REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __15___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2026-000130 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO BARRAGÁN DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.920, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber fungido con anterioridad como Abogado Defensor del Abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, quien es el apoderado judicial de la víctima en la presente causa penal.
Así las cosas, el Juez de Control inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana KARLA NUÑEZ DE AGRAIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.444.003, en fecha 28/04/2026; 05/05/2026 y 18/05/2026 actuando en su condición de APODERADA de la VICTIMA N.V.C.H DE 16 AÑOS DE EDAD (demás datos se omiten por mandato de ley contenido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la causa seguida por ante el Tribunal que presido, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO BARRAGAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.920 , fecha de nacimiento 01/12/1989, de 36 años de edad, natural de Acarigua. De profesión u oficio Conductor, Residenciado: En llano alto conjunto amaranto casa n 09 del Municipio Páez Estado Portuguesa, número de teléfono: 04245506431, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal cometido en perjuicio de N.V.C.H Y D.D.C.L AMBAS DE 15 AÑOS DE EDAD CUYO DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, Al respecto se debe establecer lo siguiente:
La apoderada platea su “Solicitud de Inhibición” en los términos siguientes:
“En ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de imparcialidad, vengo a formular formal SOLICITUD DE INHIBICIÓN en contra del Juez que regenta este Tribunal, a los fines de que se aparte del conocimiento de la causa arriba referenciada, en virtud de encontrarse inmerso en causales que comprometen su imparcialidad y objetividad, conforme a los hechos y fundamentos legales que a continuación se exponen.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Es de conocimiento público, y consta en los archivos de este Circuito Judicial, que en una causa anterior (Expediente anterior CM2-P-2022-VG- 001647), este mismo Tribunal y la instancia superior Sala Unica de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental (Expediente KP01-X-2023-000002) conocieron de una inhibición solicitada por este Juez el cual fue declarada con lugar en fecha 08 de febrero de 2023, en la cual se reconoció la existencia de una relación de amistad manifiesta entre el Juez y el abogado Alexis José Agrais Fernández, apoderado en esta causa, así como la vinculación profesional y laboral. A su vez, es menester señalar que el Juez también fue profesor para la misma fecha en que fue del abogado Alexis Agrais, también lo fue para la abogada solicitante de esta inhibición. En el Plantamiento (Sic) de su inhibición el Juez señaló lo siguiente:
Planteamiento de la inhibición
“En fecha 01 de diciembre de 2022, el ciudadano abogado Elias Javier Garrido Cebados, en su condición de Juez regente de Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2022-VG-001647, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia que entre su persona y el ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, imputado en el caso de marras, existe una relación de amistad manifiesta por haber sido “...su profesor de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora sede del Municipio Páez, también lo asistí como Abogado (Sic)en libre ejercicio en varios asuntos que me encomendó y fui abogado de su difunto padre...
Al existir un precedente judicial donde la Corte ya ordenó la inhibición por estos mismos motivos, el juez tenía el deber de inhibirse desde el primer momento en que conoció la nueva causa.
En el presente caso, al observarse las mismas circunstancias que comprometen la imparcialidad que debe regir la administración de justicia, esta representación legal considera imperativo solicitar que el ciudadano Juez se separe del conocimiento del asunto para evitar cualquier duda sobre la rectitud de las decisiones por dictarse.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente solicitud se fundamenta en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(... Omissis...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (...Omissis...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.” (...Omissis...)
Asimismo, el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana establece el deber imperativo de inhibirse inmediatamente
después de conocida la existencia de una causal de inhibición, protegiendo así el derecho a la imparcialidad del juzgador como pilar del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
PRIMERO: Que el Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva inhibirse del conocimiento de la causa signada con el número CM2-2026-000130, y de las que lleguen al Tribunal que dirige donde estén como defensores privados los abogados ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, V-19.376.806, IPSA: 319.742 y KARLA LILIBETH NÚÑEZ DE AGRAIS, V-18.444.003, IPSA: 306.759, en resguardo de los principios de imparcialidad y transparencia procesal garantizando la tutela Judicial efectiva.
SEGUNDO: Que, en caso de ser declarada con lugar la presente inhibición, se remitan las actuaciones al sustituto legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal y la normativa que rige el Poder Judicial.
Se adjunta copia simple de Sentencia emitida por Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental de fecha 08 de febrero de 2023, N° de Expediente KP01-X-2023-000003. Signada con la letra “A”.
Se adjunta Poder Especial Notariado constante de seis (06) folios útiles el cual cuenta con su respectiva certificación mediante código QR para su verificación inmediata, Signado con la letra “B”.
Ante estos requerimientos, este juzgador procede a establecer las siguientes consideraciones:
Para impugnar la imparcialidad del juez, se deben tener claros los conceptos y las causales legales, lo cual no se observa en la solicitud hecha por la apoderada de la víctima, en virtud de que la vía es errónea, los apoderados judiciales de la víctima no pueden "solicitar la inhibición", ya que la misma es un deber del juzgador, la inhibición es un acto que solo puede ser por voluntad y criterio de un funcionario, en este caso judicial, ante la existencia de al menos uno de los motivos que para la inhibición o para la recusación establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, yerra la solicitante en su análisis y en la fundamentación de su solicitud, por cuanto la solicitud de inhibición procesalmente hablando no existe y no es una facultad dada a las partes, sino un acto autónomo y voluntario del funcionario, en este caso el Juez; En efecto tal como la señala la sentencia citada por la solicitante este juzgador “en fecha 01 de diciembre de 2022; planteó inhibición para conocer la causa la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2022-VG-001647, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del imputado Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia que entre su persona y el ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, imputado en el caso de marras, existe una relación de amistad manifiesta por haber sido “...su profesor de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora sede del Municipio Páez, también lo asistí como abogado en libre ejercicio en varios asuntos que me encomendó y fui abogado de su difunto padre...".
Sobre tal parecer la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental estableció que no quedó probada “la amistad manifiesta entre el imputado y el juez inhibido”, pero que al haber sido abogado del imputado y de su difunto padre, indefectiblemente se configuraba la causal de inhibición; por lo que en relación al ahora abogado apoderado la causal de inhibición no encuadra dentro la amistad manifiesta, ya que en realidad no existe, sino en la confianza abogado-imputado que alguna vez pudo existir aunque a la fecha tal vinculo de confianza no prevalece, ni siquiera términos de trato o comunicación, También consideró oportuno la referida Corte de Apelaciones en sus consideraciones para decidir, que “el hecho de haber sido profesor de la víctima y del imputado (en la citada inhibición) no constituye por sí sola una causal de inhibición, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 28, otorga a los jueces la posibilidad de ostentar cargos docentes; por ende, tal función no acarrea obstáculo alguno para abocarse al conocimiento de una causa donde funjan como partes intervinientes alumnos o ex alumnos, pues conforme, pues conforme al espíritu y propósito del legislador, al permitir a los jueces este tipo de oficios, previo que dicha función, no limitaba su ejercicio en el cargo como juzgadores y administradores de justicia.” Lo anterior lleva a establecer que en relación a la abogada solicitante no existe causal de inhibición ni de recusación en los términos que lo plantea, ni en modo alguno.
Para invocar las causales de recusación e inhibición del artículo 89 del COPP (como la enemistad manifiesta o el interés directo) estas se deben configurar entre el juez y los sujetos principales del proceso (víctima e imputado) y el hecho de que el juez haya tenido una inhibición previa con el abogado de la víctima, en otra causa, no contamina automáticamente su imparcialidad para juzgar el delito cometido contra la víctima.
Aunque no es este el caso de una recusación, debe traerse a colación el concepto de la “Prohibición de Recusación Provocada”; criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las partes no pueden "buscar" o "fabricar" causales de recusación de forma sobrevenida; Si la víctima contrata a un abogado que ya tiene un historial de inhibición con un juez, se entiende como una estrategia fraudulenta para desplazar al juez natural de la causa, por lo que la Corte de Apelaciones desestimará de plano la solicitud.
Asimismo, frente a supuestos donde un abogado se incorpora a mitad del proceso y pretende invocar un incidente anterior, donde el juez se inhibió previamente en una causa penal donde ese mismo abogado era imputado, la Sala de Casación Penal ha catalogado estas acciones como inadmisibles y temerarias.
En el proceso penal venezolano, el apoderado judicial de la víctima tiene un rol de representante técnico o procesal y es considerado un sujeto procesal accesorio (o secundario), cuya participación está supeditada a la voluntad y derechos de la víctima directa; no es parte principal, las partes principales e indispensables en el proceso penal son el Ministerio Público (ejerciente de la acción penal pública), el imputado/acusado (sujeto pasivo de la acción) y la víctima (titular del bien jurídico lesionado); por tanto es un sujeto procesal accesorio el apoderado de la víctima, es pues un sujeto de asistencia técnica y no actúa a nombre propio ni defiende derechos personales en el juicio, sino que ejerce la representación de la víctima a través de un mandato (Poder Especialísimo).
De forma tal que no sería dable declarar con lugar una recusación (si fuera éste el caso de una recusación) basada en un hecho ajeno a la presente controversia penal y que vincula únicamente al Juez con el profesional del derecho actuante. Si el legislador hubiese querido extender las causales de inhibición hacia los profesionales del derecho en ejercicio, lo habría plasmado de forma expresa. Cuando la causal es provocada o invocada por la incorporación de un abogado que ya conocía la presunta causal subjetiva bien sea por “amistad manifiesta”, animadversión o impedimento con el Juzgador, la incidencia debe ser desechada de plano por la alzada, por cuanto la supuesta causal ha sido prefabricada de manera sobrevenida por la parte, con el único propósito de despojar al Tribunal del conocimiento del asunto.
Especial atención se debe dar a la solicitud que hace la apoderada en relación a:
“Al existir un precedente judicial donde la Corte ya ordenó la inhibición por estos mismos motivos, el juez tenía el deber de inhibirse desde el primer momento en que conoció la nueva causa.”
Así como a la solicitud de:
“Que el Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva inhibirse del conocimiento de la causa signada con el número CM2-2026-000130, y de las que lleguen al Tribunal que dirige donde estén como defensores privados los abogados ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, V-l 9.376.806, IPSA: 319.742 y KARLA LILIBETH NÚÑEZ DE AGRAIS, V-18.444.003, IPSA: 306.759, en resguardo de los principios de imparcialidad y transparencia procesal garantizando la tutela Judicial efectiva. ”
Ambas solicitudes reciben respuesta reiterando que, el hecho de que el juez se haya inhibido anteriormente en un caso personal de uno de los abogados (donde era imputado) demuestra un impedimento entre el juez y el abogado en su esfera privada, pero en el nuevo proceso penal, la titular de del derecho es la víctima de la cual es apoderado, es criterio de la Sala Constitucional rechazar extender la causal del abogado hacia el caso de su cliente, ya que el abogado solo ejerce una representación técnica y no es la parte afectada por el delito; al respecto ha expresado:
"La prohibición del fraude por "recusación/inhibición provocada"
La Sala Constitucional ha sostenido firmemente que los mecanismos de recusación e inhibición están destinados a proteger la imparcialidad del juez frente a las partes (víctima e imputado), no a convertirse en una herramienta de control estratégico para que ¡os abogados elijan a su juzgador.
En análisis realizados por la Sala (como en el fallo N° 1708 del 6 de octubre de 2006), se explica el carácter sancionatorio de estas limitaciones:
Están destinadas a "evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación".
La incorporación a mitad del proceso de un abogado que arrastra un conflicto previo con el juez (como haber sido imputado por este) es valorada por los tribunales superiores como un intento de desnaturalizar y desplazar al Juez Natural"
La citada decisión se refiere al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual es inaplicable en materia penal por contar el Código Orgánico Procesal penal con su propia regulación de los motivos de Inhibición y Recusación, y establece:
“cuando un juez penal observe que uno de los abogados que van a actuar en el juicio que conoce, lo incapacitó subjetivamente en un proceso anterior, debe ponderar si la causal que motivó dicha incapacitación se encuentra todavía vigente. En caso de estarlo, debe inhibirse de conocer la causa como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si ocurre lo contrario, igualmente tiene el deber de seguir conociendo la cusa"
Así las cosas y para dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Sala, se pasa a ponderar si la causal que motivó la incapacitación subjetiva en el proceso anterior se encuentra vigente, se observa que la solicitante encuadra su errática solicitud de inhibición en la “amistad manifiesta” entre quien aquí decide y su coapoderado, situación que fue aclarada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental cuando estableció que no quedó probada “la amistad manifiesta entre el imputado y el juez inhibido” y encuadró la causal en la confianza cliente-abogado que existió, la cual se reitera a la fecha tal vinculo de confianza no prevalece, ni siquiera términos de trato o comunicación asimismo que “el hecho de haber sido profesor de la víctima y del imputado (en la citada inhibición) no constituye por sí sola una causal de inhibición, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 28, otorga a los jueces la posibilidad de ostentar cargos docentes; por ende, tal función no acarrea obstáculo alguno para abocarse al conocimiento de una causa donde funjan como partes intervinientes alumnos o ex alumnos, pues conforme, pues conforme al espíritu y propósito del legislador, al permitir a los jueces este tipo de oficios, previo que dicha función, no limitaba su ejercicio en el cargo como juzgadores y administradores de justicia.”, por lo que puede afirmarse que la causal de incapacitación subjetiva no existe en virtud de las circunstancias subjetivas y las partes del caso penal precedente donde se inhibió este juzgador no son las mismas para el presente caso,
De igual forma, se establece que la solicitud hecha de: “Que el Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva inhibirse del conocimiento de la causa signada con el número CM2-2026-000130, y de las que lleguen al Tribunal que dirige donde estén como defensores privados los abogados ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, V-19.376.806, IPSA: 319.742 y KARLA LILIBETH NÚÑEZ DE AGRAIS, V-18.444.003, IPSA: 306.759, en resguardo de los principios de imparcialidad y transparencia procesal garantizando la tutela Judicial efectiva. ” atenta contra el principio del Juez Natural, por cuanto sería depositar en manos de abogados, imputados y víctimas la potestad de decidir a su libre arbitrio y conveniencia el juez que va a conocer una causa, o al menos quien no la va a conocer, aquí se encuentran el principio del juez natural, el derecho de la victima de hacer asistir del abogado de su confianza e incluso el derecho al trabajo de los abogados apoderados de la víctima, estimando quien aquí decide, que quien debe ceder si existiera alguna causal de inhibición o por haber operado en un proceso anterior una inhibición no es el juez sino la víctima o el imputado si fuera el caso, quien tiene plena libertad de designar cualquier otro abogado y no usar uno que pudiera hacer presumir un ardid de litigación desleal y de mala fe.
De todo lo anterior se deja constancia en cumplimiento de lo establecido en los artículos 90, 91, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia también de no haber incurrido este juzgador, ni omitido ninguna circunstancia que lo obligue a inhibirse; ahora bien, siendo que aunque erróneamente se solicita la inhibición en esta oportunidad, cuando lo correcto en derecho hubiera sido la recusación, este juzgador estima conveniente INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, en resguardo de la integridad del proceso por considerar que quedarme al frente de este asunto pudiera comprometer subjetivamente mi imparcialidad, según los dichos de la apoderada, no solo por la manifiesta inconformidad (de ella y no de la víctima a la que representa) en que este juzgador conozca este asunto, y en consideración a la inhibición que operó entre este juzgador y uno de los apoderados de la víctima, quienes hubieran podido perfectamente no asumir el caso encomendado ante este tribunal, en virtud de que si el abogado alega tener un impedimento personal con el juez (como el antecedente de haber sido el imputado en un asunto llevado por este), el remedio procesal no es cambiar al Juez Natural de la causa, sino que la víctima sustituya al abogado por uno que no tenga impedimentos, garantizando así la continuidad de la justicia, y el resguardo del principio del juez natural.
En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso; por respeto al debido proceso, a los derechos de la víctima y a los del imputado, a los míos propios, y por el interés supremo de salvaguardar la buena administración de justicia, por advertir motivos subjetivos que afectarían mi imparcialidad en la presente causa derivados de la inhibición planteada por haber sido abogado del coapoderado de la solicitante, aunque tal relación de confianza que alguna vez existió no prevalece en la actualidad, ni siquiera en términos de trato o comunicación, me adhiero a lo establecido en la prexistente decisión judicial emanada de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental estableció que no quedó probada “la amistad manifiesta entre el imputado y el juez inhibido”, pero que al haber sido abogado del imputado y de su difunto padre, indefectiblemente se configuraba la causal de inhibición, lo que hacer ve afectada mi competencia subjetiva; dejando respetuosamente al conocimiento y criterio de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la resolución de esta incidencia.
En consecuencia, considerando tal circunstancia como causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 que establece como causa de inhibición “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y solicito respetuosamente a la Digna Corte de Apelaciones que resolverá la presente inhibición tome en consideración todo lo expuesto y la declare con lugar.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que resulte competente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se sustancie la presente acta como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, copia fotostática simple (folios 3 al 5) de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, donde en el asunto N° CM2-P-2022-VG-001647, declaró con lugar la inhibición planteada por el Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.376.806, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Además, consta inserto en el presente cuaderno de inhibición, copia fotostática simple del poder especial penal notariado en fecha 8 de mayo de 2026 (folios 7 al 9), donde los ciudadanos JUAN ROBERTO CASTILLO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.696 y MAURY ANAIS HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.237, representantes legales de la adolescente N.V.C.H., víctima en la causa penal CM2-P-2026-000130, seguida en contra del imputado GILBERTO ANTONIO BARRAGÁN DURAN, designan a los Abogados KARLA NÚÑEZ DE AGRAIS y ALEXIS AGRAIS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 306.759 y 319.742, como sus apoderados judiciales.
Por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juzgador de instancia, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. De este modo, esta Corte para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, que:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que en la obra Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del Tribunal Constitucional. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369:
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Además establece el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2026-000130, por haber sido fundada en causa legal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2026-000130, con fundamento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. Nº 9185-26
LERR/