REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _51___
Causa Nº 9166-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Apoderado judicial de las víctimas (recurrente): Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091.
Imputado: DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.495.315.
Representación Fiscal: Abogada KARINA MUJICA, Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctimas: LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092.
Delitos: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 416 del Código Penal; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación 414 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.239.233 y V-32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ANA GABRIELA RAMOS, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000233, seguida en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.495.315, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas LEANDRO NÚÑEZ y MARÍA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de las víctimas ADRIANA GARCÍA y VICTORIA VILLAREAL, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación 414 del Código Penal, en perjuicio de la víctima RUI DA SILVA, todo ello en relación al artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial por no haber presentado original del escrito de solicitud de copias interpuesto ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público o la negativa del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por el Abg. Eduardo Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.564 de inpreabogado N° 241.091, en su carácter de apoderado de las victimas L.R.N.V, A.D.D.G, M.V.F.N. y V.S.F.V, (Menores de Edad), por cuanto no presento Original del Escrito de solicitud de copias ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público o la Negativa del Ministerio Público. Se acuerda notificar al Abg. Eduardo Martínez del presente auto Cúmplase. Asimismo se acuerda solicitar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público informe si ante ese despacho fue solicitada copia por parte del apoderado y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución. Líbrese lo conducente”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PUNTO PREVIO - ANTECEDENTES - RELACIÓN PROCESAL
GÉNESIS DE LA INVESTIGACIÓN (2022)
13/04/2022 (08:20 p.m.): El oficial (CPNB) Ronald Alexander Quiroz Caballero reporta el siniestro vial: COLISIÓN Y ENCUNETAMIENTO CON SEIS (06) PERSONAS LESIONADAS en la Av. Circunvalación Sur con Prolongación Av. 31, Acarigua. Comisión al mando del Supervisor Agregado (CPNB) Bracho José. (Acta de Investigación de fecha 14 de abril de 2.022 identificada con el Número de Expediente: Policial DIATT-F-A-069-D-1304-2022 / CPNB-005-012PO-SP-000380-2022; Folios 1-4, Pieza 1).
20/04/2022: La Fiscalía Auxiliar 10° (Abg. Irina Trujillo) ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL (Nomenclatura Fiscal: MP-80436-2022; Folio 17, Pieza 1).
24/09/2024: El Ministerio Público formaliza solicitud de audiencia de imputación contra Diego Andrés Figuera Villarreal (Escrito 077/2022; Folios 107-110, Pieza 1).
INCIDENCIAS DE CONTROL Y AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (2023-2024)
28/09/2023 al 05/12/2023: La defensa (Abg. Arístides Higuera) interpone Control Judicial sobre errores en la imputación, el cual es NEGADO por el Tribunal de Control N° 2 el 08/12/2023 (Folios 03-34, Pieza 2).
02/05/2024: Se celebra la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN EFECTIVA. El Tribunal admite la imputación contra Diego Andrés Figuera por LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS. Se acuerda el Procedimiento de Delitos Menos Graves (Art. 354 COPP) y medida cautelar sustitutiva de libertad -presentación cada 30 días ante oficina de alguacilazgo- (Folios 100-124, Pieza 2).
23/05/2.022: El ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño, identificado en autos, SOLICITÓ a través de la Fiscalía Décima del Ministerio Público POR PRIMERA VEZ COPIAS DEL EXPEDIENTE (folio 51 Pieza N° 1).
27/05/2022: El Abg. Ornar José Guerrero Hernández Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (para la época), mediante OFICIO No. 18-FS-2072-2022- de fecha 27 de mayo de 2.022 DIRIGIDO la Fiscalía Décima del Ministerio Público -Abg. Carlos Alberto Torrealba Aranguren- PARTICIPA QUE NIEGA SOLICITUD DE COPIAS por el ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño, titular de la cédula de identidad número V-12.965.834. Ello, en atención a comunicación numero 18-2C-DDC-F10-0835-2022 de fecha 23-05-2022, a través de la cual, remite la causa número MP-80436-2022, de conformidad con lo dispuesto en la Circular número DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29-10-
2008, considera que lo procedente es la devolución de dicha causa a ese Despacho Fiscal a su cargo, toda vez, que de la revisión efectuada a la referida causa, se observa que no riela en la misma, ningún documento que acredita la cualidad con la que actúa en la misma el ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño.
ACUSACIÓN FISCAL Y FORMALIZACIÓN DE QUERELLAS (JULIO-AGOSTO 2024)
01/07/2024: Presentación del ESCRITO DE ACUSACIÓN N° 35-2024 (Fiscalía 10°) (Folios 159-170, Pieza 2).
11/07 y 12/07/2024: Interposición de QUERELLAS por Yelltza Carolina Núñez (asistida por Abg. Veisy Rodríguez) y por la Abg. Giovanna de la Rosa en representación de Leandro Núñez, Andrimar Duque y Victoria Figuera (Folios 211-236, Pieza 2).
12/08/2024: Presentación de tres (3) ACUSACIONES PARTICULARES PROPIAS, las primeras dos (2) por Yelitza Carolina Núñez (asistida por Abg. Veisy Rodríguez) y por la Abg. Giovanna de la Rosa bajo la calificación de LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS en contra de Rui Miguel Jardim Da Silva y Diego Andrés Figuera Villarreal, y la tercera por parte de Abg. Lid Lucena Rivero bajo la calificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL (Art. 414 CP) en contra de Diego Andrés Figuera Villarreal. El Tribunal N° 2 en esa misma fecha, admite las querellas y suspende la preliminar el 13/08/2024 (Folios 28-71, Pieza 3).
INCIDENCIA GENERADAS POR LA ADMISIÓN DE LAS QUERELLAS
23/08/2024: La Abg. Lid Lucena presenta escrito de Nulidad Absoluta contra los autos de admisión de querellas (Folios 74 al 80, Pieza N° 3). Ratifica la solicitud el 29/08 y 03/09 (Folios 82 al 84).
09/09/2024: Constancia de entrevista con la Secretaria y de no haber podido revisar la causa (Folio 86, Pieza N° 3).
11/09/2024: El Tribunal N° 2 NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la Abg. Lid Lucena (Folios 87 al 100, Pieza N° 3).
19/09/2024: Interposición de Recurso de Apelación por la Abg. Lid Lucena (Folio 1 al 12, Cuaderno de Apelación). Se da por ingresado el recurso (Folio 13) y se emplaza a las querellantes (Folios 14 al 21).
23/09/2024: Escritos de Recusación contra fiscales de la Fiscalía Décima por parte de las querellantes (Folios 23 al 24, Cuaderno de Apelación).
25 y 26/09/2024: Contestación del recurso de apelación por las querellantes (Folios 25 al 42).
27/09/2024: Certificación de lapsos por Secretaría y remisión de la causa a la Corte de Apelaciones (Folios 68 al 72).
16/10/2024: La Corte de Apelaciones recibe el cuaderno de apelaciones y designación de ponencia al Juez Eduardo Barazarte (Folio 73).
PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE DE APELACIONES
28/10/2024 (SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 89) La Corte de Apelaciones declara: La ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2024, por la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivera, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rui Jardim Da Silva, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N9 CM2-P-2022-002600; SEGUNDO: La ADMISIÓN de la contestación del recurso de apelación, por parte de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA: y la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEA la contestación del recurso de apelación, interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ, en su condición de Querellante (folios 74 y 75 Cuaderno Separado Anexo de Apelación).
20/11/2024: (SENTENCIA DEFINITIVA N° 93) La Corte de Apelaciones declara la NULIDAD DE OFICIO de la preliminar del 13/08/2024. Ordena celebrar nueva audiencia ante un Juez distinto y ordena taxativamente el DESGLOSE DE LAS QUERELLAS para conformar cuadernos separados (Folios 76-89, Cuaderno de Apelación).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL N° 1
14/02/2025: El Tribunal de Control N° 1 da entrada a la causa otorgando la nomenclatura CM1-P-2025-000233 y se aboca el 31/03/2025 (Folios 130-155, Pieza 3).
04/07/2025: El Tribunal ejecuta un DESGLOSE y Ordenó Apertura dos (2) causas independientes: CM1-P-2025-000459 y CM1 -P-2025-000460, para el conocimiento de las QUERELLAS, sin dejar respaldo en el expediente principal.
HALLAZGOS DE LA NUEVA REPRESENTACIÓN (OCTUBRE 2025 - ENERO 2026)
25/07/2025: En sede fiscal, se evidencia que la Fiscalía Superior de la entidad recibió las actuaciones del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, mediante oficio N° 2025-6532; por distribución conoció las QUERELLAS la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la cual le fue remitidas las actuaciones judiciales proveniente del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, consistentes en: un (1) Auto de Mero Trámite fechado 04/07/2025 y suscrito por la Juez del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua mediante el cual ordenó el desglose de las QUERELLAS, y las QUERELLAS per sé.
28/07/2025: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó una segunda orden de inicio de investigación bajo el N° MP-127280-2025, sobre los mismos hechos, con idéntica identidad de partes, generando así una doble persecución penal.
06/08/2025: la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SOLICITÓ mediante oficio N° 18-2C-DGDC-F12-688-2025 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se sirviera informar, sí ante ese despacho cursaba MP-80436-2022, y de ser afirmativa su respuesta informará: Fecha de los Hechos, Delitos Investigados, Identificación de las Partes y el estado Actual de la Investigación.
06/10/2025: Al consultar a la Fiscalía 12° pude percatarme que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa NO HABÍA DADO RESPUESTA SOBRE LO SOLICITADO.
09/10/2025: Presenté diligencia dirigida a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual, CONSIGNÉ un juego de copias simples del expediente judicial CM1-P-2025-000233 constantes de tres (3) piezas y un anexo de apelación que facilitó el Colega Arístides Ardían Higuera Defensor del Imputado de marras.
09/10/2025: Me presenté a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de revisar el expediente MP-80436-2022, en ese oportunidad le comuniqué a la Fiscal Décima que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le había enviado comunicación en fecha 06 de agosto de 2025 y el día 06 de octubre de 2025 había ordenado ratificar la misma, en razón de no haber recibido respuestas, de igual manera le informé que a los fines de coadyuvar, yo le había consignado la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa copias simples de todo el expediente judicial constante de tres (3) piezas y un Cuaderno Separado, denominado “Anexo de Apelaciones”.
10/10/2025: La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dio contestación a la comunicación enviada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 169 del actual expediente fiscal MP-80436-2022).
28/11/2025: Asumí formalmente la defensa de las víctimas y Solicité DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR por falta de notificación efectiva y pido copias certificadas (Folios 44-102, Pieza 4).
09/12/2025: Me dirigí a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de a consignar escrito de SOLICITUD DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN y al ser atendido por la Fiscal Auxiliar -Abg. Irina Alexandra Trujillo Mendoza-, se me informó que la causa había sido remitida a la Fiscalía Superior mediante oficio N° 18-2C-DGDC-F12-1164-2025 de fecha 15 de octubre de 2025, la cual, fue recepcionado el 16 de octubre de 2025, en tal sentido no podía recibir mi solicitud.
09/12/2025 Me dirigí de igual manera a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los efectos legales de acreditar mi cualidad como apoderados de las víctimas, y CONSIGNÉ mediante escrito cuatro (4) instrumentos poder que me fueron otorgados, a los fines de que sean agregados al expediente fiscal MP-80436-2022.
10/12/2025: Me dirigí a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA con sede en Acarigua, a los fines de revisar la causa e indagar sobre los motivos y finalidad de la remisión del expediente P-127280-2025 de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, allí se me informó que la causa ya no se encontraba en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa por cuanto, se decidió remitir y en fecha 31 de Octubre de 2025, mediante oficio N° 18-FS-7104-2025 las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para ser agregadas al expediente de la investigación MP-80436-2022, por considerar que dichas actuaciones debían ser acumuladas como actuaciones complementarias a la causa MP-80436-2022 con estatus de fase intermedia. Y en la revisión se observó que se trataba de las mismas personas y el mismo delito.
22/12/2025: Me dirigí a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de CONSIGNAR como efecto así lo hice, SOLICITUD DE COPIAS DEL EXPEDIENTE, salvo los anexos que yo mismo había agregado al expediente.
23/12/2025: Recibí copias certificadas del Tribunal N° 1, las cuales están INCOMPLETAS por el desglose írrito y la falta de actas esenciales (Folio 161, Pieza 4).
11 y 12/01/2026: La Fiscalía Superior NIEGA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS del expediente fiscal (Oficio 18-FS-0172-2026), alegando que son "carpeta administrativa", consolidando el estado de INDEFENSIÓN de mis representados.
DEL HALLAZGO DE LA NEGATIVA Y LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN
Es imperativo hacer del conocimiento de este Tribunal que, a pesar de que el Oficio N° 18-FS-0172-2026 fue emitido en fecha 11 de enero de 2026, esta representación nunca fue notificada formalmente de dicha decisión.
Tuve conocimiento de este acto de manera accidental durante una revisión de rutina en la sede del Ministerio Público. Esta omisión-vulnera el principio de transparencia y el derecho a la información oportuna (Art. 143 CRBV), colocando a las víctimas en un estado de incertidumbre jurídica que solo este control puede remediar. Lo más grave aún es que es la SEGUNDA NEGATIVA DE COPIAS CERTIFICADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, bajo los supuestos tácticos y razones de derecho de la Circular DFGR-DCJ-2-8-10-16-1 7-2008- 015 de fecha 29/10/2008.
DEL ITER PROCEDIMENTAL DE LA SOLICITUD CONTROL JUDICIAL
30/01/2.026: Presente escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL ANTE El Tribunal de Control N° 1.
04/02/2.026: El Tribunal de Control N° 1 Libró Boleta de Notificación me informo que DECLARÓ SIN LUGAR MI SOLICITUD.
09/02/2.026: Recibí Boleta de Notificación mediante el cual, se me informó que DECLARÓ SIN LUGAR MI SOLICITUD emanada del Tribunal de Control N° 1.
10/02/2.026: Presente escrito de SOLICITUD DE CÓMPUTOS Y COPIAS necesarias para para interponer el recurso de apelación en contra del auto que niega el CONTROL JUDICIAL por parte Tribunal de Control N° 1.
13/01/2.026: Recibí Boleta de Notificación N° 2026-0000939 fechada 04 de febrero de 2026 mediante el cual, el Tribunal de Control N° 1 da respuesta a mi solicitud de fecha 10 de febrero de 2026, la cual, consistió en la entrega de un cómputo hasta el 04 de febrero de 2026 y la negativa a entregarme las copias del expediente solicitada alegando que ya el tribunal me había expedido copias.
Honorables Magistrados, con la venia me permito un paréntesis en este capítulo que establece la secuencia procesal y el iter procedimental, para presentar en el caso particular de la Boleta de Notificación N° 2026-0000939 fechada 04 de febrero de 2026 mediante el cual, el Tribunal de Control N° 1 da respuesta a mi solicitud de fecha 10 de febrero de 2026, RECIBIDA EL 13 DE FEBRERO 2026, para hacer algunas consideraciones técnicas y sus efectos en el proceso, cuyo única pretensión es meramente informativo, a saber:
La fecha de la Boleta en relación a la fecha de mi solicitud presenta una incongruencia cronológica evidente que, desde el punto de vista procesal, puede definirse de varias maneras dependiendo de la intención o el origen del error.
En términos sencillos: es físicamente imposible notificar el 4 de febrero de 2026, sobre una solicitud que no existió hasta el 10 de febrero. Lo que se puede traducir como:
1. Error Material o de Transcripción: Interpretación más común y "benigna", cuyo error manifiesto en la fijación de los datos cronológicos no altera la voluntad del juez, pero sí la validez formal del documento.
2. Anacronismo Procesal estamos ante un acto anacrónico que rompe la secuencia lógica y temporal del procedimiento. Dado que el proceso judicial es una serie de etapas consecutivas, una notificación "previa" al acto que la origina rompe la prelación lógica.
3. Acto Procesal Viciado (Nulidad) en el entendido que este error afecta la capacidad de defensa, por cuanto, a los efectos de apelar de una decisión dependo de lapsos.
4. - Inexistencia Jurídica: Algunos doctrinarios consideran que una notificación de un acto inexistente al momento de su emisión no produce efectos jurídicos.
5. - Indefensión: Si se pretende que el plazo empezó a contar el día 4, se estaría vulnerando el debido proceso, ya que no podrías darte por notificado de algo que aún no habías solicitado.
Ahora bien, en relación a la negativa de otorgar copias de actas del expediente por parte de un Tribunal de Control en fase intermedia no tiene asidero legal en el COPP y constituye una restricción arbitrarla al derecho de defensa. En el proceso penal venezolano, el expediente es público para las partes y el acceso a las actuaciones debe ser permanente y sin limitaciones burocráticas Injustificadas, y en el caso particular ciertamente me fue entregado copia de la totalidad del expediente pero en fecha 23 de diciembre de 2025, y las copias solicitadas versan sobre actuaciones de fecha 30 de enero 2.026 en adelante, Y aunque la presente apelación no versa sobre este auto, se hace necesario señalar a la CORTE DE APELACIONES, esta situación a los fines legales consiguiente que considere. Por cuanto, la negativa de copias así planteada es una:
1. Infracción al Derecho a la Defensa y Debido Proceso La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49.1): Establece que "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales". Al negar copias, el Juez impide que la defensa analice con exactitud los fundamentos de las últimas decisiones, obstaculizando la preparación de alegatos para la Audiencia Preliminar.
Derecho a Ser Oído: No puedes defenderte de lo que no puedes leer o revisar exhaustivamente en una copia física o digital fuera del tribunal.
2. Violación del Principio de Defensa e Igualdad COPP (Art. 12) La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades--. / ---Las partes tienen el derecho de examinar las actas en cualquier estado y grado del proceso.
Código de Ética del Juez Venezolano: El juez debe garantizar la transparencia.
Negar copias bajo el argumento de que "ya tienes" es una apreciación subjetiva que no está prevista como causal de negativa en ninguna norma procesal.
3. El Derecho a la "Igualdad de Armas"
Este principio internacional (integrado al proceso penal) exige que la defensa tenga las mismas facilidades que el Ministerio Público.
Si el Fiscal tiene acceso total al expediente, la defensa debe tenerlo en idénticas condiciones.
En conclusión: El hecho de haber solicitado copias anteriormente no extingue el derecho a solicitarlas de nuevo sobre actuaciones recientes (las "últimas actuaciones" que mencionas), ya que el expediente es dinámico y se alimenta día a día.
I. TEMPESTIVIDAD Y RÉGIMEN DE CÓMPUTO VINCULANTE
El presente recurso se interpone de manera oportuna. Si bien el Art. 156 del COPP distingue los lapsos de fase preparatoria e intermedia, invoco el carácter vinculante de la Sentencia N° 706 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 01/06/2015, que ordena computar los lapsos recursivos por DÍAS DE DESPACHO desde la notificación efectiva (09/02/2026). El derecho a la defensa no puede ser cercenado por notificaciones tardías ni por la inactividad del tribunal, menos aun cuando se nos las copias para fundamentar este acto.
Como nota de exordio relacionada con la decisión a impugnar, objeto del presente recurso ordinario de apelación de autos, resulta conducente de manera anticipada referirse a la tempestividad del mismo. Ello, en razón de las siguientes consideraciones:
Conforme a las disposiciones adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su TÍTULO III - Capítulo I - Artículo 440 el lapso para la interposición de la aludida acción recursiva es de cinco (5) días.
En este orden de ideas el artículo 161 COPP, establece que en relación a las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Situación táctica que en nuestro caso, se materializó el 04 de febrero de 2.026, tal como se desprende de la Boleta de Notificación N° 2026-820 suscrita por la Juez Primero de Control Penal Municipal Abg. Ana Ramos, sin embargo, de igual manera se puede observar en dicho instrumento, que el acuse de recibo por mi persona es de fecha 09 de febrero de 2.026 a las 12:04 pm.
Así las cosas, el cómputo para determinar el lapso recursivo considerando la situación táctica descrita ut supra, es a tenor de lo siguiente:
10 de febrero de 2.026 (martes).
1° Día a computar para interponer apelación contra el auto interlocutoria mediante el cual se NIEGA EL CONTROL JUDICIAL EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS.
11 de febrero de 2.026 (miércoles).
2° Día a computar para interponer apelación contra el auto interlocutoria mediante el cual se NIEGA EL CONTROL JUDICIAL EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS.
12 de febrero de 2.026 (miércoles).
3° Día a computar para interponer apelación contra el auto interlocutoria mediante el cual se NIEGA EL CONTROL JUDICIAL EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS
13 de febrero de 2.026 (miércoles).
4° Día a computar para interponer apelación contra el auto interlocutoria mediante el cual se NIEGA EL CONTROL JUDICIAL EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS.
14 y 15 de febrero de 2.026 (sábado - domingo).
SIN DESPACHO - DÍAS DE DESCANSO.
16 y 17 de febrero de 2.026 (lunes - martes).
SIN DESPACHO - Feriados nacionales inamovibles, por lo que las actividades judiciales se pausan.
Así las cosas, el lapso para apelar en la presente causa fenece hoy miércoles 18 de febrero de 2.026.
II. ACTO IMPUGNADO.
La acción recursiva que recae contra AUTO o RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA dictado en fecha 04 de Febrero de 2,026 dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el que se deja constancia del siguiente pronunciamiento dispositivo: el juez “•••DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por su persona por cuanto, presentó Original del Escrito de Solicitud de Copias ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público o la Negativa del Ministerio Público. Igualmente se acordó solicitar al Ministerio Público informe si ante ese despacho se realizó solicitud de copias y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución…”, tal como consta en Boleta de Notificación N° 2026-820 de fecha 04 de febrero de 2.026 suscrita por la Juez Primero de Control Penal Municipal Abg. Ana Ramos, con acuse de recibo por mi persona con fecha 09 de febrero de 2.026 a las 12:04 pm, la cual, ha de constar en el expediente de la causa, por cuanto, el fallo de marras no solo constituye un agravio a los derechos de mis representados, sino de igual manera un GRAVAMEN IRREPARABLE.
Es mi obligación señalar que la Decisión recurrida además de constituir un GRAVAMEN IRREPARABLE adolece de una relación lógica y/o coherencia o correspondencia a su decisión, a saber: El Tribunal negó el Control Judicial alegando falta de "originales" del acuse de recibo de la solicitud de copias pero al mismo tiempo acordó solicitar al Ministerio Público informe si ante ese despacho se realizó solicitud de copias y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución.
Esta decisión es contradictoria, pues en la misma boleta de notificación, el tribunal ordena de oficio al Ministerio Público un informe si efectivamente SOLICITÉ LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SI DIO RESPUESTA Y QUE CONSISTE LA RESPUESTA, reconociendo que existe una duda razonable sobre la transparencia fiscal que debió ser saneada mediante el control solicitado.
III. FUNDAMENTO DE HECHO.
El a quo Ignoró por completo los hechos que generaron la situación fáctica objeto del control judicial negada por omisión de formalidades no esenciales, narrativa de hecho en la cual describo datos específicos del expediente fiscal, tales como fechas, números de oficio, fundamentación, circulares invocadas, que generan un principio de prueba sumado al fotostato de la solicitud de copias a la fiscalía, cabe destacar que en el Escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL hago constar que en fecha 22/12/2025 Me dirigí a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de CONSIGNAR como efecto así lo hice, SOLICITUD DE COPIAS DEL EXPEDIENTE, salvo los anexos que yo mismo había agregado al expediente (Consignando una Impresión fotostática simple de dicha solicitud, entre otros escritos dirigidos a la representación fiscal)
Señalé de igual manera que en fecha 11/01/2026 la Fiscalía Superior NIEGA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS del expediente fiscal (Oficio 18-FS-0172-2026), alegando que son "carpeta administrativa", y es recibida en la fiscalía 10 ma en fecha 12/01/2026 consolidando el estado de INDEFENSIÓN de mis representados.
INFORMÉ AL TRIBUNAL LOS HECHOS MEDIANTE EL CUAL ME HICE DEL CONOCIMIENTO DE LA NEGATIVA DE MARRAS, TITULÁNDOLO “DEL HALLAZGO DE LA NEGATIVA Y LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN”
Es imperativo hacer del conocimiento de este Tribunal que, a pesar de que el Oficio N° 18-FS-0172-2026 fue emitido en fecha 11 de enero de 2026, esta representación nunca fue notificada formalmente de dicha decisión. Tuve conocimiento de este acto de manera accidental durante una revisión de rutina en la sede del Ministerio Público. Esta omisión vulnera el principio de transparencia y el derecho a la información oportuna (Art. 143 CRBV), colocando a las víctimas en un estado de incertidumbre jurídica que solo este control puede remediar. Lo más grave aún es que es la SEGUNDA NEGATIVA DE COPIAS CERTIFICADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, bajo los supuestos tácticos y razones de derecho de la Circular DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29/10/2008.
En este contexto transcribí el texto de la negativa del MP, en el escrito, así mismo transcribí TRANSCRIPCIÓN el contenido de la Circular DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008- 015 de fecha 29/10/2008 QUE LA SUSTENTA.
Así mismo, de manera paralela en la misma fecha 30 de enero de 2.026 presenté junto a la solicitud de control judicial, en escrito separado Solicitud de Nulidad Absoluta y Reposición De La Causa Por Desorden Procesal señalando las irregularidades bajo la doctrina del Desorden Procesal:
Hitos de la Fase Intermedia: Tras la celebración de la Audiencia de Imputación el 02/05/2024 (folios 100-108, Pieza N° 2) y la posterior presentación de la Acusación Fiscal N° 35-2024, fueron interpuestas y formalmente ADMITIDAS las Querellas de las víctimas en fecha 12/08/2024 (folios 59 al 66, Pieza N° 3).
Mandato de la Superioridad: La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, mediante Sentencia N° 93 de fecha 20/11/2024, decretó la nulidad de la audiencia preliminar y ordenó el desglose técnico de las querellas para la formación de cuadernos separados de investigación (folios 76 al 89, Cuaderno de Apelación).
Desviación Procedimental: Tras el abocamiento de este Tribunal en fecha 31/03/2025, se produjo una desarticulación física del expediente principal, mediante la extracción de piezas originales sin dejar el debido respaldo en copias certificadas ni foliatura de continuidad, lo cual derivó en la apertura de las causas paralelas CM1 -P-2025-000459 y CM1 -P-2025-000460.
Extinción Indirecta de la Acción Penal: Iniciada por QUERELLA como Modo de Proceder legalmente instituido: Estas causas paralelas fueron remitidas al Ministerio Público, donde tras un itinerario administrativo entre las Fiscalías 12°, Superior y 10°, se procedió al cierre de la investigación alegando la existencia de un acto conclusivo previo, lo que en la práctica ha dejado sin efecto la tutela ordenada por la Alzada.
Del Fraude a la Tutela Judicial Efectiva y el Itinerario Circular en sede Fiscal (2025):
Tras el desglose írrito realizado por el Tribunal, se generó una segunda Orden de Inicio de Investigación bajo la nomenclatura MP-127280-2025, asignada originalmente a la Fiscalía 12°. No obstante, en lugar de sustanciar las querellas conforme al mandato de la Alzada, se produjo un manejo errático de la acción penal.
Inacción Fiscal: La Fiscalía 12° no realizó acto de investigación alguno, limitándose a remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior.
Redireccionamiento Circular: La Fiscalía Superior, en un itinerario administrativo carente de lógica procesal, devolvió las actuaciones a la Fiscalía Décima (instancia que ya conocía la causa principal).
Clausura Arbitraria: La Fiscalía Décima procedió al cierre de la investigación de las querellas bajo el argumento de que "ya se había presentado acto conclusivo" en la causa principal. Este razonamiento constituye un fraude a la ley, pues la Sentencia N° 93 ordenó precisamente investigar los hechos de la querella de forma autónoma tras anular la audiencia preliminar. Con este
acto, se decretó la "muerte" de la querella sin que las víctimas pudieran ejercer su derecho a la prueba, y peor aún sin notificar sobre este hecho a las partes.
De la Notificación írrita y el Consumación de la Indefensión: Finalmente, se pretendió dar apariencia de legalidad a este desorden mediante notificaciones practicadas a una anterior apoderada judicial que carecía de facultad expresa en su mandato para tales fines. Al no existir una notificación válida y estar el expediente fragmentado en causas paralelas (CM1 -P-2025-000459 y CM1-P-2025—000460), las víctimas —incluyendo dos adolescentes y dos niñas— han quedado totalmente excluidas del proceso.
Cabe destacar que las copias solicitadas al ministerio público, son la prueba idónea, necesaria, útil y pertinente para acreditar parte del desorden procesal y la existencia de dos órdenes de inicio de investigación por los mismos hechos, una triangulación procesal indebida y el Irritante "cierre administrativo" de una querella.
En efecto de ello, fundamenté mi SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL Y EL DERECHO SOBRE MI SOLICITUD, con base a:
La Naturaleza Jurisdiccional vs. Administrativa (Doctrina de Brewer-Carías) en el entendido que la Circular MP N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29/10/2008 favorece a mis representados y expone una errónea aplicación de la doctrina de marras.
Por cuanto, se puede observar, que no hay identidad de los supuestos tácticos y jurídicos que integran la circular invocada, en especial en la causal de carpeta administrativa, y el esquema de alegaciones nuestro, la debida legitimidad que evidentemente poseemos, el cumplimiento de los requisitos.
Circular que lejos de prohibir la entrega de copias, nos favorece y ordena su expedición en los siguientes términos:
Cualidad Legal: Establece que el derecho a obtener copias es extensible al apoderado judicial de la víctima para la "mejor preparación de sus alegatos".
Protección de NNA: Instruye que en casos de menores de edad, la entrega de copias es el mecanismo para garantizar la tutela judicial efectiva.
Mandato Jerárquico: El Fiscal Superior, al negar el acceso, desatiende la instrucción de la Fiscalía General contenida en la misma circular, la cual ordena que el otorgamiento de copias a las partes deba ser inmediato para evitar la indefensión.
Así mismo, señalé ante la a quo la Inexistencia de "Carpeta Administrativa" en una Investigación Penal alegada por el ministerio público.
Habida cuenta que, la negativa del MINISTERIO PÚBLICO pretende calificar el expediente de la causa MP-80436-2022 como una "carpeta administrativa". EL CUAL, conforme a la doctrina (Brewer-Carías), la investigación penal es una actividad de carácter pre-jurisdiccional. Desconociendo a su vez que haberse presentado el Escrito de Acusación en fecha 01/07/2024, tal como lo refirió la NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las actuaciones habían perdido cualquier vestigio de reserva interna para convertirse en el soporte público de la pretensión punitiva del estado. Calificarlo de "administrativo" para restringir el acceso a la víctima es una imprecisión que desnaturaliza el proceso penal (Art. 286 COPP).
De igual manera señalé en mi escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, la indebida Aplicación del Estatuto de Personal de 1999, toda vez que:
El Oficio de la Fiscalía Superior al calificar el expediente de la causa MP-80436-2022 como una "carpeta administrativa" hace alusión directa al numeral 9 de la Circular DFGR-DCJ-2008-015, lo cual, permitir deducir el fundamenta la negativa, lo cual, remite expresamente al Estatuto de Personal del Ministerio Público de 1999 (vigente para la fecha de la circular) específicamente a Procedimientos disciplinarios. Lo que se traduce en una evidente imprecisión en la elección de la norma: Toda vez, que mis representados no son funcionarios sujetos a régimen disciplinario, sino víctimas de un delito. Aplicar normas de carácter laboral funcionarial interno para restringir un derecho de defensa penal, vulnera el principio de especialidad y la jerarquía normativa.
IV. DENUNCIA Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 59 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el AGRAVIO que constituye la NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO, ante la petición realizada al MINISTERIO PÚBLICO DE ENTREGAR COPIAS, la cual, de igual manera HA SIDO NEGADA alegando entre otros la "Carpeta Administrativa": configura un artificio inexistente en el COPP y se utiliza para sustraer del control de las partes y sobre todo del juzgador la existencia de dos órdenes de inicio de investigación por los mismos hechos, una triangulación procesal indebida y el irritante "cierre administrativo" de una querella, en razón de que las Copias que se requieren es para sustentar nulidades mencionadas en el proceso.
Y al ser el CONTROL JUDICIAL, la única vía ordinaria para acceder a la prueba de un grave desorden procesal que vicia de NULIDAD ABSOLUTA AL PROCESO, estamos en presencia de UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por violación GRAVE al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos (Art. 19 CRBV), Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), Protección al derecho de las víctimas (ART. 30 CRVB) del Derecho a la Defensa el Derecho a uso y goce del Debido Proceso, el Reconocimiento de los menores en su condición de personas y sujetos de Derecho (Art. 78 CRBV), Derecho a Estar Informado (Art. 143 CRBV) y la Eficacia del Proceso (Art. 257 CRBV) como instrumento fundamental para la realización de la Justicia por infracción de normas procesales instituidas en los artículos 12 (Defensa e Igualdad Entre las Partes), 13 (Finalidad del Proceso), 20 (Doble Persecución), 23 (Protección a las víctimas), 122 (Derechos de las Víctimas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos quebranta el Principio de Prioridad Absoluta e interés Superior del Niño, estatuidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículos 7,8,10 y 11.
Con base a todo los expuesto, el AGRAVIO que constituye LA NEGATIVA AL CONTROL JUDICIAL, reitero, está íntimamente emparentado con el gravamen IRREPARABLE, POR CUANTO, no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal, Así lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, Y aunque ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, Cuyo efecto no solo causa desmejora en el proceso, sino que favorece una triangulación procesal indebida y el irritante "cierre administrativo" de una querella.
FUNDAMENTOS TÉCNICOS Y GRAVAMEN IRREPARABLE
Incongruencia y Filtro Garantista (Sent. 1.676/2007 S.C.): El Juez abandonó su rol de garante al ignorar una solicitud de orden público, como lo es control judicial, contribuyendo a negar el acceso a las actas procesales, simultáneamente se contradijo en su decisión, ignorando el desorden procesal denunciado el mismo día.
Prohibición del Secreto (Sent. 1.157/2002 S.C.): Se convalida un "secreto administrativo" para evitar que esta defensa materialice la nulidad del proceso.
Gravamen Irreparable: El daño es irreversible pues el Tribunal bloqueó el acceso a la prueba necesaria para sanear el proceso. Permitir que la causa avance bajo estas condiciones vulnera normas sustanciales de eminente orden público, el acceso a la justicia, el sagrado derecho a la defensa que no es exclusivo del imputado, el debido proceso, no garantizo la protección a las víctimas y menoscabó el Interés Superior del Niño y la Igualdad de Armas, ya que las víctimas están siendo procesadas "a ciegas" la querella que fue admitida en primera instancia y ratificada en esta alzada sufrió un cierre administrativo irrito y sin precedentes.
CAPÍTULO DE PRUEBAS (Art. 441 COPP)
PROMUEVO el mérito probatorio de las PRUEBAS DOCUMENTALES, constituida por el ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN JUDICIAL, SOLITUD DE COPIAS EN RELACIÓN AL CONTROL JUDICIAL, ESCRITO DE SOLICITUD DE CÓMPUTOS Y COPIAS, las cuales consigno en original con acuse de recibido, así mismo las instrumentales siguientes:
1.- Boleta de Notificación N° 2026-820 fechada 04 de febrero de 2026 y lunes 09 de febrero 2.026 mediante el cual, el tribunal hace de mi conocimiento que en relación al Escrito de CONTROL JUDICIAL presentado el pasado viernes treinta (30) de enero de 2.026, cito: “…por auto de esta misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por su persona por cuanto no presento Original del Escrito de solicitud de copias ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público o la Negativa del Ministerio Público. Igualmente se acordó solicitar al Ministerio Público informe si ante ese Despacho se realizó solicitud de copias y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución…”
2.- Boleta de Notificación N° 2026- 000939 fechada 04 de febrero de 2026
RECIBIDA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2026 CON COMPUTO ANEXO.
A fin de que la Alzada verifique:
La existencia del escrito de Desorden Procesal y Reposición paralelo que delatan la dualidad de órdenes de Inicio de Investigación y la afirmación fiscal sobre la "Carpeta Administrativa".
La notificación tardía y la negativa de este tribunal de entregar copias certificadas para este recurso.
HONORABLES MAGISTRADOS.
Visto que la negativa de copias solicitadas en relación al control judicial por parte del Tribunal de Instancia me impide anexar al presente libelo las copias fehacientes que demuestran los hechos narrados y las contradicciones cronológicas del proceso (específicamente la boleta de notificación de fecha 04/02 2026-000939 emitida respecto a una solicitud del 10/02), SOLICITO EXPRESAMENTE A ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que, de conformidad con las facultades de control y revisión de la alzada, ORDENE AL TRIBUNAL DE INSTANCIA LA REMISIÓN ÍNTEGRA Y CERTIFICADA de todas las actuaciones que tienen lugar desde el 30 de enero de 2026, a los fines de que este Superior Jerárquico pueda constatar de forma objetiva los vicios que aquí se exponen.
Esta solicitud se hace con el objeto de sanear el proceso y garantizar que la decisión de esta Alzada se fundamente en la realidad procesal que el Juez de Control pretende opacar mediante la negativa de las copias solicitadas.
PETITORIO.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
Primero: Se ADMITA el recurso y la prueba de compulsa.
Segundo; DECLARE CON LUGAR el Control Judicial, ordenando al Ministerio Público el acceso total a las actuaciones para garantizar el derecho a la defensa y la resolución de la nulidad por desorden procesal Tercero: REVOQUE la decisión del 04/02/2026 por falta de motivación.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000233, seguida en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.495.315, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 416 del Código Penal; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación 414 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial por no haber presentado original del escrito de solicitud de copias interpuesto ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público o la negativa del Ministerio Público.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación un gravamen irreparable en los siguientes términos:
1.-) Que “la que la Decisión recurrida además de constituir un GRAVAMEN IRREPARABLE adolece de una relación lógica y/o coherencia o correspondencia a su decisión, a saber: El Tribunal negó el Control Judicial alegando falta de "originales" del acuse de recibo de la solicitud de copias pero al mismo tiempo acordó solicitar al Ministerio Público informe si ante ese despacho se realizó solicitud de copias y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución.”
2.-) Que “esta decisión es contradictoria, pues en la misma boleta de notificación, el tribunal ordena de oficio al Ministerio Público un informe si efectivamente SOLICITÉ LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SI DIO RESPUESTA Y QUE CONSISTE LA RESPUESTA, reconociendo que existe una duda razonable sobre la transparencia fiscal que debió ser saneada mediante el control solicitado”.
3.-) Que “el a quo Ignoró por completo los hechos que generaron la situación fáctica objeto del control judicial negada por omisión de formalidades no esenciales, narrativa de hecho en la cual describo datos específicos del expediente fiscal, tales como fechas, números de oficio, fundamentación, circulares invocadas, que generan un principio de prueba sumado al fotostato de la solicitud de copias a la fiscalía, cabe destacar que en el Escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL hago constar que en fecha 22/12/2025 Me dirigí a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de CONSIGNAR como efecto así lo hice, SOLICITUD DE COPIAS DEL EXPEDIENTE, salvo los anexos que yo mismo había agregado al expediente (Consignando una Impresión fotostática simple de dicha solicitud, entre otros escritos dirigido a la representación fiscal)”.
4.-) Que “el AGRAVIO que constituye LA NEGATIVA AL CONTROL JUDICIAL, reitero, está íntimamente emparentado con el gravamen IRREPARABLE, POR CUANTO, no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado por falta de motivación.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados, procede a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° CM1-P-2025-000233, observándose que consta del folio 6 al 26 de la pieza N° 5, escrito de fecha 30 de enero de 2026, suscito por el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de cuatro (4) de las víctimas, donde solicita ante el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Ante dicha solicitud de control judicial, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante decisión publicada en fecha 4 de febrero de 2026, acordó negarla en los siguientes términos:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eiusdem:
ARTÍCULO 264: Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, antes de resolver la presente solicitud, este tribunal debe señalar previamente y en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el aludido articulo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Igualmente la propia adjetiva penal, dispone en su artículo 287:
ARTICULO 287 Proposición de Diligencias: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan
Articulo 122 Derecho de las Victimas. Quien de acuerdo a las disposiciones de este Código esa considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos.
1- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código....
Ahora bien, en relación a la solicitud de Control Judicial, Sala Constitucional en la en la sentencia N° 2054 de fecha 10-12-2025, señalo lo siguiente:
El artículo 264 del COPP, referente al control judicial, reviste carácter esencial para el desarrollo de la fase preparatoria, en el proceso penal, en tanto, si bien dicha etapa se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, ello no excluye que la actuación del titular de la acción penal sujeta a la supervisión jurisdiccional del juez de control, quien debe velar por las observaciones de los principios rectores y garantías procesales consagrados en la legislación adjetiva penal.
La intervención judicial debe ser provocada por alguna de las partes o la Representación fiscal.
Del precitado artículo esta juzgadora observa que el ciudadano Abg, Eduardo Martínez, en su carácter de apoderado de las victimas L.R.N.V, A.D.D.G, M.V.F.N. y V.S.F.V, (Menores de Edad), en la presente causa seguida al ciudadano DIEGO ANDRES FIGUERA, solamente consigno ante este Despacho Copia simple de la solicitud de copias ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, omitiendo consignar la solicitud original de las copias solicitadas, a los fines de constatar el sello de recibido que pruebe la fecha de presentación, o en su defecto la Negativa de las copias por parte del Ministerio Público en consecuencia se declara SIN LUGAR el Control Judicial solicitado por dicho apoderado.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por el Abg. Eduardo Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.564 de inpreabogado N° 241.091, en su carácter de apoderado de las victimas L.R.N.V, A.D.D.G, M.V.F.N. y V.S.F.V, (Menores de Edad), por cuanto no presento Original del Escrito de solicitud de copias ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público o la Negativa del Ministerio Público. Se acuerda notificar al Abg. Eduardo Martínez del presente auto Cúmplase. Asimismo se acuerda solicitar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público informe si ante ese despacho fue solicitada copia por parte del apoderado y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución. Líbrese lo conducente.”
Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control y la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada, se procederá a verificar de la motivación empleada para negar el control judicial solicitado por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas previamente identificadas, si los argumentos se ajustan a las actuaciones cursantes en la causa penal signada con el N° CM1-P-2025-000233, para lo que se efectúan las siguientes consideraciones:
El Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, presenta ante el Tribunal A quo, solicitud de control judicial mediante escrito de fecha 30 de enero de 2026 (folio 6 al 26 de la pieza N° 5), en la cual dejó constancia en el folio 26 de la pieza N° 5 anexo: “Copia simple de solicitud de copias al Ministerio Público; copias de escrito de consignación al Ministerio Público F/12 y copia de escrito de consignación al Ministerio Público F/10”.
Ante esta solicitud, observa esta Alzada que en fecha 4 de febrero de 2026, el Tribunal de Control declaró sin lugar la referida solicitud de control judicial, señalando que el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ, no había presentado el original del escrito de solicitud de copias presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público para verificar la fecha de su recepción, o en su defecto, la negativa del Ministerio Público de acordar dicha solicitud de copias.
Luego de dictar dicho pronunciamiento, el Tribunal de Control acordó notificar al Abogado EDUARDO MARTÍNEZ del presente auto y acordó solicitar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público información, referente a si ante ese despacho, había sido solicitada copia por parte del apoderado, y si se le había dado oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, la Jueza de Control argumentó en su decisión conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Control se fundamentó en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I, Fase Preparatoria, Capítulo I Nomas Generales, correspondiendo al Ministerio Público como titular de la acción penal, dirigir la fase preparatoria o de investigación conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Sobre la base de dicha argumentación empleada por el Tribunal de Control para negar el control judicial, referido a la solicitud de copias efectuada por el apoderado judicial de las víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde el fundamento se centra en la omisión de consignar el escrito original de solicitud de copias, a los fines de constatar el sello de recibido que probara la fecha de su presentación, o en su defecto la respuesta de negativa de las copias por parte del Ministerio Público, observa esta Alzada que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para intervenir ante el incumplimiento de las obligaciones del Fiscal en fase preparatoria del proceso. Sin embargo, para que el órgano jurisdiccional pueda declarar con lugar una denuncia de omisión o negativa, debe existir un objeto real y comprobable sobre el cual ejercer dicho control.
La falta de acreditación del acto primigenio, es decir, la no consignación del escrito original contentivo de la solicitud de copias para verificar su efectiva consignación ante el despacho fiscal, mediante el sello húmedo de recepción, no es menos cierto y aprecia esta Alzada que la juzgadora de control al negar el control judicial mediante la decisión publicada en fecha 4 de febrero de 2026, efectivamente entra en contradicción, ya que en la dispositiva señala lo siguiente: “Asimismo se acuerda solicitar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público informe si ante ese despacho fue solicitada copia por parte del apoderado y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución”.
Del párrafo citado, se evidencia que efectivamente el Tribunal de A quo, consideró oficiar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, si ante ese despacho fue solicitada copia por parte del apoderado. ¿Se pregunta este Alzada, de ser afirmativa la información requerida? le desencadenaría un agravio al apoderado judicial de las víctimas, por cuanto previamente ya le había negado el control judicial al mismo, aún a sabiendas que la Jueza de la recurrida, le reconoce la condición del mismo al motivar su decisión conforme al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Articulo 122 Derecho de las Victimas. Quien de acuerdo a las disposiciones de este Código esa considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos.
1- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código....”
Para que se configure la hipótesis del control judicial contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio constatar que el Ministerio Público incurrió en un retardo injustificado o en un rechazo explícito que afecte el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, mediante la denegación del acceso a las actas.
Es obligación de los jueces penales garantizar el derecho de las víctimas, al debido proceso y a la tutela judicial. El juez penal es un tercero imparcial que decide conforme a lo que aportan las partes en el expediente.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En síntesis, el control judicial es un mecanismo de revisión constitucional legal que exige la plena demostración del acto u omisión lesivo. En consecuencia, al existir la duda por parte de la Jueza de Control antes de emitir pronunciamiento de negar el control judicial debió oficiar a la fiscalía correspondiente sobre la solicitud de copias efectuadas por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, y esperar respuesta a dicha comunicación y constatar si efectivamente había existido la vulneración de derechos o quebrantamientos por parte del Ministerio Público, para luego dictar la decisión correspondiente, en razón de ello la presente decisión no se encuentra ajustada a derecho, al ser contradictoria; por lo que le asiste la razón al recurrente en su alegato. Y así se decide.-
De modo que, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas ya identificadas; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000233, con ocasión a la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000233, con ocasión a la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el recurrente en su solicitud de control judicial.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en su correspondiente oportunidad, una vez consten en autos todas las resultas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Exp. 9166-26
ACG/.-