REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __52___
Causa Nº 9171-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 69.682 y 76.464.
Penado: HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad V-11.023.142.
Representación Fiscal: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio Cuarto y Fiscal Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y en perjuicio del Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 69.682 y 76.464, en su condición de defensores privados del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, plenamente identificado en la causa penal N° 2E-549-00, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cargo de la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica del penado, en cuanto a que se declare la prescripción de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y se le otorgue la libertad plena.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, son los siguientes:

“El día 06 de Mayo del 2.000, siendo aproximadamente - las 4 horas y quince minutos de la tarde, se encontraba como Jefe de la Primera Compañía Segundo Pelotón de este Puesto de Control; los Funcionarios S/2do VICENTE CARDENAS y C/lro BUITRAGO BAUTISTA ANGEL SAMUEL, cuando el Jefe del Puesto de Control, le indicó .al Conductor de un vehículo tipo autobús, de color azul con gris, signado con el número 19, Placas AE-891X, perteneciente a la Línea autobusera Bonanza, procedente de la vía de Barinas, ordenando se estacionara a la derecha de la calzada, luego le indicó al C/lro- BUITRAGO BAUTISTA ANGEL SAMUEL que efectuara la requisa al referí do vehículo, éste sube y le indica a los pasajeros que bajen con- fws respectivos equipajes, una vez que los pasajeros bajan, les indica que hagan dos colas, una de damas y otra de caballeros, procede a realizar la requisa de los equipajes, cuando le toca el turno al ciudadano antes mencionado, este muestra una actitud sospechosa y nerviosa por lo que se procedió a pasarlo al interior del Comando, para efectuarle un cacheo personal, cumpliendo las formalidades de Ley; donde el Funcionario solicitó la presencia de dos ciudadanos en calidad de Testigos, de nombre JUAN CARLOS HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-14.933.637; JOSE ANTONIO ROJAS SANDOV/AL, cédula de identidad N° 5.686.856; una vez dentro del Comando, se procedió al cacheo personal del ciudadano antes prenom¬brado y la revisión de su bolso color negro, de lona, pequeño, marca Pico's donde se encontró, entre ropa usada dos panelas, en ¬forma rectangular, envueltas en cinta pegante de color marrón, contentivas en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso aproximado de 0,500 Kilogramos.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de abril de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, declaró improcedente la prescripción de la pena y el otorgamiento de la libertad plena a favor del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, de la siguiente manera:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 24, 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar e IMPROCEDENTE, lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se prescriba, se extinga la acción penal y se le otorgue la libertad plena, por tratarse de un delito de lesa humanidad y al no cumplirse las formalidades de ley para su otorgamiento.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ÁLEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 69.682 y 76.464, en su condición de defensores privados del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“Mi defendido HENRY CASTILLO ESLAVA, es detenido y procesado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En perjuicio del Estado Venezolano. Por cargar la Cantidad de sustancia 379 gramos con 500 miligramos de cocaína.
en la audiencia preliminar u tribunal de Control del Estado Portuguesa lo condena por admisión de hechos a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica de Sustancias y Psicotrópicas En perjuicio del Estado Venezolano. Cantidad de sustancia 379 gramos con 500 miligramos de cocaína.
En fecha 26 de junio de 2000
Una vez firme la causa pasa al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
En fecha 18 de Julio de 2000, se ejecutó la sentencia dictada por el tribunal de control.
En fecha 26 de octubre de 2001, el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad N°03, declaro REDIMIDA LA PENA, a favor del penado, por el lapso de 5 meses y Trece (13) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de redención de la pena por trabajo y estudio, en concordancia con el 472 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2002, le fue otorgado a mi defendido HENRY CASTILLO ESLAVA, el régimen abierto.
En fecha 18 de febrero de 2003, se recibió informe evaluativo, medida solicitada de revocatoria, donde informan que el referido penado se encuentra evadido, y cumplió con un régimen de presentaciones de 7 meses.
En fecha 22 de junio de 2004, se libró oficio 988, al jefe de departamento de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de la ciudad de caracas, solicitando la orden de Aprehensión, ratificada en reiteradas oportunidades.
En fecha 13 de enero de 2026, fue capturado por el centro de coordinación policial, de Cojedes, siendo puesto a la orden del tribunal en fecha 14-01- 2026.
En fecha 15 de enero de 2026, se llevó a cabo audiencia Telemática, con el Tribunal de Ejecución el Estado Cojedes a cargo de la Juez de Ejecución 1 del Estado Cojedes.
EN FUNCIÓN DE ESTA AUDIENCIA EL TRIBUNAL DE EJECUCION PRINCIPAL, QUE LLEVA LA CAUSA EN GUANARE SEÑALO:
Consta en las presentes actuaciones el incumplimiento del penado según Informe evaluativo, de fecha 18-02-2003, emanado del centro de régimen especial portuguesa, donde señala que el penado, al penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° 11.023.142, se evadió de ese instituto, circunstancia esta que motivó a este tribunal a ratificar la revocatoria de régimen abierto, lo que evidencia claramente su rebeldía de someterse a las condiciones impuestas y un notorio incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Tal como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con Régimen Abierto, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.
Asi las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada upsupra para declarar la revocatoria de la Régimen Abierto.
Ante este señalamiento y como fundamento base siendo mi persona el nuevo defensor presento un escrito donde hago el siguiente petitorio;
De conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 104 numeral 2 y 112 numeral 1 del Código Penal, acudimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos , y por cuanto siendo la prescripción materia de Orden Público, de aplicación inmediata de oficio o a solicitud de parte, y como quiera que celebrada la audiencia de ratificación o no de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena( Regimen Abierto), en fecha 15 de Enero del año 2.026, y en dicho acto, ni el tribunal ni su defensora publica, ni lo aplicó de oficio, o no fue solicitado, y en función a ello, se hace la presente solicitud formal de la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, en fiel aplicación del artículo 112 Numeral 1 del Código Penal.
Señalando a su vez que a su defendido se le fue impuesta mediante sentencia firme de fecha 21 de junio del año 2000. al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y previo a la admisión de los hechos, una sentencia condenatoria a cumplir la pena de 05 años y 10 meses por el delito de tráfico de drogas (Art. 34 LOSEP),
En fecha 19/06/2002, le fue otorgada la fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto.
Nuestro defendido dejó de presentarse al centro de pernocta el 13/02/2003, configurándose desde esa fecha el quebrantamiento de la condena.
Y en función de ello fue solicitada por la Ciudadana Fiscal en fecha 22 de abril del año 2.003 la revocatoria del Régimen Abierto acordado por este Tribunal, quien por auto de fecha 09 de mayo del año 2.003, así lo acuerda y libra orden de captura.
Orden de captura que fue debidamente ratificado a lo largo de VENTIDOS (22) AÑOS Y ONCE (11) MESES, hasta el 13 de Enero del año 2.026, cuando fue aprehendido por la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes.
En función de ello consideramos necesario ratificar que nuestro defendido permaneció en situación de evasión desde el 13/02/2003 hasta su aprehensión en fecha 13/01/2026, transcurriendo un total de 22 años y 11 meses.
Ahora bien Ciudadana Jueza.
En el derecho penal venezolano, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido de manera reiterada y pacífica que la prescripción tanto de la acción penal como de la pena es una institución de orden público. Esto implica que su aplicación no depende de la voluntad de las partes, sino que es una obligación imperativa para el Estado y sus juzgadores.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que la prescripción no es un beneficio procesal establecido en interés exclusivo del reo, sino una institución que responde al interés social y la seguridad jurídica. Debido a este carácter de orden público, se derivan las siguientes consecuencias:
Declaratoria de Oficio: Al ser una norma de orden público, el Juez tiene la obligación de declarar la prescripción de la pena de oficio tan pronto como verifique que se han cumplido los lapsos legales, incluso si el penado no la solicita expresamente.
Irrenunciabilidad: Al obedecer a razones de interés general, la prescripción no puede ser alterada ni renunciada por la voluntad de los individuos.
Operatividad de Pleno Derecho: La prescripción obra de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo fijado en la ley, extinguiendo la potestad punitiva del Estado en su fase ejecutiva.
La doctrina nacional, representada por autores como José Rafael Mendoza Troconis, sostiene que la prescripción de la pena halla su fundamento en que el transcurso del tiempo sin ejecución de la condena hace que esta pierda su utilidad social. Según Mendoza Troconis:
La pena tardía no es eficaz ni cumple los fines de la represión.
El olvido social y el restablecimiento de la paz por otros medios eliminan la necesidad de la retribución penal.
Con relación a la prescripción en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (09/02/2001) con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta señalo:
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Proéesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala... (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros...ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos... (omissis).
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría ” (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado utsupra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “«o puede ser alterada por la voluntad de los individuos”
Asi mismo en Sentencia N° 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (06/06/2006) con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Apone señalarLa Sala, para decidir, observa: La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la.falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiémpo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Siendo asi, como efectivamente lo es y demostrado que la prescripción de la pena es una institución de orden público constitucional que limita temporalmente la potestad ejecutiva del Estado.
Consideramos necesario señalar:
La institución de la prescripción en el ámbito penal representa una de las fronteras más significativas del poder sancionador del Estado, fundamentada en la influencia del transcurso del tiempo sobre las relaciones jurídicas y la necesidad social de estabilidad. En el ordenamiento jurídico venezolano, la distinción entre la prescripción de la acción penal y la prescripción de la ejecución de la pena es fundamental para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.
Fundamentos Filosóficos y Doctrinales de la Prescripción
La prescripción penal no. es una concesión graciosa del Estado hacia el infractor, sino el reconocimiento de un hecho natural: el paso del tiempo debilita el interés social en el castigo y erosiona la memoria colectiva del delito. Desde la perspectiva del derecho penal clásico, la prescripción se sustenta en la inutilidad de una pena que se ejecuta décadas después del hecho, cuando el sujeto ya no es la misma persona y la alarma social ha desaparecido. La doctrina venezolana, influenciada por autores como Mendoza Troconis, sostiene que el transcurso del tiempo sin que se ejecute lo condenado hace inútil dicha ejecución, pues se pierde la finalidad de prevención general y especial de la sanción. La prescripción opera como una limitación al ius puniendi estata imponiendo un plazo perentorio para que la administración de justicia haga efectivas sus decisiones. En el caso de la prescripción de la pena, esta se activa una vez que existe una sentencia definitivamente firme; es decir, cuando la verdad jurídica ha sido declarada y la obligación de cumplir la sanción es exigióle. La inacción de los órganos del Estado en localizar y aprehender al condenado no puede traducirse en una persecución perpetua que mantenga al individuo en un estado de incertidumbre jurídica
En función de ello y trayendo a colación el artículo 112 del Código Penal que señala:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
Io. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2o. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3o. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4o. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5o. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6o. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales Io y 2o de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta come izado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en el a al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin pe juicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En función de ello, según el Artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Y como quiera que nuestro defendido permaneció en situación de evasión desde el 13/02/2003 hasta su aprehensión en fecha 13/01/2026, transcurriendo un total de 22 años y 11 meses.
El presente escrito previamente y como razón fundada del mismo, analiza exhaustivamente la procedencia de la prescripción de una pena de cinco años y diez meses impuesta en el año 2000, cuya ejecución quedó suspendida por la evasión del penado, nuestro defendido, durante casi veintitrés años, evaluando la aplicabilidad del artículo 112 del Código Penal frente a la normativa constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Operación Matemática Aplicable:
Pena Restante al momento del quebrantamiento: 3 años, 2 meses y 8 días. Mitad de dicho lapso: 1 año, 7 meses y 4 días.
Lapso total para la prescripción: 4 años, 9 meses y 12 días.
Iniciando el cómputo el 13/02/2003, la pena se extinguió por prescripción el día 25 de noviembre de 2007. Al haber transcurrido casi 23 años desde el quebrantamiento, la potestad del Estado para ejecutar el remanente de la pena ha fenecido de pleno derecho.
Hacemos notar a este Tribunal que el último aparte del Artículo 112 del Código Penal prohíbe expresamente tomar en cuenta la agravación por quebrantamiento para efectos de la prescripción. Asimismo, la imposición de una "pena adicional" por parte de este tribunal de ejecución sin la celebración de un juicio previo por el delito de quebrantamiento, constituye una violación flagrante al Principio de Legalidad y Juicio Previo (Art. 1 COPP).
El Régimen Legal del Artículo 112 del Código Penal Venezolano
El artículo 112 del Código Penal constituye la norma rectora para la prescripción de las penas en Venezuela. Su estructura define lapsos diferenciados según la naturaleza de la sanción y establece las reglas para el cómputo del tiempo necesario para que la potestad ejecutiva del Estado fenezca.
La Regla del "Tiempo y Medio"
El ordinal primero del artículo 112 establece que las penas de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo tiempo. Esta fórmula matemática es el estándar para determinar la duración de la vigencia de la sanción una vez que el condenado se sustrae de la justicia. Para una pena de cinco años y diez meses, el cálculo requiere sumar el tiempo original más su mitad, lo que arroja un lapso de ocho años y nueve meses como límite para que el Estado logre la captura y el reingreso del penado.
El Inicio del Cómputo y el Quebrantamiento
La normativa penal venezolana distingue dos momentos para el inicio de la prescripción de la condena: desde el día en que la sentencia queda firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena si esta ya se estaba cumpliendo. En el caso bajo estudio, el ciudadano comenzó a cumplir su pena bajo una fórmula alternativa (pernota) el 19 de junio de 2002, y se evadió el 13 de febrero de 2003. Por lo tanto, el cómputo de la prescripción de la pena debe iniciarse a partir de la fecha del quebrantamiento efectivo, momento en el cual cesó el control directo del Estado sobre el individuo y se activó la necesidad de persecución para la ejecución del remanente.
Análisis de los Actos lnterruptivos y la Ineficacia de las Requisitorias
Uno de los puntos de mayor controversia en la fase de ejecución penal es la interpretación de los actos que interrumpen la prescripción. En la prescripción de la acción penal (fase de juicio), actos como la requisitoria o las diligencias procesales detienen el reloj. Sin embargo, en la fase de ejecución de la pena, el régimen de interrupción‘es mucho más restrictivo y sustantivo.
La Captura como Único Freno Real
De acuerdo con el artículo 112 y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, la prescripción de la pena solo se interrumpe si el reo se presenta voluntariamente o es "habido" (capturado) por las autoridades, o si comete un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completarse el tiempo legal. La mera ratificación periódica de las órdenes de captura o la emisión de requisitorias sucesivas no tienen la entidad jurídica para interrumpir la prescripción de una pena ya impuesta.
El hecho de que nuestro defendido, haya permanecido evadido por 22 años y 11 meses, mientras el tribunal, no todo el tiempo presidido por Ud. Honorable Jueza; se limitaba a ratificar órdenes de captura sin éxito, demuestra una inacción administrativa que, según la ley, debe conducir a la extinción de la sanción.
El Impacto de la Evasión por 22 Años y 11 Meses
La magnitud del tiempo transcurrido en este caso —más de dos décadas— trasciende cualquier interpretación punitivista razonable. Si la pena original era de 70 meses (poco menos de 6 años), cinco (05) años y diez (10) meses para ser exacto; y nuestro defendido ha estado fuera del sistema penal por un tiempo que casi cuadriplica la duración de la condena, la función reinsertadora de la pena ha perdido cualquier asidero fáctico.
La inacción del Estado durante 22 años y 11 meses no puede ser convalidada por una captura tardía en 2026. La seguridad jurídica exige que exista un punto final a la intervención estatal. Según el cálculo legal, la pena prescribió en noviembre de 2011. Mantener a una persona en prisión por una pena que expiró legalmente hace 14 años constituye una privación ilegítima de libertad y una vulneración al derecho a un proceso y ejecución dentro de plazos razonables.
Ciudadadana Jueza
La resolución de este caso no solo implica la aplicación de una fórmula aritmética, sino el reconocimiento de que la administración de justicia está sujeta a límites temporales infranqueables. El hecho de que un tribunal haya ratificado una orden de captura durante 22 años sin éxito alguno pone de manifiesto la inoperancia del aparato de ejecución penal en su momento, inoperancia que no puede ser cargada a nuestro defendido de forma perpetua.
La prescripción de la pena actúa como una válvula de escape del sistema, evitando que la justicia se convierta en una venganza atemporal. En delitos de drogas, la presión política y social a menudo empuja hacia la denegación de estos beneficios; sin embargo, los jueces de ejecución, Como garantes de la legalidad, deben ceñirse estrictamente a lo pautado en el Código Penal y la jurisprudencia que diferencia la acción de la ejecución. La captura en 2026 de un hombre por un delito cometido y sentenciado en el año 2000, cuya pena prescribió legalmente en 2011, es un acto que desafía los principios fundamentales del derecho humanitario y la seguridad jurídica. Por tanto, la solicitud de prescripción no es solo un recurso técnico, sino un imperativo ético y legal para restablecer el orden jurídico vulnerado por el paso excesivo del tiempo.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos de su digno despacho:
Se declare CON LUGAR la presente solicitud de prescripción de la pena.
Se declare la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestro defendido,
Se decrete su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, librándose la boleta de excarcelación respectiva y notificando a los órganos policiales para el levantamiento de las órdenes de captura que aún pesen en su contra.
SIGUIENTES:
En el caso de la prescripción de la pena, esta se activa una vez que existe una sentencia definitivamente firme; es decir, cuando la verdad jurídica ha sido declarada y la obligación de cumplir la sanción es exigióle. La inacción de los órganos del Estado en localizar y aprehender al condenado no puede traducirse en una persecución perpetua que mantenga al individuo en un estado de incertidumbre j urídica
En función de ello y trayendo a colación el articulo 112 del Código Penal que señala:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
Io. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2o. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3o: Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4o. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5o. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6o. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales Io y 2o de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia fírme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó fírme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a .cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En función de ello, según el Artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
EN BASE A ESTE ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE LA PENA, EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL LA NIEGA, BASADO ENTRE OTROS, COMO RAZON FUNDAMENTAL LOS ARGUMENTOS SIGUIENTES:
Asi las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada upsupra para declarar la revocatoria de la Régimen Abierto.
Ahora bien los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras La Convencion Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1.912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1.961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988.. (Sentencia del 28 de junio de 2002,Expediente 02-0560).
En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emnada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de (2.005) emanada de la Sala Constitucional (. . .), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indico: 'Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS' (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° :1349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (...) Dictaminó: '...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.
En tal sentido, considera este Tribunal, que, en el presente caso, el penado Castillo Eslava Henry, ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el 34 de 12 Ley Orgánica de Sustancias y Psicotrópicas En perjuicio del Estado Venezolano. Cantidad de sustancia 379 gramos con 500 miligramos de cocaína., son delitos de Lesa Humanidad se equiparán a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosa, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Así las cosas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y 271 establece
Artículo 24: Las acciones para sancionar los delitos de lesa Humanidad, violaciones Graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles."
Artículo 271: "No prescriben las sanciones Judiciales, dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes"
Razón por la cual, considera este tribunal que lo peticionado por la defensa en cuanto a la prescripción, y la extensión de la responsabilidad penal, por tratarse de un delito de droga, y en reiteradas oportunidades ha sido ratificado por la sala Constitucional y la sala de Casación Penal, que los delitos de ' tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades ha sido considerado como delito de lesa humanidad, y son imprescriptible. Y para el otorgamiento de la libertad, es improcedente cuanto se encontraba sustraído e incumplió con la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, siendo librada la orden de aprehensión. Así se declara.
EN FUNCIÓN DE ESTA DECISIÓN Y COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO PARA SER ANALIZADO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEBO SEÑALAR
De acuerdo a lo solicitado que era la aplicación del articulo 112 del Código Penal, que es la prescripción de la pena, considero, que el tribunal, no capto que lo que se solicitaba era una aplicación del articulo 112 del Código Penal, prescripción de la pena, y los argumentos que utilizo para negar la prescripción de la pena, sustentándolo en que fue condenado por un delito considerado como delito de lesa humanidad, y haciendo énfasis en que por tal según los artículos 24 y 271 de la constitución nacional, no le es aplicable, cuando ratifica:
Así las cosas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y 271 establece
Artículo 24: Las acciones para sancionar los delitos de lesa Humanidad, violaciones Graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles."
Artículo 271: "No prescriben las sanciones Judiciales, dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes"
Razón por la cual, considera este tribunal que lo peticionado por la defensa en cuanto a la prescripción, y la extensión de la responsabilidad penal, por tratarse de un delito de droga, y en reiteradas oportunidades ha sido ratificado por la sala Constitucional y la sala de Casación Penal, que los delitos de ' tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades ha sido considerado como delito de lesa humanidad, y son imprescriptible. Y para el otorgamiento de la libertad, es improcedente cuanto se encontraba sustraído e incumplió con la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, siendo librada la orden de aprehensión. Así se declara.
ES UNA POSICIÓN ERRADA, YA QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, NO SE TOMA EN CUENTA EL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, SINO EL LAPSO TRANSCURRIDO.
Cuando señala:
En que fue condenado por un delito considerado como delito de lesa humanidad, y haciendo énfasis en que por tal según los artículos 24 y 271 de la constitución nacional, no le es aplicable, cuando ratifica:
Así las cosas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y 271 establece
Artículo 24: Las acciones para sancionar los delitos de lesa Humanidad, violaciones Graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles."
Artículo 271: "No prescriben las sanciones Judiciales, dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes"
Razón por la cual, considera este tribunal que lo peticionado por la defensa en cuanto a la prescripción, y la extensión de la responsabilidad penal, por tratarse de un delito de droga, y en reiteradas oportunidades ha sido ratificado por la sala Constitucional y la sala de Casación Penal, que los delitos de ' tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades ha sido considerado como delito de lesa humanidad, y son imprescriptible. Y para el otorgamiento de la libertad, es improcedente cuanto se encontraba sustraído e incumplió con la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, siendo librada la orden de aprehensión. Así se declara.
Honorables Magistrados, según el Artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El Marco Normativo del Artículo 112 del Código Penal: La Exégesis del Tiempo y MedioEl régimen rector para la prescripción de las penas en Venezuela se halla contenido en el artículo 112 del Código Penal. Esta norma establece una fórmula aritmética precisa para determinar cuándo expira la vigencia de una sanción penal. Para las penas de prisión y arresto, el lapso de prescripción es igual al tiempo de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Esta regla es de aplicación estricta en la fase de ejecución, una vez que la sentencia ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
La estructura del artículo 112 define no solo los lapsos, sino también los hitos temporales para el inicio del cómputo. Según la norma, la prescripción de la condena comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena, si esta ya hubiere comenzado a cumplirse. Es fundamental distinguir este supuesto de la prescripción de la acción, pues aquí no se trata de investigar un hecho, sino de ejecutar una sanción ya cuantificada.
Categoría de Pena
Lapso de Prescripción según el Art. 112 Prisión y Arresto Pena a cumplir + 50% de dicha pena Relegación a Colonia Penitenciaria Tiempo de condena + 33.3% de dicho tiempo Suspensión de Empleo o Inhabilitación Tiempo de condena + 25% de dicho tiempo Multas que no excedan 140 U.T. Tres mesesMultas que excedan 500 U.T. Un año
Un aspecto técnico de vital importancia es lo dispuesto en el último aparte del artículo 112, el cual prohíbe expresamente tomar en consideración la agravación que debiera aplicarse por el quebrantamiento de la condena a los efectos del cálculo de la prescripción. Esta disposición garantiza que la prescripción se mantenga vinculada a la pena original impuesta, evitando que el Estado extienda artificialmente su potestad ejecutiva mediante la acumulación de delitos que no han sido objeto de un juicio previo y autónomo.
Si los hechos se remontan al año 2000, un periodo de transición constitucional y legislativa en Venezuela, donde el delito de tráfico de drogas se regía por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP) de 1984 y sus reformas.
Se analiza todo lo ocurrido a mi defendido desde que fue penado , hasta cuando fue aprehendido.
El análisis de esta cronología revela que el Estado venezolano tuvo conocimiento inmediato del quebrantamiento de la condena en febrero de 2003. A partir de esa fecha, el reloj de la prescripción de la pena se activó bajo el amparo del artículo 112 del Código Penal. La inacción del Estado para materializar la captura durante casi 23 años plantea una situación de caducidad de la potestad punitiva que la defensa ha invocado formalmente tras la recaptura en 2026. Modelado Matemático del Lapso de Prescripción Aplicable La determinación de la prescripción en este caso no es una cuestión de apreciación subjetiva, sino de un cálculo matemático riguroso basado en el remanente de la pena no cumplida.
.Si el cómputo se inició el 13 de febrero de 2003, la pena prescribió el 25 de noviembre de 2007. Cualquier pretensión de ejecutar el remanente de la pena después de esa fecha constituye una vulneración de la seguridad jurídica, pues la potestad del Estado se extinguió por ministerio de la ley hace más de 18 años respecto a la fecha de la recaptura.
Ahora bien, es indudable que la ciudadana Jueza, justifica su decisión en una intensa y acalorada discusión doctrinaria
El Conflicto Constitucional: La Imprescriptibilidad del Artículo 271 de la Constitución Nacional ya que al Tribunal de Ejecución, al negar la solicitud de prescripción, se ha fundamentado en una interpretación expansiva de los artículos 24 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). El artículo 271 dispone que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Esta norma constitucional ha sido el eje de una política criminal de "mano dura" que pretende anular las garantías de prescripción contenidas en la ley sustantiva para delitos de drogas. Interpretación de la "Acción" frente a la "Pena" Un punto de debate técnico fundamental radica en la literalidad del artículo 271. La norma menciona las "acciones judiciales", lo cual en estricto derecho penal se refiere a la facultad de persecución y enjuiciamiento (prescripción de la acción). No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha interpretado que la intención del constituyente fue abarcar también la ejecución de la sanción, dotando a la pena de un carácter de imprescriptibilidad absoluta cuando se trata de tráfico de drogas. Esta interpretación plantea un conflicto directo con el principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley (Art. 24 CRBV). Mi defendido Elenry Castillo Eslava fue sentenciado por hechos ocurridos en el año 2000, momento en el cual la dogmática penal venezolana aún respetaba los límites temporales del Código Penal. Aplicar en 2026 una tesis de imprescriptibilidad absoluta derivada de una interpretación constitucional posterior al inicio de la ejecución penal constituye una aplicación retroactiva in peius de la norma. La Doctrina del "Crimen Majestatis" y los Delitos de Lesa Humanidad
La fundamentación del Tribunal para denegar la prescripción descansa sobre la calificación del tráfico de drogas como un "delito de lesa humanidad" o "crimen majestatis". Esta construcción jurisprudencial, consolidada en sentencias como la N° 1712 (2001) y la N° 1349 (2009) de la Sala Constitucional, sostiene que los delitos relacionados con estupefacientes se encuentran "un escalón por encima del resto" debido a su gravedad y al daño que causan al género humano.- Desmontando la Analogía con la Lesa Humanidad desde una perspectiva técnica y académica, la equiparación del tráfico de 379 gramos de cocaína con un crimen de lesa humanidad es dogmáticamente insostenible. Según el Estatuto de Roma, para que un acto sea considerado crimen de lesa humanidad, debe formar parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque. El tráfico de drogas cometido por un individuo particular no cumple con los elementos de política de Estado o sistematicidad requeridos por el derecho internacional penal.
Elemento del Crimen de Lesa Humanidad
Cumplimiento en el Tráfico de Drogas Común Ataque generalizado o sistemático Ausente en casos de tráfico individual Dirigido contra población civil El tráfico afecta la salud pública, no es un "ataque" bélico o político Nexo con una política estatal o grupal Generalmente ausente en delincuencia común Tipicidad internacional (Estatuto de Roma)No incluye el tráfico de drogas como categoría autónoma La jurisprudencia venezolana ha utilizado la etiqueta de "lesa humanidad" como un mecanismo de política criminal interna para endurecer el trato procesal y penitenciario, pero esta calificación colide con el principio de legalidad y taxatividad. En palabras de la exmagistrada Blanca Rosa Mármol de León, los delitos de drogas son delitos de delincuencia organizada o comunes, pero no constituyen crímenes contra la humanidad, y su tratamiento no debería anular garantías fundamentales como la prescripción. El Impacto de la Inacción Estatal y el Derecho a la Ejecución en Plazo Razonable La seguridad jurídica exige que el Estado no pueda perseguir a un individuo a perpetuidad por una condena de baja cuantía (menos de seis años). Henry Castillo Eslava ha estado en situación de evasión por un tiempo que cuadriplica la duración de la condena original. La inacción del Estado durante 22 años y 11 meses no puede ser convalidada por una captura tardía en 2026.La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Constitución venezolana (Art. 26) garantizan el derecho a una justicia expedita, lo cual incluye la fase de ejecución. La prolongación indefinida de la potestad ejecutiva del Estado, sin que este demuestre diligencia en la búsqueda del penado, constituye una forma de persecución penal ininterrumpida que afecta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho al olvido. El Fracaso de los Fines de la Pena Ejecutar una pena en 2026 por un delito cometido en el año 2000 carece de sentido resocializador. El sujeto que cometió el hecho hace un cuarto de siglo no es la misma persona que hoy es recapturada. La alarma social causada por la posesión de 379 gramos de cocaína en el año 2000 ha desaparecido por completo. La ejecución de la pena en estas condiciones se transforma en una mera retribución ciega, despojada de su función de prevención general y especial, convirtiéndose en un acto de crueldad administrativa.
Análisis de la Sentencia N° 1349 y su Aplicabilidad al Caso Concreto
establecido en el Código Penal que no ha sido derogado expresamente por ninguna reforma legislativa ni declaratoria de nulidad con efectos erga omnes por parte de la Sala Constitucional.
El Principio de Irretroactividad y la Favorabilidad Penal
El artículo 24 de la CRBV es tajante: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo". Esta es la regla de oro del derecho intertemporal penal. Si al momento de la comisión del delito y de la sentencia (año 2000), la ley aplicable (Código Penal) preveía la prescripción de la pena bajo la regla del tiempo y medio, cualquier cambio interpretativo o constitucional posterior que pretenda eliminar este derecho no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio del penado.
Por lo tanto, el derecho a la prescripción ya había ingresado en el patrimonio jurídico de mi defendido al cumplirse el lapso legal en el año 2007, momento en el cual la potestad ejecutiva del Estado feneció de pleno derecho.
Honorables Magistrados y Magistradas
La resolución del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal incurre en vicios de motivación y violación del principio de legalidad al ignorar el mandato del artículo 112 del Código Penal. La denegación de la prescripción basada en la etiqueta de "lesa humanidad" aplicada a un caso de 379 gramos de cocaína constituye una desproporción jurídica y una interpretación analógica prohibida.
El Artículo 112 del Código Penal, no esta derogado. No existe declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma. Mientras el Código Penal mantenga vigente la prescripción de la pena, los jueces están obligados a aplicarla, especialmente para delitos que no cumplen con los estándares internacionales de crímenes contra la humanidad.
La pena prescribió legalmente en noviembre de 2007. El Estado tuvo más de cuatro años para capturar al evadido y no lo hizo. La recaptura en 2026 es extemporánea y la ejecución de la pena es ilegal.
Control de Convencionalidad: La ejecución de una pena tras 23 años de inacción estatal vulnera el derecho al plazo razonable y la prohibición de penas perpetuas o de duración indefinida (Art. 44 CRBV).
Distinción entre Acción y Pena: El artículo 271 CRBV habla de "acciones judiciales". Aun aceptando la imprescriptibilidad de la acción (fase de juicio), esta no debe extenderse automáticamente a la pena (fase de ejecución) cuando ya existe una sentencia firme dictada bajo un régimen legal que contemplaba la prescripción.
La seguridad jurídica y el respeto al debido proceso exigen que el sistema de justicia reconozca sus límites temporales. La prescripción de la pena actúa como una válvula de escape necesaria para evitar que la justicia se convierta en una venganza atemporal, despojada de toda racionalidad y utilidad social. Por tanto, la solicitud de extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena debe ser declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones.
El Tribunal de Ejecución está incurriendo en un error técnico gravísimo al confundir la naturaleza de la acción penal (el poder-deber del Estado de investigar y juzgar) con la ejecución de la pena (la potestad de hacer cumplir una sanción ya impuesta). El artículo 271 de la Constitución es taxativo al referirse a "acciones judiciales", y no puede una interpretación jurisprudencial —por más Sala Constitucional que sea— derogar de facto el artículo 112 del Código Penal, que regula la prescripción de la pena, sin que este haya sido declarado nulo o inconstitucional.
• La Constitución no prohíbe la prescripción de la pena impuesta en sentencia firme, prohíbe la prescripción de la investigación de un delito de tráfico que aún no ha sido juzgado.
En este particular la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León mantuvo en sus votos salvados sobre el tema
III. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito con el respeto debido a esta Corte de Apelaciones:
ADMITIR el presente recurso de apelación.
REVOCAR el auto dictado por el Tribunal de Ejecución.
DECLARAR CON LUGAR la prescripción de la pena a favor de HENRY CASTILLO ESLAVA.
DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA porextinción de la responsabilidad penal.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ Y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 21/06/2000 fue condenado el ciudadano HENRY CASTILLO ESLAVA, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por la cantidad de (379 gramos con 500 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18/07/2000 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, ejecuto la sentencia condenatoria de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Posteriormente, en fecha 20/03/2002, le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, el cual tendría que cumplir por ante el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA).
Ahora bien, el 18/02/2003 recibe informe por parte del delegado de prueba adscrito al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde se señala la falta de cumplimiento por parte del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, así como consta el informe negativo ya que se encontraba evadido incumpliendo con el régimen de presentaciones. Es por lo que el Tribunal de Ejecución N° 2, en fecha 18/02/2003, acordó revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, en virtud a incumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgador y a lo establecido en la norma adjetiva.
Posteriormente, en virtud a la revocatoria del Régimen Abierto el Tribunal de Ejecución N° 2 ordeno librar orden de captura el 10/09/2003 mediante oficio 988, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 15/01/2026 le fue celebrada audiencia oral de captura, en la cual se acordó ratificar la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena el Régimen Abierto, de fecha 18/02/2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13/04/2026 el Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la Extinción de la Pena por Prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal a favor del penado HENRY CASTILLO ESLAVA.
Del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GOMEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: HENRY CASTILLO ESLAVA, contra la decisión dictada en fecha 13/04/2026, por el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, fue emplazado esta Representación Fiscal en fecha 27/04/2026, siendo la misma recibida en fecha 05/05/2026, en el cual expone los siguientes hechos:
“Ante este señalamiento y como fundamento base siendo mi persona el nuevo defensor presento un escrito donde hago el siguiente petitorio;
De conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 104 numeral 2 y 112 numeral 1 del Código Penal, acudimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos, y por cuanto siendo la prescripción materia de Orden Público, de aplicación inmediata de oficio o a solicitud de parte, y como quiera que celebrada la audiencia de ratificación o no de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Regimen Abierto), en fecha 15 de Enero del año 2.026, y en dicho acto, ni el tribunal ni su defensora publica, ni lo aplico de oficio, o no fue solicitado, y en función a ello, se hace la presente solicitud formal de la EXTINCIÓN DE LA RESPONSAB1UDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, en fiel aplicación del artículo 112 Numeral 1 del Código Penal.
Señalando a su vez que a su defendido se le fue impuesta mediante sentencia firme de fecha 21 de junio del año 2000, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y previo a la admisión de los hechos, una sentencia condenatoria a cumplir la pena de 05 años y 10 meses por el delito de tráfico de drogas (Art. 34 LOSEP),
En fecha 19/06/2002, le fue otorgada la fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto.
Nuestro defendido dejó de presentarse al centro de pernocta el 13/02/2003, configurándose desde esa fecha el quebrantamiento de la condena.
Y en función de ello fue solicitada por la Ciudadana Fiscal en fecha 22 de abril del año 2.003 la revocatoria del Regimen Abierto acordado por este Tribunal, quien por auto de fecha 09 de mayo del año 2.003, así lo acuerda y libra orden de captura.
Orden de captura que fue debidamente ratificado a lo largo de VEINTIDOS (22) AÑOS Y ONCE (11) MESES, hasta el 13 de Enero del año 2.026, cuando fue aprehendido por la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes.
En función de ello consideramos necesario ratificar que nuestro defendido permaneció en situación de evasión desde el 13/02/2003 hasta su aprehensión en fecha 13/01/2026, transcurriendo un total de 22 años y 11 meses.
La resolución de este caso no solo implica la aplicación de una fórmula aritmética, sino el reconocimiento de que la administración de justicia está sujeta a límites temporales infranqueables. El hecho de que un tribunal haya ratificado una orden de captura durante 22 años sin éxito alguno pone de manifiesto la inoperancia del aparato de ejecución penal en su momento, inoperancia que no puede ser cargada a nuestro defendido de forma perpetua.
La prescripción de la pena actúa como una válvula de escape del sistema, evitando que la justicia se convierta en una venganza atemporal. En delitos de drogas, la presión política y social a menudo empuja hacia la denegación de estos beneficios; sin embargo, los jueces de ejecución, como garantes de la legalidad, deben ceñirse estrictamente a lo pautado en el Código Penal y la jurisprudencia que diferencia la acción de la ejecución. La captura en 2026 de un hombre por un delito cometido y sentenciado en el año 2000, cuya pena prescribió legalmente en 2011, es un acto que desafía los principios fundamentales del derecho humanitario y la seguridad jurídica. Por tanto, la solicitud de prescripción no es solo un recurso técnico, sino un imperativo ético y legal para restablecer el orden jurídico vulnerado por el paso excesivo del tiempo.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos de su digno despacho: Se declare CON LUGAR ¡a presente solicitud de prescripción de la pena.
Se declare la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABIUDAD PENAL de nuestro defendido,
Se decrete su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, librándose la boleta de excarcelación respectiva y notificando a los órganos policiales para el levantamiento de las órdenes de captura que aún pesen en su contra ”
CAPITULO III
ELEMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, respectos a los alegatos esgrimidos por los Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, a través del cual solicita la Extinción de la Pena por Prescripción y la Libertad Plena del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13/04/2026 donde el Tribunal de Ejecución 2 declara SIN LUGAR la solicitud realizada por los referidos abogados.

En relación al caso en cuestión, la evasión del penado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, demuestra la voluntad del penado de incumplir con las condiciones impuesta en la ley. Siendo preciso señalar que el ciudadano HENRY CASTILLO ESLAVA no desconocía las consecuencias de sus actos, toda vez que se encontraba plenamente impuesto de las obligaciones establecidas en la norma. Al momento que le fue erle otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena bajo el Régimen Abierto, el penado adquirió un compromiso legal; por consiguiendo no puede premiarse la conducta evasiva del penado.
Esto reafirma la falta de compromiso por parte del ciudadano, ya que no se evidencia ninguna circunstancia en la que se pueda justificar dicho incumplimiento, el cual denota el poco interés que tiene en cumplir con las condiciones, lo que se configura en una clara falta, vinculadas al propósito del Estado de garantizar la vigencia de la norma adjetiva en cuestión y seguir con el respectivo proceso de reinserción social con el delegado correspondiente, tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.”
Por lo anteriormente expuesto, es de entender que el penado se encuentra en un estado de rebeldía, al no acatar las formalidades de ley, para generar una oportuna reinserción social, la cual se considera necesaria para atender el corrector desenvolvimiento del debido proceso.
Es preciso señalar, que el órgano jurisdiccional mantuvo una actividad sucesiva en cuanto a la ratificación de la orden de captura de fecha 10/09/2003, reafirmando la voluntad del Estado en ejecutar la sentencia condenatoria, habiendo sido ratificada ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) en las siguientes fecha; 22/06/2004, 01/06/2005, 10/10/2005, 16/01/2006, 28/03/2007, 13/03/2008, 01/10/2008, 26/02/2009, 07/06/2010, 19/05/2011, 22/02/2012, 15/06/2013 y 24/09/2015.
Otorgar la libertad plena, en la presente circunstancia daría un mensaje erróneo y perjudicial, sugiriendo que la evasión y el desacato a la autoridad son vías efectivas para eludir la responsabilidad penal. Se estaña demostrando que la desobediencia puede ser recompensada, lo cual debilita el ordenamiento jurídico, lo que pondría en riesgo los procesos de reinserción social y la seguridad jurídica del Estado.
En este mismo contexto se debe señalar que el artículo 112 del Código Penal Nos expresa claramente que si el penado se encuentra requerido, se interrumpe la prescripción de la pena, empezando a computarse de nuevo, por la comisión de un nuevo delito o por la comparecencia del reo. Es por lo que se debe entender que al * sostener que el término "haber sido habido" (o ser hallado/capturado) es la condición necesaria para que el Estado recupere el control físico del sujeto.
Si bien la prescripción castiga la inercia del Estado, en este caso el Estado ha actuado mediante la revocatoria de la fórmula alternativa y la inserción del sujeto en el sistema SIIPOL, así como sus constantes requerimientos no podemos indicar que existe una "desidia judicial", sino una sustracción deliberada del reo. El tiempo no puede correr a favor de quien se encuentra en estado de contumacia (rebeldía), pues la ley no puede premiar la evasión.
Al evadirse, el penado incumple las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución. La resolución que revoca el beneficio y ordena la captura es un acto procesal de interrupción, por lo qué mientras la orden de captura esté activa en SIIPOL, el Estado mantiene una voluntad manifiesta y técnica de ejecutar la pena. La interrupción se perfecciona con la "comparecencia" (captura), pero el lapso de prescripción no puede considerarse que "corre” mientras el sujeto mantiene una conducta ilícita continua (la evasión).
Situación que en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia y la Doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido:
La Prescripción no es Automática: La Sala ha reiterado que la prescripción de la pena requiere que la inactividad sea imputable exclusivamente al aparato de justicia. Si existe una orden de aprehensión vigente, el sujeto tiene conocimiento de su situación y su ocultamiento interrumpe el goce de cualquier beneficio procesal.
Dentro de la Doctrina del TSJ, se establece el Principio de Lealtad Procesal, en el que se puntualiza que el condenado que quiebra la confianza del Estado (evadiendo el Régimen Abierto) pierde la facultad de invocar beneficios basados en el tiempo, ya que su situación jurídica está "congelada” por su propia voluntad de no someterse a la ley.
Por estos motivos, estas representaciones fiscales deja constancia de que el Estado venezolano, a través del sistema SIIPOL y las órdenes libradas por el Tribunal de Ejecución, ha mantenido una persecución activa.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas
Representaciones Fiscales, solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones competente Para conocer el Recurso de Apelación interpuesto. Declare el presente Recurso SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada el 13/04/2026 por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Guanare, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la Extinción de la Pena por Prescripción presentada por los Abogados defensores privados ALEX JOSE PERE1RA GOMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GOMEZ, a favor del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, ya que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho; Así se declare.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 69.682 y 76.464, en su condición de defensores privados del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, plenamente identificado en la causa penal N° 2E-549-00, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica del penado, en cuanto a que se declare la prescripción de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia se le otorgue la libertad plena..
A tal efecto, los recurrentes alegan en su escrito recursivo lo siguiente:
1.- Que el Tribunal de Ejecución N° 2 “…se limitaba a ratificar órdenes de captura sin éxito, demuestra una inacción administrativa que, según la ley, debe conducir a la extinción de la sanción.”
2.- Que “la inacción del Estado durante 22 años y 11 meses no puede ser convalidada por una captura tardía en 2026. La seguridad jurídica exige que exista un punto final a la intervención estatal.”
3.- Que “…es una posición errada, ya que la prescripción de la pena, no se toma en cuenta el delito por el cual fue condenado, sino el lapso transcurrido.”
5.- Que “…el Tribunal de Ejecución, al negar la solicitud de prescripción, se ha fundamentado en una interpretación expansiva de los artículos 24 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).”
6.- Que “…aplicar en 2026 una tesis de imprescriptibilidad absoluta derivada de una interpretación constitucional posterior al inicio de la ejecución penal constituye una aplicación retroactiva in peius de la norma. La Doctrina del "Crimen Majestatis" y los Delitos de Lesa Humanidad.”
7.- Que “…el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal incurre en vicios de motivación y violación del principio de legalidad al ignorar el mandato del artículo 112 del Código Penal.”
8.- Que “el Tribunal de Ejecución está incurriendo en un error técnico gravísimo al confundir la naturaleza de la acción penal (el poder-deber del Estado de investigar y juzgar) con la ejecución de la pena (la potestad de hacer cumplir una sanción ya impuesta).”
Por último, solicitan los recurrentes se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, y se declare con lugar la prescripción de la pena a favor del penado HENRY CASTILLO ESLAVA.
Por su parte los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ Y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en su contestación indicaron que otorgar la libertad plena, en la presente circunstancia daría un mensaje erróneo y perjudicial, sugiriendo que la evasión y el desacato a la autoridad son vías efectivas para eludir la responsabilidad penal. Indican de igual manera que, el artículo 112 del Código Penal expresa claramente que si el penado se encuentra requerido, se interrumpe la prescripción de la pena, empezando a computarse de nuevo, por la comisión de un nuevo delito o por la comparecencia del reo. Es por lo que se debe entender que al sostener que el término "haber sido habido" (o ser hallado/capturado) es la condición necesaria para que el Estado recupere el control físico del sujeto, y que el tiempo no puede correr a favor de quien se encuentra en estado de contumacia (rebeldía), pues la ley no puede premiar la evasión.
Finalmente solicita la representación fiscal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada el 13/04/2026 por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Guanare, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la Extinción de la Pena por Prescripción en la presente causa penal.
De la revisión efectuada por esta Alzada a las actuaciones principales signada con el Nº 2E-549-00, se observa lo siguiente:
1.- Acta de Aprehensión fecha 6 de mayo de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar dela aprehensión del ciudadano HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142 (folio 2 de la Pieza N° 1).
2.- Experticia Química N° 9700-127-1332 de fecha 8/5/2000, realizada a dos (2) envoltorios contentivos de sustancia sólida en forma de polvo, arrojando un peso neto de trescientos setenta y nueve (379) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína. (Folio 28 de la pieza N° 1).
3.- En fecha 7 de mayo de 2000, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, correspondiente al imputado HENRY CASTILLO ESLAVA, a quien se le imputó la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la que se decretó en su contra auto de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 29 al 31 de la pieza N° 1).
4.- En fecha 17 de mayo de 2000, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 40 al 48 de la pieza N° 1).
5.- En fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar correspondiente al imputado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, oportunidad en la que el referido imputado manifestó su voluntad de admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (folios 114 al 118 de la pieza N° 1).
6.- En fecha 17 de julio de 2000 el Tribunal de Ejecución N° 2 con sede en Guanare le da entrada al expediente proveniente del Tribunal de Control N° 1. (Folio136 de la pieza N° 1).
7.- Auto Ejecutorio de fecha 18/7/2000, correspondiente al penado HENRY CASTILLO ESLAVA, efectuado por el Tribunal de Ejecución N° 2 con sede en Guanare. (Folio 137 de la pieza N° 1).
8.- Oficio N° 818 de fecha 2/8/2000, dirigido al Tribunal de Ejecución N° 2 con sede en Guanare, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, mediante el que solicita autorización para Trasladar hasta el Centro Penitenciario de Occidente al penado de marras, traslado que fue solicitado por el penado de manera voluntaria. (Folio 144 de la pieza N° 1).
9.- En fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal de Ejecución N° 03 con sede en San Cristóbal estado Táchira, mediante auto declaro REDIMIDA LA PENA, a favor del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, por el lapso de CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS. (Folios 196 al 197 de la pieza N° 1).
10.- Riela al folio 211 de la pieza N° 1, oficio N° 1220 0340 de fecha 6/3/2002 dirigido a la Juez de Ejecución N° 3del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el que el Director del Centro Comunitario de Dr. Juan Tovar Guédez Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (Medidas de Prelibertad) le remite INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado HENRY CASTILLO ESLAVA. (Folio 211 de la pieza N° 1).
11.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Santa Ana Estado Táchira, mediante el que solicitan el beneficio de Régimen Abierto para el penado HENRY CASTILLO ESLAVA. (Folio 218 de la pieza N° 1).
12.- Auto fundado de fecha 12/6/2002, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 con sede en Guanare, le otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado HENRY CASTILLO ESLAVA. (Folios 234 al 237 de la pieza N° 1).
13.- Oficio N° 20-F12-272-03 de fecha 22 de abril de 2003, dirigido al Juez Segundo de Ejecución, mediante el cual el Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, solicitó la revocatoria de la Medida de Régimen Abierto otorgado al penado HENRY CASTILLO ESLAVA, en virtud de que el mismo incumplió con las condiciones impuestas, ya que dejó de presentarse a pernoctar en las instalaciones del Centro Comunitario de Dr. Juan Tovar Guédez desde el día 13/2/2003.
14.- Riela al folio 8 de la pieza N° 2, oficio N° 316 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrito por el Juez de Ejecución N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, mediante el cual le remite al Juez Segundo de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, INFORME EVALUATIVO elaborado por el Centro Comunitario Dr. Juan Tovar Guédez, con respecto a la solicitud de revocatoria del beneficio de régimen abierto al penado HENRY CASTILLO ESLAVA (Folio N° 8 de la pieza N° 2), informe que riela inserto a los folios 9 al 11 de la referida pieza.
15.- Auto de fecha 10/9/2003, mediante el cual la Jueza de Ejecución N° 2 con sede en Guanare, ordena que se libre requisitoria en contra del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, en virtud de que por información suministrada por el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guédez” el referido penado se encuentra evadido. (Folio 12 de la pieza N° 2), ordenes que fueron ratificadas en las siguientes fechas:
- Orden de aprehensión de fecha 22/6/2004 dirigidas al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua, (folios 25 al 29 de la pieza N° 2).
- Requisitoria de fecha 01/6/2005 dirigidas al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez y al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua, (folios 32 al 29 de la pieza N° 2).
- Requisitoria de fecha 10/11/2005 dirigidas al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez, al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (folios 42 al 48 de la pieza N° 2).
- Requisitorias de fecha 16/1/2006 dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez, al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (folios 60 al 66 de la pieza N° 2).
- Requisitorias de fecha 28/3/2007 dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez, al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (folios 70 al 75 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 13/3/2008, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Comandante General de Policía del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia (folios 76 al 80 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 1/10/2008, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Comandante General de Policía del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia (folios 81 al 85 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 26/2/2009, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Comandante General de Policía del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia (folios 86 al 90 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 7/9/2010, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Comandante General de Policía del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia (folios 91 y del 95 al 98 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 19/5/2011, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Comandante General de Policía del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia (folios 101 al 105 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 22/2/2012, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez y al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua (folios 106 al 110 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 12/12/2012, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez y al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua (folios 112 al 116 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 7/6/2013, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del Estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez y al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua (folios 118 al 121 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 24/9/2015, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión mediante oficio N° 3316-E2 dirigido al Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Acarigua (folios 123 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 14/1/2026, mediante el cual se ordena ratificar orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del estado a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, al Jefe del Puesto Policial del Municipio Páez y al Batallón de Infantería Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua (folios 106 al 110 de la pieza N° 2).
16.- Auto de fecha 14/1/2026 mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 con sede en Guanare acuerda fijar la celebración dela Audiencia Oral de Aprehendido (telemática) para el día jueves 15/01/2026 (folio 125 de la pieza N° 2).
17.- Acta de Audiencia Oral Especial por Captura celebrada en fecha 15/1/2026, correspondiente al penado HENRY CASTILLO ESLAVA, oportunidad en la cual se le revocó el beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento. (Folios 137 y 138 de la pieza N° 2).
18.- Auto fundado de fecha 15/1/2026, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 revoca el beneficio de Régimen Abierto y realiza nuevo cómputo correspondiente al penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.142 (folios 170 al 173 de la pieza N° 2), donde en lo referente al cómputo se indica lo siguiente:

“PRIMERA DETENCIÓN: desde 06-05-2000 hasta 05 de noviembre de 2001, permaneciendo privado de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS.
SEGUNDA DETENCIÓN: El 13-01-2026 hasta la presente fecha (15/01/2026) ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) DÍAS
REDENCIONES COMPUTADAS: DE 5 MESES 13 DÍAS.
TIEMPO CUMPLIDO CON EL RÉGIMEN ABIERTO: 7 MESES.”

19.- Escrito interpuesto en fecha 6/3/2026 por el Abogado ÁLEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, mediante el que solicita a favor de su patrocinado, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. (Folios 201 al 210 de la pieza N° 2).
Ahora bien, del iter ut supra efectuado se desprende de manera meridiana que, en fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al imputado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, oportunidad en la que el referido fue condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en fecha 12/6/2002 el Tribunal de Ejecución N° 2 con sede en Guanare, le otorgó el beneficio de Régimen Abierto.
De igual manera, se puede observar que en efecto, desde el día 13/2/2003 el penado HENRY CASTILLO ESLAVA, dejó de presentarse a pernoctar en las instalaciones del Centro Comunitario Dr. Juan Tovar Guédez, y que desde entonces el Tribunal de Ejecución N° 2, ha estado ratificando ordenando y ratificando órdenes de captura en su contra, en virtud de haber incumplido el referido penado, el Régimen Abierto que venía gozando desde el día 12/6/2002, lo que indica que la orden de aprehensión librada en su contra, estuvo vigente hasta el día en la que fue efectivamente celebrada la audiencia especial de captura en fecha 15/1/2026.
Debe indicar esta Alzada que, es función exclusiva de los Jueces de Ejecución llevar a cabo la revisión del estado en que se encuentran las causas sometidas a su conocimiento, y tomar las decisiones necesarias conforme lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Asimismo, observa esta Alzada que, la inconformidad de los recurrentes gravita sobre el hecho de que según alegan, “…el Tribunal de Ejecución, al negar la solicitud de prescripción, se ha fundamentado en una interpretación expansiva de los artículos 24 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).” y que al aplicar en 2026 una tesis de imprescriptibilidad absoluta derivada de una interpretación constitucional posterior al inicio de la ejecución penal constituye una aplicación retroactiva in peius de la norma. La Doctrina del "Crimen Majestatis" y los Delitos de Lesa Humanidad.”

Por su parte la Jueza de la recurrida en su decisión indicó en su decisión lo siguiente:

“…omissis…
Consta en las presentes actuaciones el incumplimiento del penado según Informe evaluativo: medida solicitada revocatoria de fecha 18-02-2003, emanado del centro de régimen especial portuguesa, donde señala que el penado, al penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.023.142, se evadió de ese instituto, circunstancia esta que motivó a este tribunal a ratificar la revocatoria del Régimen abierto, lo que evidencia claramente su rebeldía de someterse a las condiciones impuestas por este Juzgado y un notorio incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con Régimen Abierto, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declarar la revocatoria de la Régimen Abierto.
Ahora bien, los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 ;de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y estancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)...”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, Rediente 02-0560).
En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (...), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (...) Dictaminó:
‘...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.
En tal sentido, considera este Tribunal, que, en el presente caso, el penado Castillo Eslava Henry, ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Psicotrópicas En perjuicio del Estado Venezolano. Cantidad de sustancia 379 gramos con 500 miligramos de cocaína., son delitos de Lesa Humanidad se equiparán a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosa, por tratarse de un delito de lesa humanidad.”

De modo pues, se considera que en efecto, la Jueza de la recurrida argumenta que el penado de marras fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la cantidad de sustancia incautada 379 gramos con 500 miligramos de cocaína, y que el delito es considerado como delito de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles, aunado al hecho de que el penado al incumplir con el régimen abierto, en franca rebeldía de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución N° 2, se evadió del Centro Comunitario de Dr. Juan Tovar Guédez, lugar donde debía pernoctar en cumplimiento del beneficio otorgado.
Oportuno es en este punto hacer mención de lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 379 de fecha 31 de mayo de 1999, a saber:

“…omissis…
SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(Resaltados de la Corte de Apelaciones).”

Se desprende pues de la referida jurisprudencia, un criterio que ha venido reiterándose en el tiempo, donde se considera al delito de Tráfico de Drogas como un delito de lesa humanidad, por lo que parten de un falso supuesto los recurrentes, al afirmar que la “tesis de imprescriptibilidad absoluta derivada de una interpretación constitucional posterior al inicio de la ejecución penal constituye una aplicación retroactiva in peius de la norma”, teniendo en cuenta que el hecho por el cual fue condenado el penado de marras se produjo en fecha 6 de mayo del año 2000, y el texto Constitucional data del año 1999.
Necesario es igualmente indicar que, la imprescriptibilidad abarca tanto la acción penal como la ejecución de la pena, pero únicamente para los delitos específicos señalados en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Aclarado como ha sido el hecho de que el delito de Tráfico de Drogas se considera en sí un delito de lesa humanidad por mandato constitucional, se observa que el artículo ut supra transcrito blinda la persecución de conductas que atenten contra la dignidad humana, al aclarar que las “acciones para sancionar” son imprescriptibles, lo que engloba todo el espectro punitivo, desde el inicio de la investigación, hasta la ejecución efectiva de la sanción impuesta.
De manera que, permitir que una pena por delitos de lesa humanidad prescriba porque el condenado se dio a la fuga, equivaldría a crear una vía de impunidad de hecho, lo cual contradice el espíritu de progresividad de los Derechos Humanos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”. (Resaltados de la Corte de Apelaciones).

Este artículo complementa al artículo 29 antes referido, y amplía la imprescriptibilidad a dos áreas como lo son los delitos contra los derechos humanos y los delitos contra el patrimonio público.
Es de hacer notar que, al usarse el término “acciones judiciales dirigidas a sancionar”, el deber que tiene el Juez de Ejecución de ejecutar una sentencia definitivamente firme es una acción en sí misma, por lo que la ejecución de la pena impuesta a un condenado por narcotráfico, no caduca con el tiempo.
Así las cosas, pasa esta Alzada a considerar la prescripción alegada por los recurrentes según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, a saber:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1o. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2o. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3o. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4o. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5o. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6o. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales Io y 2o de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta come izado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en el a al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin pe juicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

Se observa que aunque los recurrentes argumentan un punto interesante en cuanto a la diferencia entre “acción penal” y “ejecución de la pena”, considera esta Alzada que en estos casos debe priorizarse la interpretación extensiva del artículo 271 constitucional, ya que de la decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 se desprende que, la cantidad de sustancia ilícita incautada fue de 379 gramos con 500 miligramos de cocaína, lo cual no califica como dosis de consumo personal, sino como tráfico, por lo que en este caso prela la reserva constitucional de imprescriptibilidad.
La prescripción de la pena está diseñada como una sanción a la desidia o inactividad del Estado (cuando este olvida ejecutar la pena) y en el caso sub examine, se verifica que el Estado sí actuó librando órdenes de aprehensión de forma continua durante casi 23 años, por lo tanto, la no ejecución de la condena no fue el resultado de la desidia judicial, sino de un acto ilícito y deliberado del penado como lo fue incumplir el beneficio de régimen abierto que había sido acordado, evadiéndose del Centro Comunitario de Dr. Juan Tovar Guédez, por lo que, permitir como se ha señalado precedentemente, que este acto extinga la pena, sería establecer un precedente donde quien lo desee podría beneficiarse por cometer un acto doloso como éste y dejarlo impune.
Cabe destacar que, el fin del proceso penal no debe consistir solo en dictar una sentencia y plasmarla en un papel, debe ser en todo caso, la correcta y efectiva aplicación de la justicia, por lo que separar la “acción penal” de la “pena”, para hacer que esta última prescriba, desnaturaliza por completo el mandato protector del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si a su vez el delito es tan grave que el Estado nunca pierde el derecho de juzgarlo, con más razón no pierde el derecho de ejecutar la condena ya dictada.
Considera esta Alzada que la Jueza de Ejecución no violó el principio de legalidad, sino que aplicó la legalidad de mayor jerarquía (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al motivar su decisión en la gravedad del delito de TRAFICO DE DROGAS, el daño social al Estado venezolano y la condición de evadido del penado de marras, cumplió plenamente con el requisito de motivar el fallo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, al haber incumplido el penado HENRY CASTILLO ESLAVA con el régimen abierto que le fue otorgado, evadiéndose del Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guédez”, lugar donde en cumplimiento del referido beneficio debía pernoctar, éste cometió otro delito (evasión del centro de reclusión), y que la decisión de la Jueza de Ejecución de revocarle el beneficio de Régimen Abierto, se encuentra debidamente motivada y en consecuencia ajustada a derecho.
Con base en lo expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad V-11.023.142, en cuanto a que se declare la prescripción de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia que se le otorgue la libertad plena, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; y CONFIRMAR la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-549-00. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2026, por por los Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 69.682 y 76.464, en su condición de defensores privados del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142 plenamente identificado en la causa penal N° 2E-549-00; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica del penado, en cuanto a que se declare la prescripción de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia que se le otorgue la libertad plena.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia. Una vez consten las resultas de las boletas libradas a las partes, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. –


Exp. Nº 9171-26 La Secretaria.-
EJBS/.-