado que podía pasarle a otras personas y me seguía insistiendo y me devolví y le puse la mano en la nuca, yo estoy arrepentido por lo que paso porque no debí faltarle el respecto a ese señor porque es una persona mayor, estoy arrepentido porque toda la ciudadanía lo ha visto y son cosas que no debieron suceder, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Juan Luis Colmenarez Sánchez, quien hace los siguientes alegatos: “Buenas días ciudadana juez y todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa técnica una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente así como casa uno de los elementos que obran contra de mi defendido y una vez escuchado lo expuesto por el representante fiscal, solicito muy respetuosamente ciudadana juez se desestime los delitos precalificados por el represéntate fiscal, en principio el ciudadano fiscal precalifico el delito de lesiones intencionales básicas, si nos vamos a la medicatura forense el mismo no presento lesiones, no más allá de manifestar que tenía un dolor en el tórax, en cuanto al delito amenaza el ministerio publico pretende imputar un delito lo cual en ley en su artículo 28 literal D le prohíbe literalmente, ya que el delito de amenaza es un delito de instancia agraviada, no perseguible por el ministerio público, es decir es el agraviado quien debe acudir al órgano y accionar en contra de mi defendido, aunado a ello riela en el expediente, un análisis de video, experticia que no fue solicitada en la orden de inicio por el fiscal, es decir el organismo actuante la solicito a modos propio, aunado a ello no dejan constancia del código hack el cual sirve para verificar que el video ha sido modificado, algo tan importante en esa experticia, solicito se desestime las calificaciones jurídicas solicitada por el representante fiscal y otorgue la libertad de mi defendido, ya que el delito no encuadra en el hecho que nos ocupa, solicito copia de todo el expediente. Es todo”. Por último el tribunal Oída la exposición de las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DECIDE: PRIMERO: En relación a la calificación flagrante solicitada por parte del Ministerio Publico, una vez revisada como han sido las actuaciones, observa esta juzgadora un acta de denuncia de fecha 23 de abril del presente año, donde funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, servicio de Investigación Penal, SIP, dejan constancia de la denuncia formulada por un ciudadano de nombre Jesús Pastor Bonito García, a los fines de informar una situación irregular que había suscitado entre su persona y otro ciudadano, informando que el mismo se encontraba en la avenida unda en una venta de repuestos de moto y bicicletas y manifiesta que su bicicleta se le cae una moto que se encontraba y de pronto un ciudadano el cual desconoce se le acerca y lo golpea en el pecho en dos oportunidades de manera violenta y amenazándole que se las iba a pagar, asimismo, se deja constancia que la víctima manifestó que el ciudadano Enmanuel le decía que si lo veía en la calle lo iba a joder, por lo que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se dirigen al lugar indicado y proceden a realizar las diligencia correspondientes y proceden a la identificación del ciudadano logrando así de manera inmediata su detención, una vez que tiene conocimiento que los hechos revisten de carácter penal, en consecuencia, se declara legitima la aprehensión flagrante del imputado Enmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-16.644.800, de conformidad con el ártico 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la precalificaciones jurídicas solicitada por el Ministerio Publico como es el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jesús Pastor Bonito García, aunado a lo solicitado por parte del defensor privado quien ha solicitado a esta instancia que sea desestimada dichas calificación jurídicas al considerar que el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para su calificación no encuentra en la medicatura forenses ningún tiempo de curación, señalando así mismo que fue incorporado al proceso diligencia de investigación que no fueron solicitadas por parte del ministerio público, es por lo este tribunal en relación a dicha calificación jurídica observa de las actuaciones un acta de denuncia realizada por un ciudadano de 69 años de edad, el cual informa a las autoridad que había sido agredido física y verbalmente por un ciudadano por el hecho en que su bicicleta haya caído sobre el vehículo tipo moto y para lo cual se ordenó la realización de una medicatura forenses donde el experto del SENAMEF si bien es cierto deja constancia que no tiene tiempo de curación no es menos ciertos que deja constancia que la víctima presenta dolor a nivel del emitorax derecho para lo cual sugiere la realización de rayos x de tórax, por lo que considera este tribunal que cuando no son visible sus lesiones, no es menos cierto que si existe la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima y que lo narrado por su denuncia guarda relación simultánea, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y precalifica el delito solicitado por el representante fiscal como es el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En relación al delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, para lo cual la defensa privada a solicitado su desestimación en virtud de que considera que dicho tipo penal procede a instancia de parte agraviada, quien aquí decide vista el acta policial donde el ciudadano Jesús Pastor Bonito, deja constancia en el marco de su denuncia que el hoy imputado de autos en dos oportunidades mientras que el decidía retirarse del lugar lo sigue agarrándolo fuertemente por el cuello profiriéndole palabras obscenas y de manera amenazante le dice cuídate que donde quiera que te vea te voy a joder, considera este tribunal que el bien jurídico protegido en este acto es la integridad física y emocional es de un ciudadano de 69 años de edad y por encontrarnos en la fase incipiente del proceso mal pudiera este tribunal de control apartarse la calificación jurídica solicitada por el ministerio público, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado la defensa privada. En cuanto sea desestimada las precalificaciones jurídicas y la nulidad de la incorporación del video como elemento de convicción, apoyándose este tribual en los establecido en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, este tribunal precalifica los delitos de Lesiones Intencionales Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jesús Pastor Bonito García. CUARTO: Acto seguido, este tribunal impone al ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 16.644.800, fórmulas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 358 del código procesal penal, interrogándole si desea aceptar los hechos y acogerse al mismo, quien manifiesto lo siguiente: “Si voy aceptar la responsabilidad de los hechos. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima presente el ciudadano JESUS PASTOR BOMITO GARCIA, a los fines de que manifieste si está de acuerdo o no que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-16.644.800, quien manifiesta lo siguiente. “Hago oposición a que se suspenda el proceso al ciudadano, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. José Alfredo Guevara, a los fines de que manifieste si está de acuerdo o no a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-16.644.800, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación oído lo manifestado por la victima hace oposición al otorgamiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: Acto seguido, el tribunal viso lo manifestado por el imputado de autos y en vista de la víctima y el ministerio público hace oposición, este tribunal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación periódicas ante el tribual cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo y la medida innominada numeral 9 consistente en la prohibición absoluta, en no acercarse a la victima de manera violenta. ,
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, la primera denuncia se plantea en virtud de que en Audiencia de Presentación de Detenido, esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control Municipal N° 2 de este Circuito Judicial Penal que se desestimara los delitos de Lesiones intencionales Básicas, previsto y sancionados en el artículo 413 y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175, ambos del Código Penal, ya que en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Básica, tenemos que si bien es cierto el denunciante manifiesta que: “ El día jueves 23/04/2026 a eso de las 3:00 horas de la tarde, se encontraba en la Av. Unda de esta ciudad frente a un negocio de venta de repuesto de motos y bicicletas, luego de comprar una tripa de bicicleta, al montarse en su bicicleta dicha bicicleta se cae sin culpa y cae sobre una moto de color azul, marca empire, la recoge y se monta para irse, en ese momento se le acerca un ciudadano desconocido el cual no conoce con una actitud agresiva y le dice te vas a ir y no me vas a pagar el rayón que le hiciste a la moto, golpeándolo en el pecho en dos oportunidades de manera
fuerte y violenta ”, no es menos cierto que cursa en la presente causa,
específicamente en el folio siete (07); EVALUACION MEDICO FORENSES N° 0827-26 de fecha 24/04/2026, practicada al ciudadano JESUS PASTOR BONITO GARCIA, suscrita por el Dr. Jean Morón. Medico forenses, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare estado Portuguesa, el cual estable lo siguiente: “Valoro masculino de 69 años de edad, el cual no presenta lesiones físicos externo a la hora del examen medico legal, la victima refiere sentir dolor a nivel de hemitorax derecho, se sugiere realizar RX de Tórax”, Estado General: BUENO, tiempo de Curación: NINGUNO. Es evidente e indiscutible que el ciudadano Jesús Pastor Bonito García, NO presente ningún tipo lesión, lo que no tiene ningún impedimento en sus ocupaciones habituales, el tribunal al admitir el delito de Lesiones intencionales Básicas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, viola flagrantemente principios fundamentales del derecho Penal como lo es el principio de Culpabilidad (Nulla poena sine culpa) y principio de Legalidad (Nullum crimen, nulla poena sine lege), toda vez que acordar la precalificación jurídica hecha por el representante fiscal, sin tener un elemento de convicción serio y científico, que determine la existencia de un hecho punible, mas haya de lo manifestado en el acta denuncia, en consecuencia al solo tener un dicho no es suficiente para acreditar la comisión del delito de Lesiones intencionales Básica.
El tribunal Suprema de Justicia, mediante Sentencia N° 417 de fecha 09 de abril del año 2026, dictada por la Sala Constitucional, señala lo siguiente: “La función esencial del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, e allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido.
No se puede atribuir responsabilidad penal contra alguien si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en los hechos investigados; obligación que tiene el Ministerio Publico y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad.
Según el principio de culpabilidad, una persona es responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado”
Ahora bien, en cuanto al delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico y acordado por el Órgano Jurisdiccional, esta defensa técnica, solicito muy respetuosamente que se desestimara, por estimar que esté delito es de acción privada, cuya persecución se encuentra supeditada a la interposición de una querella formal por parte del agraviado, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el ciudadano Jesús Pastor Bonito García, manifiesta en su acta de denuncia que una persona desconocida le manifestó: “te vas a ir y no me vas a pagar, cuídate que donde me viera en la calle me iba a joder, de esa manera me amenaza y me suelta el cual yo sigo en mi bicicleta y este ciudadano se retira en su moto”. Sin embargo, no se produjo una agresión física ni un hecho que materializara un peligro inminente, ya que posteriormente, cada uno se retiró del lugar, sin mayor confrontación.
Si bien la conducta denunciada podría subsumirse dentro del tipo penal de amenazas, conforme al artículo 175 del Código Penal, su persecución penal solo es posible mediante la presentación de una querella formal por parte del agraviado ante el tribunal competente. No consta en autos la existencia de dicha querella, sino únicamente una denuncia ante un órgano de seguridad del estado, lo que impide que el Ministerio Público pueda proceder de oficio en este caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 569 del 7 de diciembre de 2023, ha reiterado que cuando la ley exige la interposición de una querella como requisito indispensable para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público carece de facultades para continuar con la investigación en ausencia de dicho requisito procesal. En consecuencia, la acción penal resulta jurídicamente inviable, en razón de la naturaleza privada del delito de amenazas.
Dicho todo lo anterior ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones, a criterio de esta defensa, considera que la Juez en su decisión pretende convalidar unas precalificaciones realizadas por el Ministerio Publico contrarias a derecho, que quebranta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, procurando criminalizar a mi defendido, bajo unas calificaciones de tipo penal forzadas, con el objeto de sostener una pretensión punitiva y el tribunal refrenda dicha pretensión, desaplicándose el principio iura novit curia "el juez conoce el derecho, el juez debe aplicar el derecho"
Por ultimo ciudadanos Magistrados de la Sala de Corte Penal y una vez esgrimidos los daños irreparables en la denuncia, considera esta defensa técnica que sean violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva de mi patrocinado, considerando que el fundamento legal de cada decisión tomada debe corresponder a cada punto en específico la cual debe ser debidamente motivada con el análisis y razonamiento lógico que debe efectuar el juez de control.-
CAPÍTULO V
SEGUNDA DENUNCIA
En este orden de ideas, la segunda denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, en virtud que esta defensa técnica en su exposición alego, que de las actuaciones presentadas al tribunal, consta Dictamen Pericial N° 324 de fecha 24 de abril del año 2026, suscrito por funcionario Detective Dulmar Duran, experto adscrito al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, el realiza Análisis de Contenido, sobre video que los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal (SIP) base Guanare, descargaron específicamente de la red social “Instragram”, en dispositivo comúnmente llamado CD sin serial y marca visible, el cual quedo así registrado en la planilla única de cadenada de custodia, la mencionada evidencia fue objeto de experticia por parte los funcionarios policiales que intervinieron el proceso de las elaboración de las actas, SIN CONTAR con el debido mandato del Ministerio Publico, incumpliendo con el principio de legalidad y garantía procesal, en cuanto a la adquisición de los elementos de convicción, que pretenden utilizar para acreditar la comisión de un hecho punible.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 24 de abril del presente año, suscrita por Abg. José Alfredo Guevara, fiscal provisorio Décimo del Ministerio Publico con competencia en delitos comunes, del primer circuito del estado portuguesa, emitida, una vez que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Pastor Bonito García, ante el Servicio de Investigación Penal (SIP) Base Guanare, ordena que se practique la siguientes diligencia que se mencionan a continuación: 1. Reseña v registros policiales de los investigados: 2. Evolución Medico Forenses a la víctima v a los investigados: 3. Inspección técnica con fijación fotográficas den el lugar de los hechos; 4. Entrevistar a testigos presenciales del hechos. Es claro que el Ministerio Publico no solicito la práctica de ninguna experticia de video, sin embargo fue realizada y valorada por la órgano jurisdiccional para el momento de tomar la decisión acordar lo solicitado por el representante fiscal a pesar que está defensa advirtió de la carencia de legalidad.
De lo anterior expuesto, la juzgadora incurrió en INMOTIVACION por cuanto en el auto del cual recurro no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de ese elemento de convicción que arriba se menciona.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra. María Pérez Dupuy “por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
CAPITULO VI
PETOTIRIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA, así como del vicio de (inmotivación), solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión recurrida, con la realización de nueva audiencia de presentación de Detenido, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión por violación de Garantías Constitucionales prevista en los artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 127 la Ley para reforma del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación (folios 13 al 14 del presente cuaderno), del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido en techa 27- 04-2026 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne les requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal en consecuencia, pasamos a contestar e siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forme:
Primero: Alega el recurrente, lo siguiente “...la juzgadora en fecha 27-04-2026 en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, acuerda la calificación Jurídica ofrecida por el Ministerio Público como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS Previsto y Sancionado en el Artículo 175 del código Penal del mismo modo se declaró sin lugar la solicitad realizada por la Defensa Privada come lo es la Desestimación de los Delitos Calificados por el Ministerio Publico como Autor en la Comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS Previsto y Sancionado en el Artículo 175 del Código Penal la defensa Privada considera que el Ministerio Público no pudo demostrar la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados en los tipos penales por los cuales fue acusado.
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, desde el Inicio de la Investigación hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al imputado en cada una de las partes del proceso. Asimismo, visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando manifiesta en su primera denuncia que se declare sin lugar la Calificaciones Jurídicas solicitadas por el Ministerio Publico y a su vez acordada por el tribunal en funciones de control Municipal Nro. 02, con respecto al delito de lesiones Intencionales Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto que en la valoración médico forense realizada a la víctima para el día de los hechos, describe en sus conclusiones el experto Médico Forense jean Morón que la víctima en el presente caso presenta un estado general bueno pero no es menos cierto que en la misma valoración deja constancia que la víctima manifiesta sentir dolor por lo cual sólita realizar RX del tórax, con respecto a la el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 de del Código Penal Venezolano, considera esta Representación Fiscal que la decisión tomada por parte de la Juzgadora está ajustada a derecho por cuanto en los hechos el bien jurídico protegido es la integridad física y emocional de la víctima siendo importante resaltar que la misma es una persona de 69 arios de edad. Con respecto a lo solicitado en la segunda denuncia por incurrir la juzgadora en inmotivación por cuanto en el auto del cual recurre no existe pronunciamiento ni análisis alguno relación a la legalidad, pertinencia y legalidad y necesidad del Dictamen pericial numero 324 de fecha 24-04-2026, el cual no fue incorporado en la orden de inicio emitida por el Ministerio Publico, al respecto sorprende a esta Representación Fiscal lo denunciado por la defensa técnica por cuanto es menester del ministerio público traer a la investigación los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de un hecho punible y perseguible por el Estado Venezolano, ya que Son atribuciones del Ministerio Público. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad cíe los autores o las autoras y demás participantes, así corno el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así las cosas el Dictamen pericial numero 324 de fecha 24-04- 2026 si bien es cierto que no se encuentra en la orden de inicio de investigación no es menos cierto que diana diligencie fue ordenada por esta Representación Fiscal haciendo uso de las atribuciones establecer; constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal he incorporándola al proceso bajo el principio de legalidad. Así pues, sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del inicio de la Apertura de la Investigación iniciara para el imputado la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional como en la norma Adjetiva Penal, se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al Acusado como autor del mismo que la medida cautelar sustitutiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisada y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica al acusado ENMNAUEL JOSUE ROJAS, Titular de a cedula de identidad V-16.644.800, hecho cometido en perjuicio de: JESÚS PASTOR BONITO GARCIA (Victima) quien compareció ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa a los fines de formular denuncia, donde indicó que en fecha 23-04-2026 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba en la Av. Unda de esta ciudad frente a un negocio de venta de repuesto de Motos y Bicicletas, luego de comprar una tripa de bicicleta, al montarse en su bicicleta, dicha bicicleta se le cae sin culpas, y cae sobre una moto de color azul, marca Empire, la recoje y se monta para irse en ese momento se le acerco un ciudadano el cual desconoce con una actitud agresiva y le dice "te vas a ir y no me vas a pagar el rayón que le hiciste a la moto golpeándolo en el pecho en dos oportunidades de manera fuerte y violenta, el cual le responde que no se le ve nada rayado, luego decide irse en ese momento el ciudadano lo sigue y lo agarra por el cuello fuertemente y le dice que si se vas a ir y no le va a pagar, que se cuide que donde lo viera en la calle lo iba a joder, de esa manera lo amenaza y lo suelta el cual sigue en mi bicicleta y este ciudadano se retira en su moto. Como Titular de la acción Penal claramente señaló elementos de las cuales se desprende entre otros: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-04-2026 rendida ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, por el JESÚS PASTOR BONITO GARCÍA SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N.° SIP-18000-197-26 de fecha 23-04-2026, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Morillo Yorvin Inspector Jefe Rengifo Arnaoldo Primer Inspector Morillo Júnior Primer Oficial Pérez Luis Primer Oficial Montilla Albert Técnico de Guardia TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA, N.° SIP-18000-025-2026 de fecha 23-04-2026, suscritas por el funcionario Oficial Montilla Albert Técnico de Guardia practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA , Inspección Técnica, N.° SIP-18000 026-2026 de fecha 23-34-2026, suscritas por el funcionario Oficial Montilla Albert Técnico de Guardia practicada en: LA AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA CUARTO: EXAMEN FÍSICO MEDICO LEGAL N.° 0827-2026 de fecha 24-04-2026 suscrito por el Médico Forense Dr JEAN MORÓN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: JESÚS PASTOR BONITO GARCÍA (VÍCTIMA) Titular de la Cédula de Identidad V-5.127.920 quien presento como Diagnostico: DOLOR A NIVEL DE HEMITORAX DERECHO, SE SUGIERE REALIZAR RX DE TORAX QUINTO: EXAMEN FÍSICO MEDICO LEGAL N.° 0826-2026 de fecha 24-04-2026 suscrito por el Médico Forense Dr JEAN MORON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: ENMNAUEL JOSUE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad V-16.644.800 quien no presento lesiones al momento de ser Valorado, se le informa al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación, del Ministerio Público. Es decir, ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el acusado es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Detenido acusó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta solicita se declare sin lugar lo alegado por la defensa Privada confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además, que el Recurso planteado es inútil. En consecuencia, el imputado está impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad pena, del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado en el hecho, tal como ocurrió en este caso, queda claro que se presume Responsable de la Conducta Delictual aquí ejecutada. Y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la Sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
PETÍTORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en el carácter de Defensor Privado de l acusado: ENMNAUEL JOSUE ROJAS, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 4 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 221.379, en su condición de defensor privado del imputado EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2026 y publicada en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2026-1994, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal al admitir el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, viola flagrantemente principios fundamentales del derecho Penal como lo es el principio de Culpabilidad (Nulla poena sine culpa) y principio de Legalidad (Nullum crimen, nulla poena sine lege).”
2.-) Que “la conducta denunciada podría subsumirse dentro del tipo penal de amenazas, conforme al artículo 175 del Código Penal, su persecución penal solo es posible mediante la presentación de una querella formal por parte del agraviado ante el tribunal competente. No consta en autos la existencia de dicha querella.”
3.-) Que “la Juez en su decisión pretende convalidar unas precalificaciones realizadas por el Ministerio Publico contrarias a derecho, que quebranta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, procurando criminalizar a mi defendido, bajo unas calificaciones de tipo penal forzadas, con el objeto de sostener una pretensión punitiva y el tribunal refrenda dicha pretensión, desaplicándose el principio iura novit curia."
4.-) Que “ por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, en virtud que esta defensa técnica en su exposición alegó que de las actuaciones presentadas al tribunal, consta Dictamen Pericial N° 324 de fecha 24 de abril del año 2026, suscrito por funcionario Detective Dulmar Duran, experto adscrito al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, el realiza Análisis de Contenido, sobre video que los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal (SIP) base Guanare, descargaron específicamente de la red social “Instragram”, en dispositivo comúnmente llamado CD sin serial y marca visible, el cual quedó así registrado en la planilla única de cadenada de custodia, la mencionada evidencia fue objeto de experticia por parte los funcionarios policiales que intervinieron el proceso de las elaboración de las actas, SIN CONTAR con el debido mandato del Ministerio Público, incumpliendo con el principio de legalidad y garantía procesal, en cuanto a la adquisición de los elementos de convicción, que pretenden utilizar para acreditar la comisión de un hecho punible.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido ante otro Tribunal de Control.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación que, el argumento de la defensa es infundado ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Control atribuye de manera particular y específica al imputado, el hecho cometido en perjuicio de la víctima Jesús Pastor Bonito García, quien compareció ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa a los fines de formular denuncia, constando en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidencia que efectivamente el imputado es partícipe directo en los hechos atribuidos; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar lo alegado por la defensa privada y se confirme la decisión dictada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2026-1994, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 25/4/2026, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, solicitud de audiencia de imputación en contra del ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800 (folio 18 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 25/4/2026, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, mediante auto fijó audiencia de imputación para el día 27/4/2026 (folio 19, pieza N° 1).
3.-) En fecha 27/4/2026, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al 28 de la pieza N° 1), dictando los siguientes pronunciamientos:

“En este estado la Juez oída las partes y examinado como fueron los recaudos que conforman las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en relación a la calificación flagrante solicitada por parte del Ministerio público, una vez revisada como han sido las actuaciones, observa esta juzgadora un acta de denuncia de fecha 23 de Abril del presente año, donde funcionarios actuantes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal, SIP, dejan constancia de la denuncia formulada por un ciudadano de nombre Jesús Pastor Bonito García, a los fines de informar una situación irregular que había suscitado entre su persona y otro ciudadano, informado que el mismo se encontraba en la avenida Unda en una venta de repuestos de moto y bicicletas y manifiesta que su bicicleta se le cae una moto que se encontraba y de pronto un su ciudadano el cual desconoce se le acerca y lo golpea en el pecho en dos oportunidades de manera violenta y amenazándole que se las iba a pagar, asimismo, se deja constancia que la víctima manifestó que el ciudadano Emmanuel le decaía que si lo veía en la calle lo iba a joder, por lo que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se dirigen hasta al lugar indicado y proceden a realizar las diligencias correspondientes y proceden a la identificación del ciudadano logrando así de manera inmediata su detención, una vez que tienen conocimiento que los hechos revisten carácter penal, en consecuencia, se declara Legitima la Aprehensión flagrante del imputado Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-16.644.800 de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como es el delito Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Pastor Bonito García, aunado a lo solicitado por parte del defensor privado quien ha solicitado a esta instancia sea desestimada dichas calificaciones jurídicas al considerar que el delito de Lesiones Intencionales básicas previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano para su calificación no se encuentra en la medicatura forense ningún tiempo de curación, señalando así mismo que fue incorporado al proceso diligencias de investigación que no fueron solicitadas por parte del ministerio publico, es por lo que este Tribunal en relacióne a dicha calificación jurídica observa de las actuaciones un acta de denuncia realizada por un ciudadana de 69 años de edad el cual informa ante la autoridad que había sido agredido física y verbalmente por un ciudadano por el hecho en que su bicicleta haya caído sobre el vehículo tipo moto y para lo cual se ordenó la realización de una medicatura forense donde el experto del senamef si bien es cierto deja constancia que no tiene tiempo de curación no es menos cierto que deja constancia que la víctima presenta dolor a nivel del emitomax derecho para lo cual sugiera la realización de rayos equis de tórax, por lo que considera este tribunal que aún cuando no son visibles sus lesiones, no es menos cierto que si existe la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima y que lo narrado por su denuncia guarda relación simultánea, en consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y precalifica el delito solicitado por el representante fiscal como es el delito de Lesiones Intencionales básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. En relación al delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, para lo cual la defensa privada a solicitado su desestimación en virtud de que considera que dicho tipo penal procede a instancia de parte agravada, quien aquí decide vista el acta policial donde el ciudadano Jesús Pastor Bonito, deja constancia en el marco de su denuncia que el hoy imputado de autos en dos oportunidades mientras que el decidía retirarse del lugar lo sigue agarrándolo fuertemente por el cuello profiriéndole palabras obscenas y de manera amenazante le dice cuídate que donde quiera que te voy a joder, considere este tribunal que el bien jurídica protegido en este acto es la integridad física y emocional es de un ciudadano de 69 años de edad y por encontrarnos en la fase incipiente del proceso mal pudiera este tribunal de control apartarse la calificación jurídica solicitado por el ministerio público, en consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. En cuanto sea desestimada las precalificaciones jurídicas y la nulidad de la incorporación del video como elemento de convicción, apoyándose este tribunal en lo establecido en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, este tribunal precalifica los delitos de Lesiones Intencionales básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Pastor Bonito García. CUARTO: Acto seguido, este tribunal impone al ciudadano Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-16.644.800, Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desea aceptar los hechos y acogerse al mismo, quien manifestaron por separado lo siguiente: “Si voy a aceptar la responsabilidad de los hechos, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la víctima presente el ciudadano Jesús Pastor Bonito García, a los fines de que manifieste si esta de acuerdo o no a que se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso al ciudadano Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-16.644.800, quien manifiesta lo siguiente: “Hago oposición a que se suspenda el proceso al ciudadano, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. José Alfredo Guevara, a los fines de que manifieste si esta de acuerdo o no a que se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso al ciudadano Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-16.644.800, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación oído lo manifestado por la víctima hace oposición al otorgamiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: Acto seguido, el tribunal visto lo manifestado por el imputado de autos y en vista de que la víctima y el ministerio público hace oposición, este tribunal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 consistente presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo y la medida innominada humeral 9 consistente en la prohibición absoluta en no acercarse a la victima de manera violenta. Se acuerda librar respectiva boleta de Libertad de esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. Se deja constancia que el auto motivado constara por separado. Se ordena boleta excarcelación. Las partes presentes suscriben la presente acta. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 11:00a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

4.-) En fecha 28/4/2026, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 35 al 47 de la pieza N° 1), en cuya parte motiva señaló lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO:
De lo anteriormente descrito, es necesario señalar que existen dos procedimientos para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que, analizadas las circunstancias, revisadas como han sido las actuaciones y visto que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 23-04-2026, tal como se evidencia en el acta policial de la misma fecha, que riela en el expediente, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar, del hecho, así como también la identificación y aprehensión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare estado Portuguesa del ciudadano EMMANUEL JOSUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.752.077, aunado a que la denuncia por parte de la víctima fue realizada en horas de la tarde y la aprehensión fue posteriormente a escasa horas de la misma en la fecha antes indicada. Al respecto, la aprehensión en flagrancia es la detención inmediata de una persona por la policía o ciudadanos en el momento exacto en que comete un delito o justo después. Implica percepción sensorial directa del hecho, permitiendo detener sin orden judicial para evitar la fuga y asegurar las pruebas. Quedando acreditadas las circunstancias a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 2434 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Ahora bien, tomando en consideración el acta de investigación penal, en relación a la precalificación jurídica solicitada por parte del representante del Ministerio Público como es el delito Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano en perjuicio de Jesús Pastor Bonito García, es necesario señalar que el Código Penal prevé:
Lesiones Intencionales Básicas
Artículo 413: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Amenaza
Artículo 175: Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le Impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos Indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado.
Respecto a la oposición realizada por el defensor privado del imputado Enmanuel Jossue Rojas, corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar el defensor alega "omlssls solicito muy respetuosamente ciudadana juez se desestime los delitos precalificados por el representante fiscal en principio el ciudadano fiscal precalificó el delito de lesiones intencionales básicas, si nos vamos a la medicatura forense el mismo no presentó lesiones no más allá de manifestar que tenía un dolor en el tórax,...", es de gran relevancia mencionar que este tipo penal previsto en el artículo 413, que fue anteriormente descrito, sanciona a quien, con el ánimo de causar un perjuicio corporal (anlmus nocendi), ejecute actos que alteren la integridad física de otro, sin que exista el propósito de causar Ja muerte. Es así que, en el presente caso, el hecho se subsume en este tipo legal toda vez que el ciudadano Emmanuel Rojas ejerció violencia física directa proliferando golpes en el pecho y sujeción cervical a la víctima, tal como se evidencia en el acta de denuncia concatenado con la valoración médico forense. Si bien el reconocimiento médico forense N° 0827-2026 de fecha 24 de Abril de 2026, siendo realizada posteriormente, no evidenció lesiones externas visibles, dejó constancia de "dolor a nivel de hemitórax", por lo que el experto forense sugirió realizar rayos X de tórax, lo cual constituye una perturbación física real producto de la agresión.
Seguidamente, el defensor técnico señaló: "...en cuanto al delito de amenaza el ministerio publico pretende imputar un delito lo cual en la ley en su artículo 28 literal e le prohíbe literalmente ya que el delito de amenaza es un delito de instancia agravada, no preferible por el ministerio público, es decir es el agraviado quien debe acudir al órgano y accionar en contra de mi defendido,..." Quien aquí decide, considera que la norma prevista en el artículo 175 del Código Penal, castiga a quien utilice la intimidación verbal o física para perturbar la tranquilidad psíquica de una persona, anunciándole un daño futuro e injusto. En ese sentido, la conducta del imputado encuadra en este precepto al proferir frases amenazantes tras la agresión física, con el fin de amedrentar a la víctima por un supuesto rayón en su vehículo. El anuncio de "joderlo" en futuros encuentros constituye una amenaza real que afecta la libertad y seguridad del sexagenario.
De acuerdo a lo antes narrado, la Defensa Privada solicita debatí 11TCTT CI UCiiw de Amenaza alegando que es de "Instancia de parte" según el Artículo 28 literal "e" del texto adjetivo penal. Este Juzgado de Control NIEGA dicha solicitud, partiendo que el Código Penal no establece que la Amenaza contra la integridad física sea un delito de instancia privada. Al no existir reserva legal expresa, su persecución es competencia del Ministerio Público bajo el principio de oficialidad. Aunado a ello, la víctima es un adulto mayor (sexagenario), tal como se desprende del acta de denuncia, el examen médico forense y siendo plenamente corroborado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia al cual regento, con la exhibición de su documento de identidad Cédula. La doctrina constitucional venezolana establece que el Estado tiene un interés superior en proteger a grupos vulnerables. La amenaza contra un anciano trasciende la esfera privada para convertirse en un hecho de orden público.
Al respecto, se invoca el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.551 de fecha 11 de agosto de 2004 (Expediente 02-2325), la cual establece que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga al Estado a investigar de oficio aquellos hechos que afecten la seguridad personal, especialmente cuando existe una relación de asimetría o vulnerabilidad entre las partes. Asimismo, se cita la Sentencia N° 148 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de mayo de 2012, que ratifica que la titularidad de la acción penal en delitos que afecten la libertad es indisponible para los particulares cuando el bien jurídico tutelado es el orden público.
Por lo expuesto, al tratarse de un hecho cometido contra un sujeto de protección especial y existir una unidad de acción con el delito de lesiones, se mantiene la precalificación de acción pública solicitada por el Ministerio Público.
Dentro de este orden de ideas, el defensor también argumentó lo siguiente: "y aunado a ello ríela en el expediente, un análisis de un video experticia que no fue solicitada en la orden de inicio por el fiscal, es decir el organismo actuante la solicitó o la origino a propio no porque la hayan solicitado, aunado a ello no dejan constancia del código Jack el cual es para verificar que el video no ha sido modificado, algo que es importante en ese experticia, solicito se desestime la calificación jurídica solicitada por el representante fiscal..." con dicha manifestación, la defensa técnica cuestiona la procedencia del video colectado por los funcionarios del Servicio de Investigación Penal. Sin embargo, este Juzgado de Control observa que la obtención de dicho elemento cumple estrictamente con los parámetros de Licitud establecidos en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código..."
Al respecto, los funcionarios actuantes detectaron el registro audiovisual mediante un patrullaje cibernético en redes sociales de acceso público (Instagram y TikTok). Al ser el hecho ocurrido en la Avenida Unda, un sitio de suceso abierto en una vía pública, no hubo vulneración de la expectativa de privacidad, del domicilio o de las comunicaciones privadas del imputado. En consecuencia, al no haber sido obtenido mediante tortura, coacción o violación de derechos fundamentales, el video es lícito y apto para ser valorado por este tribunal como indicio de culpabilidad.
En cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de una orden fiscal previa para la experticia o la ausencia del "código Jack", este Tribunal se apoya en el principio de Libertad de Prueba contenido en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Salvo previsión expresa en contrario, los hechos punibles y sus in circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido..."
De allí pues, la norma permite que el juzgador valore Indicios que, aunque no tengan la rigurosidad técnica final de una prueba de juicio, generen convicción en esta fase de control, por tratarse de una fase incipiente. El video, al ser analizado por un experto acreditado por la Ley, como lo es el funcionario Detective Dulmar Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Guanare en el dictamen Pericial N° 324 de fecha 24 de abril de 2026, permitió individualizar las acciones de agresión, referentes a la sujeción cervical y golpes pectorales, ocasionados por parte del imputado Enmanuel Jossué Rojas en perjuicio del adulto mayor identificado en autos.
La defensa al exigir tecnicismos informáticos, pretende imponer una tarifa legal que no existe en nuestro sistema de sana crítica. Es importante señalar, que la libertad probatoria faculta al Ministerio Público para presentar este video como un elemento de convicción coherente con la denuncia de la víctima y la propia admisión del imputado, quien reconoció haber puesto la mano sobre la nuca del ciudadano Jesús Pastor Bonito, en su declaración sin coacción alguna.
Se cita la Sentencia N° 1.551 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, la cual establece que en el proceso penal rige el principio de libertad de medios, por lo que los registros audiovisuales captados en lugares públicos son elementos de convicción válidos para fundamentar una medida cautelar o una precalificación de delitos, siempre que no hayan sido obtenidos mediante engaño o fraude procesal.
Asimismo, la Sentencia N° 451 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de noviembre de 2013 (Expediente C13-289), refuerza que las actuaciones policiales realizadas en el marco de una investigación urgente (como la identificación de un agresor tras la viralización de un delito), son válidas y lícitas para el proceso siempre que sean sometidas al control jurisdiccional, como ocurre en el presente asunto penal.
Por cuanto el video fue obtenido de fuentes públicas y analizado bajo cadena de custodia, este Tribunal desestima la oposición de la defensa y ratifica su validez bajo los preceptos de los Artículos 181 y 182 del'Código Orgánico Procesal Penal, por ser un elemento esencial para la tutela judicial efectiva de la víctima adulto mayor.
Dadas las consideraciones previamente esgrimidas, este Tribunal acuerda con lugar precalificar los delitos de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS PASTOR BONITO GARCÍA, por cuanto los hechos mencionados se subsumen en dichos tipos penales, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, habiéndose precalificado delitos que no superan la pena mayor a 8 años de prisión, considera esta juzgadora que se encuentra ajustado a derecho informar al imputado Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de Identidad V-16.644.800, de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en si desea aceptar la responsabilidad de los hechos, a los fines de que este Tribunal otorgue, la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si desea aceptar los hechos y acogerse al mismo, quien manifestó lo siguiente: "Si voy a aceptar la responsabilidad de los hechos, es todo".
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la víctima presente el ciudadano Jesús Pastor Bonito García, a los fines de que manifieste si está de acuerdo o no a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-
16.644.800, quien manifiesta lo siguiente: "Hago oposición a que se suspenda el proceso al ciudadano, es todo".
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. José Alfredo Guevara, a los fines de que manifieste si está de acuerdo o no a que se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso al ciudadano Emmanuel Jossue Rojas, titular de la cédula de identidad V-
16.644.800, quien manifiesta lo siguiente: "Esta representación oído lo manifestado por la víctima hace oposición al otorgamiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo".
Por otra parte, es menester señalar, que en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del Imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado. Acto seguido, visto lo manifestado por el imputado de autos y en vista de que la víctima y el ministerio público hace oposición, este Tribunal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la medida innominada numeral 9o consistente en la prohibición absoluta, en no acercarse a la victima de manera violenta. Así se decide.”

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar igualmente, los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:
- Acta de denuncia, realizada en fecha 23 de abril de 2026, por el ciudadano BONITO GARCÍA JESÚS PASTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.920, ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal (SIP), donde señala la actitud agresiva del sujeto, el golpe en que le propinó en el pecho y la amenaza proferida (folio 1 y vto, pieza N°1).
- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2026, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (CPEP) MORILLO YORVIN, Inspector Jefe (CPEP) RENGIFO ARNOLDO, Primer Inspector (CPEP) MORILLO JUNIOR, Primer Oficial (CPEP) PEREZ LUIS y Primer Oficial (CPEP) MONTILLA ALBERT, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal (SIP), donde dejan constancia del inicio de la investigación por un video subido a las redes sociales (Instagram) donde se ve a un sujeto agrediendo a un ciudadano de la tercera edad, donde logran la ubicación de la víctima y la aprehensión del ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS (folio 2 y vto, pieza N°1).
-Acta de Imposición de Derechos, de fecha 23 de abril de 2026, efectuada por el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal (SIP), al ciudadano ROJAS EMMANUEL JOSSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/84, soltero, profesión u oficio obrero, reside: Urb. Santa Cecilia, calle 1, casa Nro. 312, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800 (folio 3 pieza N° 1).
-Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 24 de abril de 2026, suscrita por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare con Competencia Plena en Delitos Menos Graves, Transito, Vehículo y Vialidad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, con sede en Guanare (folio 4, pieza N° 1).
- Acta de Inspección N° SIP-18000-025-2026 de fecha 23-04-2026, practicada al lugar de los hechos, a saber: AV. UNDA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, tomando como punto de referencia el U.E. Liceo Cesar Lizardo (folio 7 pieza N° 1).
- Acta de Inspección N° SIP-18000-026-2026 de fecha 23-04-2026, practicada al lugar de la aprehensión, a saber: AV. JOSÉ MARÍA VARGAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, tomando como punto de referencia la Agencia MRW-Guanare (folio 8 pieza N° 1).
- Reconocimiento Médico Legal N° 0827-2026, de fecha 24/04/2026 suscrito por el Médico Forense Dr. JEAN MORON, Experto Profesional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado en la persona de: JESÚS PASTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.920, de 69 años de edad, donde deja constancia que el referido ciudadano: NO PRESENTÓ LESIONES FISICA EXTERNAS A LA HORA DEL EXÁMEN MEDICO, REFIERE DOLOR A NIVEL DE HEMITORAX (folio 9 y vto, pieza N° 1).
- Oficio N° 9700-0228-2026-0973 de fecha 24 de abril de 2026, suscrito por el Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare, dirigido a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde remite Planilla Única de Reseña correspondiente al ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800, donde se indica: “…arrojo como resultado que el ciudadano presenta un (1) registro policial, 01.- de fecha 06-01-2011, Por la Delegación Municipal Guanare, por el delito de Hurto Genérico, según expediente I-687364” (folio 11, pieza N° 1).
- Dictamen Pericial N° 324 de fecha 24 de abril de 2026 suscrito por el Detective DULMAR DURAN, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje físico, solicitado en comunicación número SIP:287-26, de fecha 23-04-2026 y recibido en fecha 24-04-2026, relacionado con el oficio fiscal número Nro. MP-18-F10-1C-DDC-447-2026, emanado por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES). MOTIVO: Practicar Experticia Física (Análisis de contenido); DESCRIPCIÓN DEL OBJETO SUMINISTRADO: Según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas SIP-046-2026 de fecha 23/04/2026, Dos (02) archivos de video en formato mp4, almacenado en un dispositivo de almacenamiento óptico, tipo: CD, de Color Blanco, el mismo se encuentra en: BUEN ESTADO DE USO, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN, indicándose: “…CONCLUSIÓN: Luego de lo observado en la evidencia digital, se concluye lo siguiente: el sujeto número 01 el cual porta como vestimenta: suéter manga larga de color azul y pantalón blue jeans, en ambos fotogramas realiza contacto físico directo en las siguientes regiones: Región Pectoral y Región cervical del sujeto número 02, el cual porta como vestimenta camisa blanca y pantalón negro, lo que sugiere un movimiento de sujeción, empuje o agresión. El archivo extraído consta de dos (02) fijaciones de fotogramas, realizadas mediante el método de capture de pantalla, las cuales son almacenadas en conjunto de los archivos de video ante mencionados, en un dispositivo de almacenamiento óptico, tipo: CD, de color: BLANCO, La evidencia digital se le apertura su respectiva planilla de registro de cadena de custodia como evidencias derivada número: P-26-0211 de, de fecha 24-04-2026, la cual quedará en el área de reguardo de evidencias físicas de esta división”. (folios 13 al 15 y vto, pieza N° 1).”
- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de abril de 2026, emanada de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° de Expediente MP-18-F10-1C-DDC-447-2026; N° de PRCC: P-26-00211; Hora: 16:57PM. Colección: Nombre y Apellido: DULMAR DURAN, C.I o Credencial: 64.278. Descripción de la Evidencia: un dispositivo de almacenamiento óptico, tipo: CD, de color: BLANCO, contentivo de dos fijaciones de fotogramas y dos videos (folio 15, pieza N° 1).
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 23 de abril de 2026, N° de Expediente MP-18-F10-1C-DDC-447-2026; N° de PRCC: SIP-046-26, Despacho que instruye: SIP; Organismo que instruye: CPEP. Despacho que inicia la custodia: SIP. Organismo que custodia: CPEP. Dirección de Obtención: SIP-Guanare. Funcionario que obtiene la evidencia: Colección: Nombre y Apellido: YORVIN MORILLO. C.I. o Credencial: 19.956.708. Descripción de la evidencia: un (01) CD de color blanco sin serial y marcas visibles. Transferencia de evidencia: Entrega: Nombre y Apellido: Yorbin Morillo. C.I./Cred. 19.956.708. Organismo: CPEP. Despacho: SIP. Recibe: Nombre y Apellido: DULMAR DURÁN. C.I./Cred. 64.278. Organismo: C.I.C.P.C. Despacho: Laboratorio. Fecha: 24-04-2026. Transferencia de la evidencia: Entrega; Nombre y Apellido: DULMAR DURÁN. C.I/Cre. 64.278. Organismo: C.I.C.P.C. Despacho: Laboratorio. Fecha:24-04-2026. Recibe: Nombre y Apellido: MARCOS CARVAJAL. C.I./Cred. 19.855.170. Organismo: SIP. Fecha: 24-04-26. (folio 16 y vto, pieza N° 1).
- Planilla de Reseña y Verificación, de fecha 24 de abril de 2026, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800 (folio 17, pieza N°1).
- Solicitud de audiencia de imputación de fecha 24 de abril de 2026, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Tribunal de Control (Municipal), en contra del ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS (folio 18 de la pieza N° 1).

Con base en lo anterior, y por cuanto la impugnación recae sobre el acto de imputación formal en sede judicial, en razón a la aprehensión en flagrancia con fundamento en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, oportuno es iniciar señalando, que el acto de imputación es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o autores, así como de los partícipes en el mismo.
La comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal que, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, en relación a la finalidad del acto de imputación, lo siguiente:

“La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa”.

Debe apuntarse entonces, que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando ello un capricho del Ministerio Público, sino una formalidad establecida en la ley.
A tal efecto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
De la interpretación exegética de la anterior norma, se colige que, aun cuando el legislador la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula la audiencia de presentación como la de imputación, considerada un verdadero avance, a los fines de que las medidas de coerción personal no sean impuestas, sin que se haya realizado la investigación previa.
Por otra parte, es menester indicar que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Partiendo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento especial donde el acto de imputación formal se realiza única y exclusivamente en sede judicial, cuando el delito objeto de la imputación su pena no excede de los ocho (8) años de privación de libertad, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontará el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex–artículo 363 eiusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo.
En este sentido, la Jueza A quo, en resguardo de los derechos y garantías del imputado, luego de la solicitud fiscal de imputación presentada en contra del ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, procedió a señalar en su decisión, el hecho objeto de la investigación y los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó la imputación.
Seguidamente la Jueza de Control acogió las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público al ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800, consistentes en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, precalificaciones jurídicas provisorias, que podrán variar en el transcurso de la investigación.
Frente a los alegatos de la defensa técnica en relación a los tipos penales acogidos, la Jueza de Control argumentó en su decisión lo siguiente:
1.-) Que el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece el ánimo de causar un perjuicio corporal (animus nocendi), alterando la integridad física de la víctima, sin la intención de causarle la muerte. Frente a este elemento constitutivo del delito, fundamenta la juzgadora de instancia que la conducta desplegada por el imputado EMMANUEL ROJAS se subsumió en dicho delito, por cuanto “ejerció violencia física directa proliferando golpes en el pecho y sujeción cervical a la víctima, tal como se evidencia en el acta de denuncia concatenado con la valoración médico forense”, indicándose en dicho reconocimiento médico forense que la víctima manifestó presentar “dolor a nivel hemitórax”, concluyendo que dicha circunstancia “constituye una perturbación física real producto de la agresión”.
2.-) Que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, se encuentra configurado, ya que el imputado “al proferir frases amenazantes tras la agresión física, con el fin de amedrentar a la víctima por un supuesto rayón en su vehículo”, constituye una amenaza real que afecta la libertad y la seguridad de la víctima.
3.-) Que la solicitud planteada por la defensa técnica de rechazar el delito de AMENAZA por ser perseguible a instancia de parte, es negada al no señalar el Código expresamente una reserva legal expresa, resultando su persecución competencia del Ministerio Público bajo el principio de oficialidad.
4.-) Que la víctima es un adulto mayor, encontrándose dentro de los grupos vulnerables que merecen protección especial por parte del Estado; convirtiéndose la amenaza contra un anciano en un hecho de orden público que trasciende la esfera privada.
5.-) Que al existir una unidad de acción con el delito de lesiones, se mantiene la precalificación de acción pública solicitada por el Ministerio Público.
6.-) Que en relación a la procedencia del video colectado por los funcionarios policiales, dicho elemento de convicción fue lícitamente obtenido conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del patrullaje cibernético efectuado en redes sociales, siendo obtenido de manera lícita sin haber incurrido en tortura, coacción o violación de derechos fundamentales, constituyendo un indicio de culpabilidad.
7.-) Que por tratarse de una etapa incipiente de investigación, los actos recolectados por el Ministerio Público en la investigación, generaron convicción en la juzgadora para proceder a la individualización de la acción de agresión efectuada por el imputado en contra de la víctima (sujeción cervical y golpes pectorales).
8.-) Que la libertad probatoria faculta al Ministerio Público, para presentar ese video como un elemento de convicción coherente con la denuncia de la víctima, por lo que los registros audiovisuales captados en lugares públicos son elementos de convicción válidos para fundamentar una medida cautelar o la precalificación de delitos, siempre que no hayan sido obtenidos mediante engaño o fraude procesal.
9.-) Que el video fue obtenido de fuentes públicas, experticiado y registrado bajo cadena de custodia.
10.-) Que vista la oposición efectuada por la víctima y el Ministerio Público a que le fuera otorgada al imputado la suspensión condicional del proceso, se considera necesario mantener al imputado sujeto al proceso mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a los argumentos desarrollados por la Jueza de Control, es de señalar en primer orden, que el proceso se encuentra en fase preparatoria y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo. Asimismo, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 362 de fecha 04/07/2024 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se establece lo siguiente:

“…De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar la responsabilidad penal.”

De modo pues, que de los actos de investigación surgen los elementos de convicción, los cuales son necesarios en esta fase preparatoria para determinar con posterioridad la responsabilidad o no de las personas involucradas en el hecho. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”

Del extracto de la sentencia ut supra mencionada, se desprende que no es procedente limitar en esta fase incipiente de la investigación, la actividad que adelanta la representación fiscal, en miras de la preparación de su acto conclusivo y del eventual pase a juicio.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Incluso en el desarrollo de la investigación, puede variar la calificación jurídica, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 058 de fecha 19/7/2021, señaló que “…la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley; postura ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 11/04/2024.
En consecuencia, se está en presencia de un acto de imputación efectuado por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS, cuyos tipos penales podrán ser modificados a lo largo de la investigación, no pudiendo el órgano jurisdiccional limitar la acción investigativa del Ministerio Público como titular de la acción penal.
Además, conforme al principio de libertad probatoria, todos los medios serán lícitos y legales para comprobar los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, ni hayan sido obtenidos mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni obtenido por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle al ciudadano EMMANUEL JOSSUE ROJAS la medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la medida privativa de libertad, debido a la naturaleza de los delitos (considerados menos graves por la penalidad asignada a cada uno de ellos), resultando la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, suficientes para garantizar la sujeción del imputado al proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de imputación conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2026-1994, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado EMMANUEL JOSSUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.800; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada 27 de abril de 2026 y publicada en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2026-1994, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9170-26
ACG.-/