REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 48

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 101.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804, en contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3C-14.057-24, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, PLACAS: AF647AA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT WAGOM, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR: 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804 y ROSMARY MADELEY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de marzo 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 23 de marzo de 2026, por auto se acordó la devolución de las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de que subsane la notificación de la solicitante ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI.
En fecha 9 de junio de 2026, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2026, por auto se le dio reingreso a la causa, siendo puesta a la vista de la Jueza ponente en esta misma fecha.
Con base en lo anterior, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, como consta Poder Especial autenticado, (folio 32 del cuaderno actos de investigación), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 13 de enero de 2026, fue notificado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, según resulta de boleta de notificación cursante al (folio 200 del cuaderno solicitud).
-En fecha 13 de enero de 2026, fue notificado el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA y ROSMARY MADELEY MOLIONA, en su condición de solicitantes, según resulta de boleta de notificación cursante al (vto. folio 201 del cuaderno solicitud).
-En fecha 13 de enero de 2026, fue notificado el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, en su condición de solicitante, según resulta de boleta de notificación cursante al (vto. folio 204 cuaderno del solicitud).
-En fecha 21 de enero de 2026, fue notificada la ciudadana ROSMARY MADELEY MOLIONA, en su carácter de solicitante (vto. folio 209 del cuaderno solicitud).
-En fecha 21 de enero de 2026, fue notificado el ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, en su carácter de solicitante (vto. folio 211 del cuaderno solicitud).
-En fecha 18 de mayo de 2026, fue librado cartel de notificación a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, en su carácter de solicitante (folio 11 de la pieza N° 3).
Por lo tanto, la última notificación de las partes se verificó el día 18 de mayo de 2026, con el cartel de notificación a la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, en su carácter de solicitante; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, fue presentado de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto al ofrecimiento de prueba por parte del recurrente en su escrito de apelación, en cuyo acápite denominado DE LAS PRUEBAS, señala lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 182 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a todo evento en virtud de que las mismas no fueron valoradas por la recurrida, las siguientes documentales:
PRIMERO: Oficio de fecha 01 de Junio de 2022 remitido por el I.N.T.T. y anexo de Print de Pantalla, el cual riela a los folios (06) y (07) del Cuaderno de Actuaciones contentiva de la Causa N° MP-111161-2022, que por el delito de ESTAFA investiga la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y que fueron remitidas a este Tribunal.
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera esta representación judicial, que esta documental es necesaria, útil y pertinente ya que se pretende demostrar que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano SEMER AZIY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.623, de este domicilio y civilmente hábil fue obtenido de manera ilegal (rapidito) vulnerando el procedimiento administrativo correspondiente, ello tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio (118) del cuaderno de actuaciones donde la denunciada por Estafa e ilegítima solicitante en esta causa confiesa haber vendido el vehículo al mencionado tercero, aceptación expresa de la ilegalidad de! mencionado Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11ZV50B6007922-4.1, de fecha 3 de diciembre de 2021, a nombre de SEMER AZIY IZZI; Ver folio (98) del Cuaderno de Actuaciones anexo a esta solicitud y por ende la ilegitimidad para solicitar el vehículo propiedad de mi representado en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N“ 169 de fecha 11 de abril de 2024, sobre el delito de Documento Público Falso.
SEGUNDO: Oficio N° 9700-0227-2024-CIRHV-EV-029 de fecha 6 de abril de 2024, contentivo de la Experticia de Vehículo realizada al vehículo identificado Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Ciase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082. Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, propiedad de mi representado que riela al folio (129 Fte y Vlto) del Cuaderno de actuaciones llevadas por la vindicta pública.
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera esta representación judicial, que esta documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra en el numeral 4.- del Capítulo IV.-CONCLUSIONES se puede evidenciar que el Vehículo Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5QB6QG7922, Serial Motor: 1GRA257Q32, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, ¡a se encuentra SOLICITADO por la presunta comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en e! artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial.
TERCERO: Acta de Denuncia, que riela al folio (8) del Cuaderno de actuaciones llevadas por la vindicta publica, intentada por la Victima ENRIQUE GERONIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° v-22.028.804, de éste domicilio y civilmente hábil; por el Delito de Estafa, contra la investigada e ilegítima solicitante ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad ri2 V-17.5G9.27G, de éste domicilio y civilmente hábil por el delito de ESTAFA.
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra la falsedad con que ha actuado la ilegitima solicitante los procedimiento judiciales (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo valiendo de medios artificiosos presupuesto factico jurídico de la presunta comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial.
CUARTO: Documento de venta de Vehículo identificado Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007S22, Serial Motor: 1GRA2570S2, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 23, Tomo 147, Folios 122 hasta el 125; que riela al los folios (40 al 46) y de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11ZV50B6007922-3.1, de fecha 22 de noviembre de 2017, a nombre de Enrique Gerónimo Pupo Tapia; que ríela al folio (47) de la pieza principal los cuales se acompañaron como anexo al escrito cíe solicitud con fas letras "B" y "C".
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documentales necesaria, útil y pertinente ya que demuestra la propiedad indiscutible y sin lugar a dudas que ostenta mi representado, presupuesto factico jurídico de la presunta comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial;
QUINTO: Oficio dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por parte del órgano investigador C.I.C.P.C, que corre inserto al cuaderno de actuaciones indicándole la inclusión en el sistema SIPOL de: vehículo Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo. Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carroceria: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA2570S2, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, per haber sido el bien estafado.
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra que el Ministerio Publico valoro los elementos de convicción para presumir la existencia la presunta comisión del Delito de Estafa, cometido por la denunciada en perjuicio de mi representado, debiendo adminicularse con el Acta de Entrevista que riela al folio (118) del cuaderno de actuaciones, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Pena! en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial.
SEXTO: Oficio y cadena titulativa remitida por el I.N.T.T a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que riela a los folios (68 y 69) del Cuaderno de Actas de Investigación.
Necesidad, Utilidad y Pertinencia: Considera la defensa que esta documental es necesaria, útil y pertinente ya que demuestra la falsedad con que ha actuado la ilegitima solicitante en los procedimiento judiciales (Civil y Penal) para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que obtuvo el tercero (SEMEK AZIY, C.l. N° 12.238.623) Certificado de Registró de Vehículo que obtuvo de manera fraudulenta obviando el Procedimiento Administrativo legalmente establecido ya que no contaba con el documento autenticado para realizar el trámite ante el I.N.T.T, denominado tal fraude como (rapidito) que configura el mencionado delito de Forjamiento de Documento Público, por consiguiente no puede tenerse el irrito Certificado de Registro de Vehículo, como presupuesto legal para que sea valorado ni apreciado como titular del derecho de propiedad, de modo que la solicitud realizada por la mencionada denunciada como apoderada de! tercero debe reputarse como nula y por consiguiente inexistente, presupuesto táctico jurídico de la presunta comisión del Delito de Estafa, todo lo cual sin lugar a dudas encuadra en el presupuesto legal establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesa! Penal en relación a la procedencia de la entrega de vehículo solicitado por esta representación judicial.”

Esta Corte de Apelaciones verifica que dichas actuaciones, forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con el deber para esta Alzada de tomarla en cuenta, por lo que es procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal declararla INADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2026, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 101.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804, en contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3C-14.057-24, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, PLACAS: AF647AA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT WAGOM, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6007922, SERIAL DE MOTOR: 1GRA257082, a los ciudadanos FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804 y ROSMARY MADELEY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 9141-26 La Secretaria.-
ACG/.-