REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº 16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la querella signada con el Nº PP11-P-2026-000349, presentada por el Abogado LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 109.614, actuando como apoderado judicial del ciudadano CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.073, y abogado asistente de la ciudadana INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.508.758, en contra de la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.805, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con anterioridad, específicamente en fecha 26 de febrero de 2026, en la admisión de la querella signada con el N° PP11-P-2026-000072, presentada por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH e INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
En fecha 8 de junio de 2026, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que el Juez inhibido, alega lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado LUIS TOMAS TORREALBA H, titular de la cédula de identidad NV-11.291.798, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto penal signado con el N° PP11-P-2026-000349, QUERELLA presentada por el Abogado LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-15.486.187, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.614, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH, titular de la cédula de identidad número V-17.889.073, CO-QUERELLANTE Y VICTIMA y la ciudadana INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.508.758, CO-QUERELLANTE Y VICTIMA, en contra de la ciudadana: ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad número V-10.642.805, por haber cometido esta ciudadana el delito de acción pública de CALUMNIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Es importante resaltar lo siguiente del escrito de Querella presentado por el Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH, e INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, por el delito CALUMNIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente: LA QUERELLA QUE VERSA EN HECHOS FALSOS, FUE DISTRIBUIDA AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA ASUNTO JUDICIAL: PP11-P-2026-000072, EXTENSION ACARIGUA Y LUEGO REMITIDA AL MINISTERIO PÚBLICO, TAL COMO LO ORDENA LA LEY, PARA SU INVESTIGACIÓN, LLEVADA LA INVESTIGACION POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO BAJO EL EXPEDIENTE FISCAL NÚMERO: MP-42527-2026.
De la revisión de la presente QUERELLA, me percató que existe la causa número: PP11-P-2026-000072, que se encuentra en trámite una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, cédula de identidad N° V-10.642.805, en contra del ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, cédula de Identidad N° 17.889.073 y la ciudadana INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ, cédula de identidad N° 25.508.758; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con la sentencia N° 490 de carácter vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, la cual se encuentra en trámite en este Tribunal, como señala el apoderado.
Que en fecha 26 de febrero de 2026, este Juzgador, mediante decisión de Auto Fundado, dictó la siguiente decisión:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, como modo de proceder presentada por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V-10.642.805, representada en este acto por los apoderados judiciales ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y REINALDO ROJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, cédulas de identidad Nros. V-14.879.852 y V-11.810.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.074 y 81.299 respectivamente; con domicilio procesal: carrera 18 con calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 5, oficina 5-2, Barquisimeto, estado Lara; teléfonos de contacto: 0424-5113031 y 0412-7722812, según consta en Poder Especial Penal autenticado ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, Numero: 17, Tomo: 1, Folios: 108 hasta 112, de fecha 09 de enero de 2026; la misma no tiene parentesco con los querellados, en contra de los ciudadanos: CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, cédula de Identidad N° 17.889.073, 38 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, de Profesión u oficio Médico Cirujano, con domicilio procesal y residencial en Calle Sucre, Urbanización La Estancia N° 02, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0424-5761860 e INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ, cédula de identidad N° 25.508.758, 26 años de edad, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltera, de profesión u oficio: Médico Cirujano, con domicilio procesal y residencial en la Urbanización La Villa, avenida 13 de Junio, casa 05-04, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0412-0720420; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con la sentencia N° 490 de carácter vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Ferrara. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a la víctima el carácter de PARTE QUERELLANTE con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que distribuya que fiscalía conocerá de la presente investigación. CUARTO: Se decreta improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal Prohibición de salida del Territorio Nacional y Presentación Periódica ante el Tribunal, así como las Medidas Innominadas de Protección Patrimonial (Art. 518 COPP en concordancia con Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (Medida Cautelar Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancadas o Instrumentos Financieros de la Referida Empresa. QUINTO: Se ordena notificar a la Ciudadana CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, cédula de Identidad N° 17.889.073 e INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ, cédula de identidad N° 25.508.758, querellado, a la víctima querellantes, y a sus apoderados, de la admisión de la querella, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 278, señala lo siguiente: ...La admisión de la querella, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión..., en consonancia con lo antes expuesto tenemos de la norma antes descrita la admisión de la Querella de fecha 26-02-26, le otorga la cualidad de parte a la víctima que permite proponer diligencias de investigación y que la causa PP11-P-2026-000072, señalada por el Apoderado Judicial se encuentra en Trámite en este Tribunal de Control N° 03, a la espera de respuesta por parte del Ministerio Publico.
Tomando en consideración que la querella PP11-P-2026-000072, fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución del proceso, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y que el delito CALUMNIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se basa en la causa antes mencionada llevada por este Tribunal.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este sentido, este Juzgador en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales, Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), y en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal. El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
Por todo lo antes expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la Querella N° PP11-P-2026-000072, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V-10.642.805, representada en este acto por los apoderados judiciales Abogados ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y REINALDO ROJAS REQUENA, en contra del ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, cédula de Identidad N° 17.889.073 y la ciudadana INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ, cédula de identidad N° 25.508.758; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con la sentencia N° 490 de carácter vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, y admitida por este Tribunal en fecha 26/02/2026, afectando gravemente mi competencia subjetiva, y siendo que se relaciona con la Querella (PP11-P-2026-000349) presentada por el Abogado LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, actuando actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH, titular de la cédula de identidad número V-17.889.073, CO-QUERELLANTE Y VICTIMA y la ciudadana INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.508.758, CO-QUERELLANTE Y VICTIMA, en contra de la ciudadana: ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad número V-10.642.805, por haber cometido esta ciudadana el delito de acción pública de CALUMNIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por lo siguiente: la querella que versa en hechos falsos, fue distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa asunto judicial: PP11-P-2026-000072, la cual hace referencia este Juzgador.
Al respecto, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signado con el N° PP11 -P-2026-000349, QUERELLA presentada por el Abogado LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-15.486.187, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.614, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH, titular de la cédula de identidad número V-17.889.073, CO-QUERELLANTE Y VICTIMA y la ciudadana INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.508.758, CO-QUERELLANTE Y VICTIMA, en contra de la ciudadana: ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad número V-10.642.805, por haber cometido esta ciudadana el delito de acción pública de CALUMNIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las siguientes actuaciones copias certificadas: 1) Querella N° PP11-P-2026-000349 de fecha 15 de Mayo de 2026 y 2) Decisión del Auto Fundado de Admisión de la Querella N° PP11-P-2026-000072 de fecha 26 de Febrero de 2026. Se ordena la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio competente. Oficiese.”
Es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, causal invocada por la Jueza inhibida:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Así planteadas las cosas, se observa que en el cuaderno de inhibición, fue anexado en copia fotostática certificada, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, en fecha 26 de febrero de 2026 en la causa penal N° PP11-P-2026-000072 (folios 28 al 38), y sobre la cual versaría el presunto adelanto de opinión alegado en la inhibición. Al respecto, es de considerar que, el juzgador de instancia al admitir la querella presentada de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.805, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.073, e INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.508.758, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, hizo las siguientes consideraciones:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la Querella y subsanado el escrito como ordenó el Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Tomando en consideración la petición por parte de la Querellante en que la Representación Fiscal debe investigar si la técnica de inyectar la grasa in situ sin procesamiento previo es una práctica aceptada en la comunidad médica para el aumento mamario, o si constituye una violación directa a los protocolos de bioseguridad y técnica quirúrgica. Observa quien aquí decide que el delito señalados en la querella (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con la sentencia N° 490 de carácter vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, se puede prima facie darle la calidad de víctima al solicitante y así se decide.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le Imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Querella como el de subsanación, se verifica que cumple todos los requisitos precitados, en relación la presentación del poder Notariado, se considera subsumido por cuanto en el presente asunto, presenta escrito con firma de la víctima lo que determina que en virtud de la ausencia de poder original que le legitima como apoderado, tomando en consideración que el primer escrito de querella carecía de firma de la víctima.
Ahora bien, en lo referente al numeral 4 del artículo 276, en relación especificación de todas las circunstancias esenciales del hecho con relación a la participación clara de la ciudadana INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, se puede verificar del presente escrito que fue subsanado.
Quien aquí decide observa que el mismo cumple con todos los requisitos precitados exigidos por la norma adjetiva penal y en consecuencia se ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, como modo de proceder presentada por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.805, en su condición de víctima, representada en este acto por los apoderados judiciales ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y REINALDO ROJAS REQUENA, en contra de los ciudadanos: CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, cédula de Identidad N° 17.889.073 e INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, cédula de identidad N° 25.508.758, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y tratarse de delitos de acción pública. Así se decide.
Por otra parte, tenemos del presente escrito la solicitud de la imposición de las siguientes de las Medidas de Coerción Personal, motivadas en el Fumus Boni luris (presunción del buen derecho) y el Periculum in Mora (peligro por el retardo) y tomando en cuenta la admisión de la Querella como modo de proceder, observa quien aquí decide que no está acreditado el Fomo Bono luris y el Periculum in mora, se debe presentar elementos de convicción que demuestren que el querellado es autor o participe del delito, por lo que se decreta improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4, la Medida de Coerción Personal Prohibición de salida del Territorio Nacional y Presentación Periódica ante el Tribunal.
Ahora bien, en relación a la MEDIDAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL (Art. 518 COPP en concordancia con Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (Medida Cautelar Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias o Instrumentos Financiemos de la Referida Empresa, de lo antes expuesto concluye que no puede en una solicitud de modo de proceder solicitar medidas de caución Innominadas, el solo hecho de solicitar una Querella no implica que de determine la comisión de un hecho punible eso forma parte de la investigación del Ministerio Público, por tal razón se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELA INNOMINADAS DE CUENTAS BANCARIAS O INSTRUMENTO FINANCIERO.
Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a la víctima el carácter de PARTE QUERELLANTE con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa a los fines de la Distribución y a la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V-10.642.805, representada en este acto por los apoderados judiciales ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y REINALDO ROJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, cédulas de identidad Nros. V-14.879.852 y V-11.810.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.074 y 81.299 respectivamente; con domicilio procesal: carrera 18 con calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 5, oficina 5-2, Barquisimeto, estado Lara; teléfonos de contacto: 0424-5113031 y 0412-7722812, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines del inicio de la investigación y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la Distribución.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, como modo de proceder presentada por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V-10.642.805, representada en este acto por los apoderados judiciales ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y REINALDO ROJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, cédulas de identidad Nros. V-14.879.852 y V-11.810.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.074 y 81.299 respectivamente; con domicilio procesal: carrera 18 con calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 5, oficina 5-2, Barquisimeto, estado Lara; teléfonos de contacto: 0424-5113031 y 0412-7722812, según consta en Poder Especial Penal autenticado ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, Numero: 17, Tomo: 1, Folios: 108 hasta 112, de fecha 09 de enero de 2026; la misma no tiene parentesco con los querellados, en contra de los ciudadanos: CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, cédula de Identidad N° 17.889.073, 38 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, de Profesión u oficio Médico Cirujano, con domicilio procesal y residencial en Calle Sucre, Urbanización La Estancia N° 02, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0424-5761860 e INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, cédula de identidad N° 25.508.758, 26 años de edad, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltera, de profesión u oficio: Médico Cirujano, con domicilio procesal y residencial en la Urbanización La Villa, avenida 13 de Junio, casa 05-04, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0412-0720420; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con la sentencia N° 490 de carácter vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Ferrara. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a la víctima el carácter de PARTE QUERELLANTE con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que distribuya que fiscalía conocerá de la presente investigación. CUARTO: Se decreta improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal Prohibición de salida del Territorio Nacional y Presentación Periódica ante el Tribunal, así como las Medidas Innominadas de protección Patrimonial (Art. 518 COPP en concordancia con Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (Medida Cautelar Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias o Instrumentos Financieros de la Referida Empresa. QUINTO: Se ordena notificar a la ciudadana CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, cédula de identidad N° 17.889.073 e INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, cédula de identidad N° 25.508.758, querellado a la víctima querellante, y a sus apoderados de la admisión de la querella, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la decisión dictada por el Juez de Control en la mencionada causa penal N° PP11-P-2026-000072, se observa que, se circunscribió a la admisión de la querella presentada por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH e INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, como un modo de proceder, señalando:
-El reconocimiento –en prima facie– del carácter de víctima, a la solicitante ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK.
-El cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ningún pronunciamiento de fondo que implicara un examen de hecho y de derecho sobre la solicitud de querella presentada.
-La mención de que la solicitud de querella, no era contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, tratándose de un delito de acción pública.
-La no acreditación del fumus boni iuris ni del periculum in mora, para la imposición de una medida de coerción personal, decretando improcedente dicha solicitud.
-La improcedencia de la medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas bancarias o instrumentos financieros, por cuanto la querella no implica –per se– la determinación de la comisión de un hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Público realizar la investigación.
-El conferimiento de parte querellante a la víctima ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
-La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución.
Por lo tanto, la admisión de una querella conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de mero trámite formal que abre el proceso penal para que el Ministerio Público comience la investigación, no implica un pronunciamiento ni una opinión de fondo sobre los hechos denunciados, ni sobre el derecho aplicable. Al admitir la querella, el juez simplemente le otorga a la parte querellante la condición formal de parte en el proceso, y ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para que este inicie o continúe la investigación penal. Lo contrario, es decir, que el Juez de Control decidiera sobre el fondo del asunto en el momento de admitir la querella, constituiría una violación flagrante del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.
Con base en lo anterior, se verifica que el motivo de la inhibición planteada lo constituye la solicitud de querella presentada en la causa penal N° PP11-P-2026-000349, por el Abogado LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 109.614, actuando como apoderado judicial del ciudadano co-querellante y víctima CÉSAR MIGUEL DELGADO AFANEH, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.073, y asistente de la ciudadana co-querrellante y víctima INÉS CRISTINA BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.508.758, en contra de la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.805, por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (folios 5 al 27 del presente cuaderno de inhibición), alegando el Juez de Control inhibido lo siguiente:
-Que emitió opinión con conocimiento de la querella en la causa penal N° PP11-P-2026-000072.
-Que se vio afectada gravemente su competencia subjetiva.
-Que se relacionan ambas solicitudes de querella (PP11-P-2026-000072 y PP11-P-2026-000349).
Es de destacar, que la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa, y que en función de ello hubiese emitido opinión, siendo esto de carácter objetivo, en virtud que nace de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia.
De igual modo, señala el Juez de Control inhibido “manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la Querella N° PP11-P-2026-000072 (…), siendo que se relaciona con la Querella (PP11-P-2026-000349)…”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
De allí, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer, la justicia y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar en concreto, las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Así mismo, la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición planteada por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Control N° 3, extensión Acarigua, se observa, que los motivos alegados no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la inhibición con lugar; toda vez que la admisión de una querella en la fase inicial del proceso, en principio no conllevan a un adelanto de opinión del asunto que pueda comprometer la imparcialidad del Juez en el caso sometido a su conocimiento.
En todo caso, el Juez para plantear una inhibición debe considerar la preexistencia de un pronunciamiento que excepcionalmente toque el fondo del asunto, y que las expresiones vertidas sean capaces de representar un criterio preestablecido respecto a la culpabilidad o no del investigado, argumentando las razones por las cuales considera que está en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por jueces imparciales, lo cual no se desprende del acta de inhibición levantada al efecto en el caso de marras.
Con base en lo anterior, no se evidencia que el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Control N° 3, extensión Acarigua, haya realizado un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso en concreto, ni mucho menos arribó a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que no medió en ningún momento, una valoración integral y profunda de los elementos que constituyen el asunto, limitándose a remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa para que realizara las investigaciones pertinentes, y que como titular de la acción penal determinarse la responsabilidad o no de los ciudadanos CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, titular de la cédula de Identidad N° 17.889.073, e INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ, cédula de identidad N° 25.508.758, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 414 del Código Penal, con respecto a la querella formulada por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO KRASTEK, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.805.
Es por lo antes expuesto que, esta Alzada estima, que no procede la inhibición planteada por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, con base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase preparatoria, específicamente la admisión de la querella en la causa penal N° PP11-P-2026-000072, no implicó la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia, lo que no comprometió en ningún momento su imparcialidad, por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la querella signada con el Nº PP11-P-2026-000349, con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber emitido opinión de fondo en la causa penal N° PP11-P-2026-000072.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9186-26 La Secretaria.-
ACG/.-