REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_49__
Causa penal N° 9112-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensoras Privadas (recurrentes): Abogados MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 90.202 y 188.456 respectivamente.
Imputados: JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518 y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857.
Representación Fiscal: Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: GAUDY MELANIA PINEDA SEQUERA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por las Abogadas MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 90.202 y 188.456 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los acusados JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518 y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a cargo del Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000562, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió parcialmente la acusación en contra de los acusados por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GAUDY MELANIA PINEDA SEQUERA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento, para la solicitud de imputación de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518 y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, fueron los siguientes:

“En fecha 02/08/2025, la ciudadana G.M.PS, (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Publico) Denuncias, Coordinación Policial N°03, Comisario Gral. Miguel A Velásquez Turen estado Portuguesa quien el día sábado 02/08/2025 en horas de la mañana cuando procede a dirigirse a la vivienda de su hijo ubicada en urbanización Merecure 2, calle 5, manzana 32, casa manilla para poder ingresar por lo que decide regresar a su casa a buscar una manilla, donde posteriormente número 1. De municipio Turen estado Portuguesa, encontrándose allí se percata que la puerta no tiene la logra ingresar observando que habían ingresado por el cuarto de su hijo por donde se encontraba el protector del aire acondicionada logrando hurtar: una rebanadora de color plateada marca essedue, un pero eléctrico cuadrado de color negro marca techford, un microscopio, un medidor de corriente, tres peluches, colitas y lazos de niñas algunos corotos de cocina como: ollas, platos y cucharas, posteriormente como a las 3 pm de la tarde aproximadamente, su hermana FANNY, le informa que ya sabía en donde estaban sus pertenencias y que el vecino de nombre JOSE ALEJANDRO GIMENEZ, era el que se había metido en su casa, por lo que motivo a la víctima a realizar la respectiva denuncia, los funcionarios policiales trasladador a la casa del ciudadano denunciado en la Urbanización Merecure 02 y all incautaron siguientes evidencias físicas 1) UN MICROSCOPIO DE COLOR GRIS DE MARCA YAXUN, YX AKOS, CON SU CABLE DE CORRIENTE NEGRO, 2) UN MEDIDOR ELÉCTRICO, DE COLOR GRIS, DE MARCA YAXUN DC POWER SUPPLY PS-1502DD CON SU CABLE DE CORRIENTE NEGRO, 3) CUATROS PELUCHES DE DIFERENTES TAMAÑOS Y FIGURAS SIB MARCAS VISIBLES, 4) UN PESO ELECTRICO MARCA TECHFOOD AM-LM-SV-06/05/0472 DE COLOR NEGRO CON SU BANDEJA PLATEADA Y SU CABLE DE CORRIENTE NEGRO, 5) UNA REBANADORA PLATEADA CON MANGOS NEGROS CON SU CABLE DE ELECTRICIDAD NEGRO DE MARCA ITALIANA ASSEDUE, AÑO 2011 MODELO 250 AFP. Realizando así el procedimiento de flagrancia a los ciudadanos 1) GIMENEZ ALVAREZ JOSE ALEJANDRO, 2) DURAN BARRUETA GABRIEL ALEXANDER, y los ciudadanos Adolescentes 3) A. B. D. B., 4) Q QC A, cuyos datos se omiten por razones de ley”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 2 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folios 56 al 59 del cuaderno de apelación), en cuya parte dispositiva del acta de audiencia levantada para tal fin, se lee lo siguiente:

“DISPOSITIVA
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg Argenis Linares, de conformidad con lo establecido en el artículo 28. numeral 4 literal "I", del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los acusados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 32.216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31,449 857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3" y 9", en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Asimismo, admite las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, promovidos en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asi mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216,518, manifestó de forma clara, individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le acusa. Asimismo, el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, manifestó <^e forma clara, individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le acusa. Seguidamente el Juez, oída la manifestación de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, de no querer Admitirlos hechos que se le acusa dictó el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, a los acusados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32 216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31 449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3" y 9", en perjuicio de GMP.S. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se dio por concluida la audiencia. Se deja constancia que el juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal la publicación del contenido del texto integro del referido fallo. Quedando los presentes notificados. Es todo, termino y conformes firman.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En fecha 5 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado correspondiente a la audiencia preliminar (folios 60 al 71 del cuaderno de apelación), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

“DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Publica establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los acusados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
TERCERO: Se MANTIEENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas número 90.202 y 188.456 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los acusados JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518 y GABRIEL ALEXANDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, interpusieron recurso de apelación (folios 1 al 14 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACION DEL PRESENTE RECURSO
Se aprecia que en la dispositiva del fallo contentivo del auto aquí recurrido al imponer la medida judicial preventiva Privativa de libertad en contra de los imputados, el juzgador no motivo no explano de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso,\la Carta magna establece en su artículo 44 ordinal 1o de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad con las excepciones que tiene la ley y las cuales deberán ser apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos en armonía con el principio de presunción de inocencia contenida como garantía procesal en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega el supra mencionado artículo 44 de la Constitución que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". En este orden de ideas tenemos que el artículo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figura de los peligros de fuga y de obstaculización, pero no solo debe hacerse este análisis de estos tres supuestos sino de admícularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos en los artículos 237 y 238, de existir todos los requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad es .que llegamos al tema de las medidas cautelares sustitutiva, establecidas en el artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL la cual consagra lo siguiente. “Siempre que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva privación de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para los ¡reputados el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes .... "La privación de libertad como medida cautelar debe ser excepcional..." (TSJ, Sala Constitucional, sentencia Na 1348 del 11-07-2005).
Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta corte de Apelaciones, considera esta defensa que el juzgador no realizo el más mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida de privativa de libertad tiene como único sustento la precalificación de los hechos' atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestros defendidos transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del artículo 237. El Juzgador no realizó ninguna otra ponderación que no sea relacionar el monto de la pena en abstracto que pueda corresponder y por ello también resuelve que no corresponde declarar una medida cautelar sustitutivas ni darles cabida a los alegatos explanados por la defensa, el delito de esta forma seria inexcarcelable por que la regla objetiva de aplicación no admitiría prueba en discusión.
Es así que de esta alzada hacer una revisión minuciosa y detallada del auto dictado y del cual se está recurriendo podrá fácilmente evidenciar lo siguiente: que ninguno de los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Publico dan por demostrada que nuestros defendidos hayan desplegado una conducta típica antijurídica y culpable que resulte subsumible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y aun así el Juez decreto la privación de libertad sin tomar en cuenta la duda razonable que se evidencia de autos.
Por todo lo expuesto es que se observa que la recurrida incumple con las exigencias de motivación o fundamentación de las decisiones ocasionado a nuestros defendidos una lesión a su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva al imponerle a nuestros defendidos la medida judicia1 preventiva de libertad, y aperturar a juicio sin la más mínima actividad probatoria y con elementos que contradicen los hechos traídos por la vindicta publica y para ilustración muy humildemente nos atrevemos a señalar
4 Sentencia N° 942 del 21 de julio de *2015 (Sala Constitucional): establece que el silencio judicial sobre excepciones o pruebas propuestas constituye * una violación al derecho a la defensa.
4- - Sentencia N° 112 de fecha 23 de febrero de 2023 (Sala Penal): recuerda que el juez de control debe ejercer un control efectivo sobre la acusación, verificando que existan elementos que razonablemente vinculen al imputado.
4 - Sentencia N° 438 de fecha 14 de septiembre de 2022 (Sala Constitucional): reafirma que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, especialmente cuando existen alegaciones de descargo contundentes.
DE LOS VICÍOS DE NULIDAD ABSOLUTA
La presente decisión se encuentra sujeta a un procedimiento policial iniciado mediante acta policial signada bajo la nomenclatura SSCCPN030460-02Q82025 TURÉN, 02 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. Con esta misma fecha 02 de agosto del año 2025. Siendo las 07:10 Horas de la noche Compareció ante este de Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 3 Turen, en la Ciudad de Villa Bruzual
Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: INSPECTO (CPBEP) LEON EDINSON, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.362.323 CREDENCIAL 180003984, INSPECTOR (CPBEP) TORRES ALFREDO, Titular de la Cédula de identidad N° V-
20.156.190 CREDENCIAL 180004209, OFICIAL JEFE (CPBEP) MONTERO EIDER, Titular de la Cédula de identidad N° V- 25.161.415 CREDENCIAL 180004139, OFICIAL (CPBEP) AREVALO MARIA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 24.019.306 CREDENCIAL 180004018. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03. Y Actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 °, 46 ° y 49 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114°, 115°, 116°, 119°, 153°, 191°, 192° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21° De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14° de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 02 de agosto del año 2025 y siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde encontrándonos en labores inherentes a nuestro servicio en las instalaciones del CCPN°03, donde una ciudadana identificada como G.M.V manifiesta que había sido víctima de un hurto en la vivienda propiedad de su hijo y su fiuera que se encuentran fuera del país ubicada en la urbanización Merecure 02, calle 05, manzana 32, casa n°15, del municipio turen estado portuguesa en horas de la madrugada, donde sustrajeron, una rebanadora de color plateada marca essedue, un peso eléctrico cuadrado de color gris marca techfood, un microscopio, un medidor de corriente, dos o tres peluches o más, colitas y lazos de niña, algunos corotos de cocina como ollas, platos, la ciudadana llega al igual en compañía de la hermana de su yerna identificada como F.E.R.M. que la misma tenía información aportada por su hermana de una persona de manera anónima le había informado de quien había cometido el hurto y donde se encontraba lo hurtado, aportando la misma nombres y dirección del ciudadano de nombre ALEJANDRO GIMENEZ, quien nos aporta al igual características físicas del mismo, nos trasladamos hasta el lugar y avistado específicamente en la urbanización Merecure 02, calle 05, manzana 32, casa n°16, del municipio turen estado portuguesa visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la hermana de la propietaria de la casa, le damos la voz preventiva de alto quien la acata, nos identificamos como Funcionarios Pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Portuguesa, procedemos a pedirle su documentación la cual no las muestras y efectivamente se trataba del ciudadano denunciado, en el momento notamos que se encontraba con su esposa y ella toma una actitud de miedo, le informamos el motivo por el cual estaba siendo denunciado en nuestro comando policial es por lo que su esposa nos manifiesta que ella tenía guardado en diferentes partes de la casa unos objetos, las cuales ella cree que son los objetos hurtados, le indicamos a los ciudadanos que serían objeto de una inspección de personas amparándonos para ello en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, y no sin antes preguntarle que si portaban algo Adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias como arma de fuego, arma blanca, sustancia ilícita u objeto de interés criminalística, que por favor lo mostraran, quienes manifiestan no poseer nada se comisiona al OFICIAL JEFE (CPBEP) MONTERO EIDER Y A LA OFICIAL (CPBEP) AREVALO MARIA, a realizar dicha inspección cuyo resultado fue negativo, le preguntamos que nos indicaran donde estaban las pertenencias hurtadas procediendo a verificar y efectivamente observamos que en una de las habitaciones se encontraban un microscopio, un medidor de corriente, 4 peluches y en la parte trasera de la casa enterrados, una rebanadora y un peso eléctrico, en vista que nos encontrábamos ante un delito flagrante según lo contemplado en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 06:25 Y 06:30 Floras de la tarde, se les leyó y se les impuso de sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Por encontrarse imputado en uno de los hechos que se le sigue [POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD], se dialogó con los mismo y se les pregunto si habían más personas implicadas en dicho delito la cual manifiestan que sí, dos ciudadanos implicados de nombres GABRIEL DURAN”
De esta acta policial la cual no fue sujeta al control y filtro del Juez de Control en la etapa de audiencia preliminar la cual tiene por objeto limpiar de impurezas e ilicitudes el proceso, la misma describe que la víctima no estaba en el país y que el hallazgo ocurrió por una "información anónima". La aprehensión de defendidos es ilegal por ausencia de flagrancia, los funcionarios actuantes no presenciaron la comisión del hecho, ni hubo una persecución inmediata ni establece la supuesta víctima en su deposición cuando fue realizado el hecho. Por el contrario, realizaron una labor de investigación y un allanamiento de morada sin orden judicial previa. Al no existir flagrancia real, la policía estaba obligada a solicitar una orden de aprehensión al Juez de Control. Al no hacerlo, toda la evidencia obtenida y la detención misma son nulas de nulidad absoluta por violar el derecho a la libertad y la inviolabilidad del domicilio. Debidamente establecido en nuestra carta magna en sus artículos 44 y 47.
Se observa también que, en el cuerpo del acta, los funcionarios dejan constancia de que los ciudadanos 'dialogan con los mismos y se les pregunta si había más personas... manifestando que sí'. Esta técnica de interrogatorio previo, sin presencia de un abogado defensor y bajo custodia policial, constituye una violación al derecho a no declarar contra sí mismo. Se pretende introducir como 'clima de diálogo' lo que en realidad es un interrogatorio ilegal para obtener confesiones fuera del control judicial, lo cual vicia toda la cadena de detención. Violentándose así el artículo 49, numeral 5 de la Constitución y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Los objetos (evidencias) se obtuvieron violando garantías constitucionales. Dichas evidencias fueron obtenidas mediante una inspección de morada sin testigos civiles y sin orden judicial. La norma es clara: 'No podrán ser apreciadas las pruebas obtenidas con violación de las garantías establecidas en la Constitución Si el origen de la prueba es ilícito (el allanamiento ilegal), la prueba resultante es nula, dejando a la acusación sin sustento material.
Ahora bien establece el tribunal que hay suficiente elementos de convicción para Decretar la admisión de la acusación pero esta defensa observa con preocupación que la prueba aportada por la fiscalía del Ministerio Publico para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir y que corre agregada a la causa en los folias 88, 89, 90, 91, 92, y 93 violenta el principio de licitud a la prueba ya que son fotografías impresas de un acta del Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, sin firmas de Juez ni Secretario, la cuales fueron tomadas obviando lo establecido en la norma adjetiva la cual regula la obtención de copias tanto simples como certificadas de una causa así mismo se hace importante acotar que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) señala la prohibición de tomar fotografías a los expedientes judiciales en materia penal es la siguiente:
Sentencia N° 107 del 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció esta sentencia lo siguiente:
Prohibición Expresa: La Sala de Casación Penal determinó que los abogados y las partes no deben obtener coplas del expediente a través de la toma de fotografías con teléfonos celulares o medios telemáticos no autorizados por el tribunal. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a las partes litigar con buena fe y evitar el abuso de las facultades que el Código les confiere. Se reafirmó que el único medio legal y autorizado para obtener la información del expediente es la solicitud y obtención de copias simples o certificadas, las cuales deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente para garantizar la seguridad jurídica y la autenticidad de los documentos. En la referida sentencia, la Sala hizo un llamado de atención a una abogada por haber excedido sus facultades al obtener imágenes fotográficas del expediente, ya que la emisión de copiáis, incluso simples, debe ser un acto ordenado y vigilado por el órgano jurisdiccional La prohibición dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 107 del 30 de septiembre de 2021 (Sala de Casación Penal) se basa en la necesidad de que las copias de los expedientes judiciales sean autorizadas y ordenadas por el Tribunal. Este principio de formalidad y autenticidad es aplicable a todas las partes del proceso penal, incluyendo a la Fiscalía (Ministerio Público).
El Ministerio Público, si bien es el titular de la acción penal y director de la investigación, es una parte del proceso. Por lo tanto, está sujeto a las mismas reglas de la buena fe procesal (establecida en el artículo 105 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) que fundamentó la prohibición. Así es cuando el expediente se encuentra en la fase Intermedia o de Juicio y está bajo la custodia del Tribunal, la Fiscalía, al igual que la defensa, debe seguir el canal regular y autorizado para obtener copias. Tomar fotografías de manera unilateral y no autorizada por el juez de la causa vulneraría la formalidad procesal, el control del juez sobre el expediente y la seguridad jurídica que la sentencia del TSJ busca proteger. El objetivo del TSJ no es solo limitar a la defensa, sino garantizar la autenticidad y fidelidad del registro. Una fotografía, sea tomada por un fiscal o un defensor, carece del valor oficial de una copia simple o certificada emitida y autorizada por el secretario o juez. Punto Específico a Impugnar: Admisión del elemento de convicción consistente en "fotografías impresas de un acta del Tribunal de Responsabilidad del Adolescente" como base para fundamentar la admisión del delito de uso de adolescente para delinquir
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones considera esta defensa que la decisión del Juez a quo de admitir como elemento de convicción (o prueba, según la fase del proceso) las impresiones fotográficas de un acta judicial, y basar en ella la admisión de un hecho punible, constituye una violación de rango constitucional y legal que genera la nulidad absoluta de dicho elemento, y, por ende, de la decisión que en él se fundamenta. Este elemento adolece de dos vicios concurrentes v terminales: Ilicitud de Origen: Por ser una copia obtenida mediante un medio telemático no autorizado (fotografía) y que carece de la formalidad legal de autenticación. Falta Absoluta de Autenticidad: supuestamente fotografiada, lo que le resta todo valor de documento público. La decisión recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, conforme a! artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). El Juez de Control "incurrió en un error indicando al admitir una acusación basada en pruebas obtenidas mediante la violación de derechos fundamentales (domicilio v defensa v licitud de la prueba)".
Violación del Principio de Licitud Probatoria. El artículo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL establece que solo tendrán valor los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos. Las impresiones fotográficas de actuaciones judiciales, obtenidas sin solicitud formal, sin autorización judicial y sin certificación, no constituyen un medio lícito de obtención, sino una práctica informal que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica. Un elemento de convicción ilícito no puede ser admitido ni valorado, aún en fase intermedia, pues la licitud constituye un presupuesto previo e ineludible.
Las actas judiciales son documentos públicos que solo adquieren existencia jurídica y fe pública mediante la firma del Juez y del Secretario. El documento presentado carece absolutamente de dichas firmas, por lo que se trata de un acto jurídicamente inexistente, afectado por nulidad absoluta, conforme al artículo 157 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Dicha nulidad: No es convalidable, No requiere declaratoria previa. Puede ser apreciada de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso de marras el Juez a quo admitió un elemento de convicción (las fotos impresas) que es intrínsecamente nulo por su origen ilícito v por la flagrante contravención a la jurisprudencia que regula la forma en que los documentos judiciales deben ser incorporados al proceso. La admisión de este elemento ilícito e inautèntico es de trascendencia capital, pues, según su afirmación, el Tribunal a quo solo fundamentó la admisión del delito de uso de adolescente para delinquir en esta prueba. Al ser el único sustento de la decisión de admisión: La prueba es nula. La decisión de admisión del hecho punible carece de fundamento legal válido. Se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado (Art. 49 CRBV), al fundamentar su situación jurídica en un elemento probatorio ilegal.
El Tribunal de Control omitió ejercer su función especial de garante, al admitir un elemento de convicción manifiestamente ilícito y nulo, sin verificar: 1. Su origen legal.2. Su autenticidad. 3. Su aptitud jurídica para sustentar un elemento esencial del tipo penal imputado. La Audiencia Preliminar no es un acto automático de convalidación de la acusación fiscal, sino un filtro de legalidad, cuya omisión constituye una falta absoluta de control judicial, vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución. El delito de Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir exige la existencia verificable de un procedimiento penal seguido contra un adolescente. Al excluirse el único elemento de convicción ofrecido para acreditar dicha circunstancia, no subsiste ningún otro elemento válido que permita sostener la imputación, ni siquiera a nivel indiciado. Dado que la admisión del delito previsto en el artículo 264 de la LOPNNA se basó exclusivamente en un elemento de convicción ilícito, inexistente jurídicamente y afectado por nulidad absoluta, la corrección del vicio constituye un asunto .de estricto derecho, que no admite reposición.
Es por lo expuesto que esta defensa considera que el juez de Control N° 03, lejos de ejercer un control serio y objetivo sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, avaló de manera acrítica una narrativa táctica débil, sustentada en presunciones y actuaciones viciadas, sin verificar el cumplimiento de los extremos legales para proceder a aperturar juicio oral. El juez de control omitió realizar el debido control judicial del acto conclusivo de acusación, al no examinar ni valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni las pruebas y argumentos de la defensa. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 de fecha 28 de mayo de 2025, estableció que el deber de motivación de las decisiones penales exige un pronunciamiento expreso v formal sobre las defensas v excepciones planteadas, así como sobre la legalidad, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios promovidos por las partes, conforme a los artículos 157 v 313 numeral 9 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Son estas violaciones inobservadas por el Juez contemplan las razones que motivaron a esta defensa a interponer el presente recurso de apelación de autos ya que se tiene la convicción jurídica procesal de que el fallo objeto de la presente impugnación adolece de un evidente silogismo Judicial, con razonamiento convicional (motivación) por cuanto si esta honorable alzada revisa detenidamente tanto la motiva como la dispositiva de la resolución podrá verificar que el fallo carece de motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva...” ( Vid sentencia N° 077 del 03 de marzo de 2011 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: caso Rubén Darío González Rojas) particularmente en lo que respecta a la duda que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente cuya autoría material se les atribuye a nuestros defendidos al no poder acreditar la representación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar la relación de causalidad existente entre la figura del tipo penal solicitado y la conducta desplegada por nuestro defendidos, trae el ministerio Publico elementos exiguos , inconsistente y violatorios al Debido proceso, como para decretar como en efecto se hizo el Juez PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Publica establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los acusados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia: CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Ahora bien observa esta defensa que la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin analizar detalladamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Publico, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar conjunta o separadamente cada uno de los elementos de convicción e informar motivadamente la supuesta participación de nuestros defendidos en el delito acogido por el aquo, es decir debió contar con el análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción donde soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestros defendidos en el hecho reconstruido por el ministerio Publico obviando< el obligatorio ejercicio de! razonamiento que la condujeran a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se le imputa y es precisamente tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido no establecido cual es la conducta antijurídica desplegada por el mismo, siendo de esta forma que la recurrida no fundamenta por qué considera y de hecho acoge la calificación jurídica llevada por el Ministerio Publico. El Juez de Control "incurrió en un error in iudicando al admitir una acusación basada en pruebas obtenidas mediante la violación de derechos fundamentales (domicilio y defensa y licitud de la prueba)".
Es por todo lo expuesto que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos dictar una decisión propia y revocar la medida de privativa de libertad y en justa medida se le imponga a nuestros patrocinados una medida cautelar menos gravosa contenidas en el artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Esta defensa rechaza por improcedente la calificación jurídica establecida y decretada por la Juez que: Decreta Se Admite Totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos Imputados JOSE ALEJANDRO GIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518, y GABRIEL ALEXANDER DURAN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en virtud de los elementos presentados por la Fiscalía Del Ministerio Público en su escrito acusatorio; Se Admite las pruebas ofrecidas per el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público y por la defensa pública. En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venían cumpliendo, ordénese boleta de reintegro al órgano Aprehensor. SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Los tratadistas coinciden en que no puede penalizarse una conducta sin certeza plena. Citando al profesor Alberto Arteaga Sánchez: "No puede penalizarse una conducta que no se haya demostrado de forma plena y objetiva. La simple sospecha, por razonable que parezca, no es suficiente para enjuiciar ni para encarcelar." (A. Arteaga Sánchez, “Garantismo Penal y Estado de Derecho”, Caracas, 2007).
Se puede observar que el auto objeto de este recurso, la recurrida no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objetos de la investigación al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 9o, en perjuicio de G.M.P.S, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente ya que no se puede establecer cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los hoy imputados, no está establecido el tiempo de la sustracción de los supuestos objetos de la casa de la supuesta víctima, los funcionarios policiales bajo engaño interrogan a los imputados sin asistencia legal lo cual es nulo, así mismo los objetos fueron recolectados sin cadena de custodia ni fijación fotográfica, por lo que estamos en presencias de un vicio cometido por los funcionares policiales y avalados por el tribunal al obviar ejercer el control de las pruebas, en razón de los cual solicitamos sea revocada la calificación jurídica dada por la aquo y sea sustituida por una objetivamente valida.
PETITORIO
En mérito de todo lo expuesto y en amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del código Orgánico procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 49, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 1, 8, 9, 12, 13, 22 157 181 229, 230, 232, 237, 238 y 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en razón de ellos solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Na 03 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, En consecuencia, solicitamos sea decretando la revocatoria de la decisión impugnada y SE DICTE UNA DECISION PROPIA, mediante la cual se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ajuste la calificación jurídica de hurto calificado a aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se ordene la sustitución de la medida de privativa de libertad por una menos gravosa de la contenida en el artículo 242 ejusdem ordenando la libertad inmediata de nuestros defendidos.”

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, el vicio de incongruencia en la motivación de la decisión, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2025-000562, en donde se observa lo siguiente:

En fecha 5 de noviembre de 2025, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio en contra de los acusados JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518 y GABRIEL ALEXANDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GAUDY MELANIA PINEDA SEQUERA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 141 al 153 de la pieza N° 1).
En fecha 2 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folios 56 al 59 del cuaderno de apelación), en cuya parte dispositiva declaró como punto previo, SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los acusados JOSÉ ALEJANDRO GIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518 y GABRIEL ALEXANDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31,449 857, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 5 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar (folios 60 al 71 del cuaderno de apelación), en cuya parte dispositiva declaró como punto previo que, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal en contra de los acusados JOSÉ ALEJANDRO GIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518 y GABRIEL ALEXANDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
De lo antes indicado, se observa que, existe una incongruencia entre la parte dispositiva plasmadas tanto en el acta de la audiencia preliminar, como en el auto fundado de la audiencia preliminar, ya que en la primera el Juez de Control indicó que, se admitía totalmente la acusación fiscal, y en la segunda indicó que se admitía parcialmente la misma. Este error trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de las partes, quienes no pueden ir a juicio sin la certeza de cuáles son los puntos de la acusación fiscal admitidos y cuáles no.

De igual manera, observa esta Alzada que, de la decisión recurrida específicamente en el punto denominado ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, el Juez de Control indicó lo siguiente:

“Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSÉ ALEJANDRO GIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.216.518, y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.449.857, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 en perjuicio de G.M.P.S. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto al delito para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentes en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena)”.

Del texto antes indicado, se desprende que, el Juez de la recurrida indica que se admite parcialmente la acusación, sin embargo, no señala cuáles aspectos de la misma no fueron admitidos; por el contrario indica, que “…no existe defecto de forma en la acusación y que la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto al delito para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye…”, lo que también configura un vicio de ilogicidad, entre la motivación de la decisión y la dispositiva, lo cual viola el principio de identidad de la decisión, así como el principio de razón suficiente.
De manera que, oportuno es resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez de la causa.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por el Juez de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia en la motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa.
En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a cargo del Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000562, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse ilogicidad e ilogicidad en la motivación de la decisión; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000562, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse incongruencia en la motivación de la decisión con relación al acta de audiencia preliminar; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9112-26
EJBS/.-