REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 47

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000202, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, seguida en contra del imputado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.131, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que como punto previo se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “I” y “F” del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió totalmente la acusación en contra del acusado de marras, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta (40) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y finalmente impuesto como fue de del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado admitió los mismos siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 8 de junio de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria dela Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que se encuentra legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 15 al 16 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (8/5/2026), hasta la fecha de la interposición del recurso (12/5/2026), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 11 y martes 12 de mayo de 2026; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa desde la fecha en que fue emplazada la Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231131, según consta de resulta de la boleta de emplazamiento de fecha 18/5/2026, cursante al folio 9 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (20/5/2026), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 19 y miércoles 20 de mayo de 2026; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
RECURRIBILIDAD:
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000202, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9187-26
EJBS.-