REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 46

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2026, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, inscrito en Inpreabogado bajo la matricula N° 195.359, en contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº CM2-PS-2026-0512-0513, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL MOTOR: BA43919, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.471, en virtud de haber quedado acreditada su posesión legítima y de buena fe, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de junio de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Con base en lo anterior, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 22 al 24 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue notificado la recurrente (20/5/2026), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al vto. del folio 50 de la pieza N° 2 de actuaciones principales, hasta la interposición del recurso de apelación (25/5/2026), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22 y 25 de mayo de 2026; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada ISAURA AL BOUNI NOFAL, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO (26/5/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (27/5/2026), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: miércoles 27 de mayo de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (26/5/2026), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (1/6/2026), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 27, jueves 28 de mayo de 2026 y lunes 1° de junio de 2026, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día 29 de mayo de 2026; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, inscrito en Inpreabogado bajo la matricula N° 195.359, quien actúa en su condición de abogado asistente, para que sea más cuidadoso en la redacción de sus escritos, evitando en lo sucesivo el error técnico de redacción procesal aquí detectado, al anteponerse a la parte solicitante en el encabezamiento del recurso de apelación. Así se insta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2026, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.844.627, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el Abogado MOISÉS OLIVAR ALVARADO, inscrito en Inpreabogado bajo la matricula N° 195.359, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº CM2-PS-2026-0512-0513, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA730PJ, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N8B8A43919, SERIAL MOTOR: BA43919, a la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO RODÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.505.471, en virtud de haber quedado acreditada su posesión legítima y de buena fe, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9184-26 La Secretaria.-
ACG/.-