REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _50__
Causa N° 9160-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Apoderado judicial (recurrente): Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185.
Denunciante: GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712.
Denunciada: ASRAELA MARTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.052.862.
Representante Fiscal: Abogada YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en la causa penal N° CM1-DES-2026-4488, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.052.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En fecha 12 de mayo de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Los hechos denunciados por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, son los siguientes:

“En fecha 26 de Enero del 2026, siendo las 12:34 de la tarde, el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 20.317.712, residenciado en la urbanización Fermín Toro, avenida 05, casa n° 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-539.27.04, comparece ante el MINISTERIO PUBLICO, a los fine se consignar escrito de denuncia por falsedad Ideológica, corrupción propia o abuso de funciones y fraude de ley, ya que manifiesta que el padre falleció el día 11- 01-2026, y para el momento convivía desde hace 8 años con la ciudadana MAURA FELICIA ALEJO GARCÍA, y el día 19-01-2026, solicito acta de defunción donde solo se mencionaba como familiares los dos únicos hijo del difunto, que es el denunciante y la hermana de nombre SANTIAGA BENICIA LEÓN PÉREZ; el caso es que el día 21-01-2026, se entera por medio de un vecino que sacaron o expidieron otra acta de defunción ante el registro civil del Municipio San Genaro de Boconoíto, incorporando de forma irregular a la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ castellano, como concubina y heredera, quien presento en complicidad con la registradora una unión estable de hecho de fecha 09-11-2016, donde todo es falso ya que para el momento de su muerte él tenía 8 años conviviendo con maura alejo”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dé la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad v- 20.317.712, residenciado en la urbanización Fermín Toro, avenida 05, casa n° 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-539.27.04, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, cédula de identidad N° 10.052.862 , en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en artículo 25 de la referida norma adjetiva penal con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud que, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal. Notifíquese a las partes. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines previstos en el artículo 284 del código orgánico procesal penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogado: MEJÍAS D. JOSÉ G. titular de la cédula de identidad N° V-9.219.410, inscrito en el I.P.S.A, según matricula N° 143.185, miembro del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa N° 2091, muy respetuosamente me dirijo ante ese despacho a su digno cargo, en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, plenamente identificado en autos que conforman el presente Expediente, con la nomenclatura CMS1-4488-2026, que lleva este Tribunal a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: vista y leída la sentencia y/o decisión emanada por usted como Juez (Provisorio) de este Honorable Tribunal en Funciones de Control Penal con Competencia Municipal, muy respetuosamente y haciendo uso de nuestro derecho Constitucional, establecido en los Artículos 2, 3, 7, 21, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 8, 51 Constitucional, y Articulo 257 todos de nuestra Carta Fundamental. Interpongo Recurso de Apelación según lo establecido en el artículo 439, 440,441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
1.- En días anteriores, consignamos por escrito una “DENUNCIA FORMAL” con Anexos y/o Documentos Probatorios ante ellos: (DOS) 2 Actas de Defunción (con el mismo serial) del mismo de Cujus (GUSTAVO LEÓN ARIZA) en la cual aparece en el número 1 sus dos descendientes herederos, A SABER: A- GUSTAVO LEÓN MÉNDEZ, ya identificado y B- SANTIAGA BENICIA LEÓN, los cuales son los únicos y Universales Herederos del Cujos in comento. Posteriormente aparece otra Acta de Defunción del mismo difunto (RAFAEL LEÓN ARIZA) donde aparecen los dos Herederos (hijos) antes señalados y una presunta concubina de nombre: ASRAELA, vista de esta situación, acudimos a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, denunciando esta irregularidad, donde se muestran dos (2) “ACTAS DE DEFUNCIÓN” del mismo De Cujos (RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA) antes mencionado, luego de ser revisado nuestra “DENUNCIA” fue remitida a la Unidad de Depuración de Causas que lleva la Fiscalía del Ministerio Publico, la Cual decide DECLARAR que nuestra denuncia no reviste el carácter de un delito pues Constituya y amerite UNA INVESTIGACIÓN PENAL, por lo tanto dicha Unidad remite nuestro caso al Tribunal de Control Penal N° 1 con Competencia Municipal a los fines de que dicho Tribunal DECLARE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por carecer (según su criterio) de suficientes elementos de convicción que revistan que estamos en presencia de un delito a saber:
1.- Forjamiento (falsificación) de Documentos Públicos (Acta registro público) defunción
2.-Asociación para Delinquir, puesto que en este asunto existe la participación y complicidad de dos (2) o más personas, entre las cuales se encuentran la registradora Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
3.- De la falsedad en los actos y documentos, tipificados en los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código Penal Venezolano vigente.
Artículo 324 del Código Penal.
FUNDAMENTO LEGAL
Además de los artículos del Código Penal Venezolano vigente enunciados anteriormente, invocamos y solicitamos la aplicación de las siguientes normas Jurídicas:
“De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible” (TITULO VII) Código Penal Articulo 83, 84 y 85 (ibidem).
PETITORIO
1.- Que nuestra “DENUNCIA FORMAL” con la debida consignación de los medios probatorios (Acta de Defunción) (una legal y una forjada) las cuales se encuentran insertas en el presente expediente: CMS1-4488-26 que instruye este Tribunal de Control, SEA DECLARADA CON LUGAR
2.- Que se apertura una Exhaustiva investigación en la Oficina de Registro Público de la Parroquia “ANTOLIN TOVAR AQUINO” asentamiento campesino San Nicolás, del Municipio San Genaro de Boconoito, Jurisdicción del Estado Portuguesa, y determinar con exactitud si existe o no la comisión de los hechos Punibles Denunciados.
3.-Que los hechos punibles denunciados formalmente con los documentos Públicos Probatorios (Acta de Defunción) sean declaradas suficientes para DECLARAR CON LUGAR nuestra denuncia, y así de esta manera no queden Impunes los delitos in comento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Código Penal Venezolano Vigente. Es justicia lo que invoco y espero merecer, en la Ciudad de Guanare, Capital Política del Estado Portuguesa a la fecha de consignación.”






IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO, quien aquí suscribe solicitan que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a través de la cual se ACORDÓ DESESTIMAR LA DENUNCIA de la denuncia incoada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.317.712, por los siguientes motivos:
Vamos a comenzar tratando el presente medio de impugnación, refiriéndonos a los hechos plasmados por el recurrente en su Escrito de Apelación, donde no indicó cuál de los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el vicio o causal.
De igual manera intenta la recurrente que se inicie una investigación por supuestos o presuntos delitos de acción pública por el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Art. 316,317,318,319 y 324 del Código Penal Venezolano, sin embargo se puede evidenciar que en el escrito de Denuncia constante de veintitrés (23) folio útiles consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, en fecha 26 de Enero del año 2026, el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la | cédula de identidad N° V-20.317.712, residenciado en la Urb. Fermín Toro, Av. 05, casa N° 01, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde denuncia por falsedad ideológica, corrupción propia o abuso de funciones y fraude de ley, ya que manifiesta que el padre falleció el día 11-01-2026, y para el momento convivía desde hace 8 años con la ciudadana MAURA FELICIA ALEJO GARCÍA, y el día 19-01-2026, solicito acta de defunción, donde solo se mencionaba como familiares los dos únicos hijo del difunto, que es el denunciante y la hermana de nombre SANTIAGA BENICIA LEÓN PÉREZ; el caso es que el día 21-01- 2026, se entera por medio de un vecino que sacaron o expidieron otra acta de defunción ante el registro civil del Municipio San Genaro de Boconoito, incorporando de forma irregular a la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANO, como concubina y heredera, quien presento en complicidad con la registradora una unión estable de hecho de fecha 09-11- 2016, donde todo es falso, ya que para el momento de la muerte de su padre, el mismo tenía 8 años conviviendo con MAURA FELICIA ALEJO GARCIA
Ahora bien, tal como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de tos hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: "...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”
Partiendo de esta premisa, la naturaleza de los hechos denunciados por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y sí los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera refiere el único aparte del precitado artículo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Finalmente Honorables Magistrados, al momento de revisar la causa podrán corroborar que tanto la solicitud de la Vindicta Pública, como la decisión del Tribunal se encuentran ajustada a derecho, toda vez que la presente causa está vinculada a un delito de acción privada, donde existe un obstáculo para el ejercicio de la acción (NO REVISTE CARÁCTER PENAL), y el denunciante, pretenden utilizar los órganos de la administración de justicia para ahorrarse el proceso ante los Tribunales competentes.
Por lo anteriormente expuesto es que solicita esta Representación Fiscal, se declare: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, Inpreabogado N° 143.185, Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ; toda vez que es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Recursos son de derecho estricto, y por ende debe ser presentado de manera fundada, y en la presente causa pretende el recurrente que se inicie un proceso penal por hechos que proceden a instancia de parte agraviada, tratando de involucrar a los órganos competentes en la administración de Justicia, en un Terrorismo Judicial, ya que no puede el Estado subrogarse funciones o acciones correspondientes a los peticionarios o recurrentes.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, solícito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado y CONFIRME LA DECLARATORIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 09 Abril de 2026.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en la causa penal N° CM1-DES-2026-4488, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.052.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
A tal efecto, el recurrente alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “acudieron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, denunciando esta irregularidad, donde se muestran dos (2) actas de defunción del mismo de cujus…”
2.-) Que la Unidad de Depuración de Causas de la Fiscalía del Ministerio Público, declaró el desistimiento de la denuncia por no revestir carácter penal, cuando se está en presencia de los delitos de “forjamiento (falsificación) de documento público… asociación para delinquir… falsedad en los actos y documentos...”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y que se aperture una exhaustiva investigación en la Oficina de Registro Público de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, asentamiento campesino San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito, jurisdicción del estado Portuguesa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que el recurso de apelación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivarse el vicio que se denuncia o el gravamen irreparable. Además señala la representación fiscal que luego de interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, pero para ello se debe estar en presencia de un hecho que constituya delito y que sea de acción pública; en razón de ello, los delitos denunciados no pueden ser subsumidos ni encuadrados en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación venezolana, por lo tanto no reviste carácter penal; por lo que al haber actuado en apego al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa, que su inconformidad radica en la desestimación de la denuncia formulada ante el Ministerio Público. Para ello, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° CM1-DES-2026-4488, observándose lo siguiente:
1.-) Denuncia interpuesta en fecha 26 de enero de 2026, por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.712, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, donde señala como preceptos jurídicos aplicables los delitos de falsedad ideológica, corrupción propia o abuso de funciones, y fraude a la ley (folios 1 y 2), señalando los siguientes hechos:

“I. DE LOS HECHOS
El día 11 de enero del año 2026, tal como consta en acta de defunción, la cual anexo en original y copia, la original a efectos videndi para que la certifiquen con la copia y una vez revisadas, me devuelvan la original y anexen a este documento la copia de la misma, falleció mi PADRE el ciudadano difunto RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, quien tenía en vida la cédula de identidad venezolana número V-9.403.649. Al momento de tramitar el Acta de Defunción ante la Registradora Civil de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, se procedió a incluir de manera CORRECTA el acta de defunción expedida en fecha 19 de enero 2026, acta número 02, folio dos, año 2026, por la Registradora Civil Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro, de nombre MERY VICTORINA CASTILLO GONZÁLEZ, Cédula de identidad número V-21.159.504, dicha acta incluyo los dos herederos que son los únicos al momento herederos legalmente . Solicite la misma y me entregaron la original. El día de ayer 21 de Enero del mismo año, me aviso un vecino que sacaron o expidieron otra acta de defunción ante el Registro Civil mencionado, incorporando en forma irregular a la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número- V-10.052.862, como concubina y heredera. Quien presento en complicidad con la Registradora un de Unión estable de Hecho, de fecha 9 de noviembre del año 2016. (Tiene de expedida 9 años, con dos (2) meses y dos días) y no es vigente porque el difunto para el momento de su muerte convivía desde hace ocho (8) años con otra señora, mantenía una relación pública, notoria y comunicacional con la ciudadana [MAURA FELICIA ALEJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V- 14.332.344, nacida en fecha 11-05-1976, de 49 años de edad, venezolana, agricultora, estado civil soltera en estado de concubinato con el difunto ], con quien convivió hasta el último día de su vida. La funcionaría denunciada, incurriendo presuntamente en Abuso de Funciones y Falsedad Ideológica, procedió a insertar datos que no corresponden a la realidad social y jurídica del difunto al momento de su muerte, otorgando derechos sucesorales a quien no ostentaba la cualidad de cónyuge ni concubina real, basándose únicamente en un documento administrativo que 3 fue anulado pero que había perdido vigencia material por el cese de la convivencia”.

El denunciante GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.712, anexa a su escrito de denuncia, las siguientes actuaciones:
-Copia fotostática de su cédula de identidad (folio 3).
-Copia certificada de su partida de nacimiento emitida en fecha 23 de enero de 2026, por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar (folios 5 y 6).
-Copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 9.403.649, emitida en fecha 19 de enero de 2026, por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar, donde hace saber la fecha y causas del fallecimiento, así como el nombre y apellido de los hijos e hijas del fallecido, a saber: Gustavo Eduardo León Méndez C.I. V-20.317.712 y Santiaga Benicia León Pérez, C.I. V-22.099.730 (folios 8 y 9).
- Copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.649, emitida en fecha 23 de enero de 2026, por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar, donde hace saber la fecha y causas del fallecimiento, así como el nombre y apellido del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, a saber: Asraela Martina Pérez Castellanos, C.I. V-10.052.862, así como de los hijos e hijas del fallecido, a saber: Gustavo Eduardo León Méndez C.I. V-20.317.712 y Santiaga Benicia León Pérez, C.I. V-22.099.730 (folios 11 y 12).
- Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MAURA FELICIA ALEJO GARCÍA. C.I. V-14.332.344, donde se indica al pie y en manuscrito: “actual concubina del difunto” (folio 13).
-Constancia expedida en fecha 22 de enero de 2026, por la Junta Comunal del Municipio San Genaro de Boconoito, Parroquia Antolín Tovar, donde hacen saber que la actual persona que vivía con el difunto era su concubina MAURA FELICIA ALEJO GARCÍA. C.I. V-14.332.344 (folios 15 al 17).
- Copia de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DELGADO MONTESINO. C.I. V-22.099.367, FRANCISCO DE JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ. C.I. V-4.243.289 y ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ. C.I.V-16.835.745, presentadas como testigos (folios 19 al 21).
-Copia simple de la certificación del Acta de Unión Estable de Hecho expedida en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito, entre el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.649 y la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.862, desde la fecha 12 de octubre de 1993 (folio 23).
2.-) Escrito de desestimación de denuncia presentado en fecha 19 de febrero de 2026, por la Abogada GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 24), en cuyo acápite denominado RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, señala lo siguiente:

“RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada la denuncia presentada por el ciudadano; GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, esta Representación Fiscal para decidir observa lo siguiente: Tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de tos hechos, de tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de .investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Partiendo de esta premisa, esta Representación Fiscal pasó a verificar la naturaleza de los hechos denunciado por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado artículo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es por todo esto que quienes aquí suscriben consideran que los procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo dispuesto en 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estas representaciones fiscales solicitamos se acuerde de la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, todo ello en virtud que el hecho no es considerado delito en nuestra normativa legal vigente”.

3.-) Resolución judicial dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare (folios 41 al 43):

“…Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la fiscalía del ministerio público realiza la solicitud fundamentándose en la Sentencia Nro. 08, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2010, en la cual reseña que el Órgano Jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Publico no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón a lo cual no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste Innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Publico, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma ¡n comento, ya que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.317.712, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, cédula de identidad N° 10.052.862, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo a tenor de lo dispuesto en artículo 25 de la referida norma adjetiva penal con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal solicita se acuerde de la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.317.712, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, cédula de Identidad N° 10.052.862, todo ello en virtud que, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal, y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepcional al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del iter procesal arriba efectuado, se observa que, el quid del asunto radica en la ausencia de tipicidad (atipicidad). Para que el proceso penal se active, el hecho denunciado debe subsumirse perfectamente en un tipo penal (principio de legalidad), conforme expresamente lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, cabe acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 284, respectivamente, en lo referente a la solicitud de la desestimación de la denuncia, exponen lo siguiente:

“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”

De las normas antes descritas, se desprende que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.499 de fecha 2 de agosto de 2006, con ocasión a la naturaleza de la figura de la desestimación, precisó:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 ( hoy artículo 283) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”

Con base en lo anterior se tiene, que el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.712, al denunciar a la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.862, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento o falsificación de documento público (acta de defunción), asociación para delinquir, y falsedad en los actos y documentos, sobre la base de la incorporación de un acta mero declarativa de unión de hecho, que según su decir, ya no se encuentra vigente; es de señalar que, el Registro Civil se limitó a insertar un acto emanado de una autoridad de la República, la cual goza de presunción de legitimidad, resultando la inconformidad observada, en un debate estrictamente civil.
Por su parte, el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen el procedimiento para la rectificación, modificación o anulación de actas mediante los procedimientos administrativos o judiciales civiles previstos en la ley.
De modo que, la vía idónea para desvirtuar los efectos jurídicos de un acta mero declarativa o de una inscripción registral, el ordenamiento jurídico prevé la acción civil de impugnación de estado de concubino o la tacha de falsedad civil, no la persecución penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 196 de fecha 26 de mayo de 2023, precisó lo siguiente:

“…la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el derecho penal es fragmentario y subsidiario, de allí su carácter subsidiario (ultima ratio); no está diseñado para resolver disputas hereditarias o la existencia/inexistencia de estados civiles. Al no existir elementos que configuren el dolo penal de los delitos denunciados por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.712, el hecho carece de relevancia típica en este ámbito.
Así mismo, es de destacar que el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, alegó que su padre RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.649, convivía con otra ciudadana antes de fallecer. En este sentido, dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien alegue la existencia de una obligación debe probarla, y quien alegue haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Por lo tanto, el denunciante al no probar lo alegado, sus señalamientos son meras afirmaciones desprovistas de basamento legal.
Por lo tanto, el Ministerio Público actuó conforme a derecho al constatar que la denuncia no cumplía con los extremos de tipicidad requeridos para iniciar una investigación penal en el lapso correspondiente.
De modo pues, le asiste la razón a la Jueza de Control (Municipal), al acordar con lugar la solicitud fiscal, en relación a la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.712, al denunciar a la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.862, por cuanto la figura de la desestimación es un mecanismo de depuración procesal destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal.
Lejos de constituir un acto arbitrario o carente de sustento, el fallo examinado evidencia un proceso lógico-deductivo coherente, mediante el cual la autoridad judicial de primera instancia analizó de forma pormenorizada los hechos denunciados y los confrontó con los supuestos de procedencia del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Tribunal de Control (Municipal) no se limitó a una mera adhesión dogmática a la solicitud formulada por el Ministerio Público, sino que exteriorizó de manera clara, precisa y expresa las razones de hecho y de derecho que justificaron la desestimación de la denuncia, cumpliendo así con el mandato de motivación judicial exigido por el ordenamiento jurídico y la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En síntesis, cuando la controversia subyacente surge de un conflicto de orden patrimonial, hereditario o de estado civil, las partes deben dirimir sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria civil, resultando plenamente ajustada a derecho la aplicación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad. En consecuencia, al advertirse que la decisión de primera instancia contiene una motivación expresa, clara y congruente, fundada en la evidente atipicidad penal de los hechos narrados –los cuales corresponden de manera exclusiva a la jurisdicción civil–, esta Alzada concluye que el pronunciamiento judicial recurrido no adolece de vicio alguno que altere su validez. Por el contrario, se erige como un acto de administración de justicia dictado en perfecta observancia del principio de legalidad y el debido proceso.
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° CM1-DES-2026-4488, con ocasión a la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.052.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° CM1-DES-2026-4488, con ocasión a la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.052.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9160-26
LERR/mecz